Micelio
STC223-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Juan Carlos Sosa Londoño

Ley 2466 de 2025Ley 527 de 1999

Rad. n° 08001-22-13-000-2025-00789-01 JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado Ponente STC223-2026 Radicación n° 08001-22-13-000-2025-00789-01 (Aprobado en sesión de veintiuno de enero de dos mil veintiséis) Bogotá, D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiséis (2026). ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con el Acuerdo n° 034 de esta Corporación y con el fin de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en providencia paralela a esta, los nombres de las partes comprendidas en este asunto serán omitidos a fin de evitar la divulgación real de sus datos.

Advertido lo anterior, se decide la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 18 de noviembre de 2025, dentro de la acción de tutela promovida por la progenitora contra el Juzgado Quinto de Familia de la misma ciudad, trámite al cual fueron citados los intervinientes en el proceso de custodia y cuidado personal con radicado n°2025-00xxx-00.

ANTECEDENTES 1. La solicitante, invocó la protección de los derechos fundamentales de la niñez, debido proceso, « vida libre de violencias » y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. 2. Expuso que, en relación con su hija VCG –quien hoy cuenta con 5 años–, interpuso demanda de custodia contra el progenitor, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla.

Informó que « con el fin de garantizar la reparación integral por los daños sufridos debido a la violencia intrafamiliar de la que han sido víctimas tanto ella como su menor hija », soportada en la Ley1257 de 2008 y la sentencia CC T-027/25, en dicha demanda solicitó « el embargo y secuestro » de un inmueble « propiedad del demandado », pero el juzgado la negó « ignorando el contexto de violencia en el que se enmarca la solicitud de custodia y cuidados personales, [y] pone en riesgo la integridad patrimonial de las víctimas y desconoce su derecho a la reparación integral por los daños sufridos como consecuencia de la violencia intrafamiliar ». 3.

Pretende que se ordene al despacho accionado que, « revoque la decisión de negar las medidas cautelares solicitadas y, en su lugar, decrete el embargo y secuestro de los bienes inmuebles del demandado (…), como medida de protección patrimonial en favor de las víctimas de violencia intrafamiliar », adicionalmente, « que, en adelante, aplique la perspectiva de género y el enfoque diferencial en todas las actuaciones relacionadas con el proceso de custodia y cuidados personales ».

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1. El Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla, informó que al admitir la demanda el 4 de noviembre de 2025, ordenó realizar una visita social para establecer « las circunstancias sociales en cada hogar y si [las partes] se encuentran aptos (sic) para la custodia y cuidado de [la niña]», y dispuso mantener la custodia en cabeza de la progenitora « mientras se practican las diferentes pruebas relacionadas con el estado psicosocial de los padres », y aunque allí explicó que en ese asunto no procedía el embargo de los bienes del demandado, fue el 10 de noviembre de 2025 cuando resolvió negar la medida cautelar, remitiéndose a lo considerado en el auto admisorio fechado el 17 de octubre del mismo año. 2.

El abogado EDM, quien representa judicialmente a la demandante, a manera de « contestación », además de reiterar los argumentos de la demanda tutelar, alegó que la autoridad acusada ha incurrido en « mora judicial ». LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla declaró improcedente la acción al advertir que es prematura, en tanto, « i) durante el curso de [esta], el juzgado accionado profirió el auto del 10 de noviembre de 2025, en el cual se pronunció respecto de las pretensiones de la acción de tutela, es decir, medidas cautelares solicitadas por la demandante/aquí accionante, y ii) La aquí actora recurrió la providencia antes citada, encontrándose en trámite y pendiente de su resolución el recurso interpuesto ».

LA IMPUGNACIÓN El apoderado de la accionante aseveró que el accionado incurrió en sendos yerros, entre ellos el fáctico, « al no valorar adecuadamente las pruebas aportadas en el proceso de custodia y regulación de visitas, específicamente: [i] Los informes psicológicos que evidencian el fuerte vínculo afectivo entre [la progenitora] y su hijo menor; [ii] Los testimonios de familiares y vecinos que dan cuenta del adecuado cuidado que [la madre] ha brindado al menor; [iii] Las pruebas documentales que demuestran la estabilidad económica y emocional de [la demandante] para garantizar el bienestar del menor ».

Además, que « la providencia judicial cuestionada carece de una motivación suficiente y adecuada, limitándose a enunciar normas generales sin realizar un análisis concreto de las circunstancias específicas del caso y sin explicar de manera razonada por qué se adoptó la decisión de otorgar la custodia exclusiva al padre del menor ». Pidió « ordenar un nuevo fallo que valore integralmente las pruebas, aplique el interés superior del menor y considere la custodia compartida conforme a la Ley 2466 de 2025 ».

CONSIDERACIONES 1. De la tutela contra providencias judiciales y de los presupuestos genéricos de procedibilidad. Conforme a la decantada jurisprudencia constitucional y de esta Corte, la presente acción no procede contra esta clase de actuaciones judiciales, toda vez que en aras de mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, al juez excepcional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones o para disponer que lo haga de cierta manera.

Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad cuando se trate de desafuero procesal, corresponden a que este sea determinante o influya en la decisión; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia criticada no sea sentencia de tutela; y, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial o se haya violado directamente la Constitución. En cuanto a los presupuestos generales, la decantada jurisprudencia también ha establecido que estos deben confluir y verificarse para tornar imperiosa la intervención del fallador excepcional con el fin de restablecer el orden jurídico.

Enlista como tales: (i) …que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela;

(iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela.

(CC C-590/05; SU-813/07). (Subrayado fuera del texto). 2. Del problema jurídico. Preliminarmente, corresponde a la Corte establecer si se satisfacen los esenciales requisitos generales, y de superarse lo anterior, si el Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla, vulneró las prerrogativas invocadas porque en el proceso de custodia n° 2025-00xxx-00, negó una medida cautelar de embargo y secuestro de un inmueble. 3.

Del caso concreto. Examinados los argumentos de la presente reclamación y confrontados con las piezas procesales pertinentes, la Sala ratificará la desestimación de la salvaguarda, toda vez que desatiende el presupuesto de subsidiariedad -en la modalidad de prematura-, como pasa a explicarse. 3.1. La pretensión traída por la querellante en sede de tutela no es otra que la de invalidar la negativa del accionado frente a la medida cautelar de embargo de un inmueble del demandado, cuya finalidad -distinta a la indicada por el juzgado- es «asegurar la reparación integral de los daños causados por violencia intrafamiliar».

En ese sentido se precisa que la providencia cuestionada no corresponde al auto admisorio de la demanda de custodia proferido el 17 de octubre de 2025, sino al proveído de 10 de noviembre de 2025, pues fue en este donde la autoridad hoy recriminada, aseguró que la referida cautela « no procede, puesto que este tipo de procesos no tiene como fin debatir un derecho real, y, además, si pretende garantizar la cuota alimentaria de la niña, y está ya tiene cuota fijada (el despacho lo desconoce), debe iniciar otro tipo de procesos que no puede ser acumulado con este, teniendo en cuenta que el proceso de custodia es un proceso verbal sumario », argumentos que retomó de auto precedente en el que ya había advertido su punto de vista sobre tal pedimento.

Bajo tales premisas, la presente acción se muestra apresurada, pues -como efectivamente lo verificó el tribunal de primer grado- ese auto fue refutado por la actora mediante recurso de reposición, mismo que para cuando dicha colegiatura desató la instancia (18 de noviembre de 2025) se encontraba pendiente de resolución por parte del Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla.

Así las cosas, emerge claro que las discrepancias evidenciadas en esta oportunidad por la accionante frente a la determinación adiada el 10 de noviembre de 2025, fueron planteadas para su resolución por el juez de la causa, quien es el competente para pronunciarse sobre el particular, manteniendo o reconsiderando la postura inicial. Recuérdese que mientras ello no se produzca, es inviable acudir a la acción de tutela, porque esta no es un mecanismo sustitutivo, alternativo, paralelo o complementario de los ordinarios que prevé el ordenamiento jurídico. 3.2.

En este orden, la tutela deviene inviable por cuanto su uso racional, conforme a la naturaleza jurídica prevista en el canon 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, se reserva para los casos en que el interesado carece de otros medios de protección, pues esta, (…) no ha sido consagrada para provocar la iniciación de procesos alternativos o sustitutivos de los ordinarios, o especiales, ni para modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni para crear instancias adicionales a las existentes, ni para otorgar a los litigantes la opción de rescatar pleitos ya perdidos, sino que tiene el propósito claro y definido, estricto y específico, que el propio artículo 86 de la Constitución indica, que no es otro diferente de brindar a la persona protección inmediata y subsidiaria para asegurarle el respeto efectivo de los derechos fundamentales que la Carta le reconoce.

(CC T-01/92). De igual modo, deviene inviable que se traiga para su análisis y definición a través de esta senda, la misma cuestión que pudo y aún puede examinarse dentro del litigio ordinario, habida cuenta de que al fallador excepcional le está prohibido arrogarse facultades que no le corresponden para desatar de fondo el asunto, en tanto que ello sólo se habilita cuando la parte interesada se dirigió oportuna y adecuadamente ante la autoridad competente para exponer su requerimiento y no obtuvo respuesta, o la misma fue desfavorable en términos de arbitrariedad, circunstancias estas que no se subsumen en este caso.

Al respecto esta Sala ha venido sosteniendo que, « no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa ».

(CSJ STC, 18 mar. 2011, rad. 00171-00, citada entre otras muchas en STC2745-2024, STC7413-2024, STC8448-2024, STC4536-2025 y STC17651-2025). Así las cosas, cuando la tutela se invoca sin haber acudido a la autoridad competente para poner de presente sus reparos, o cuando no se avizora justificación para que hubiese dejado de utilizar, o se hace de manera defectuosa o incompleta, la jurisprudencia ha sido enfática en que la parte accionante queda sujeta a las consecuencias de la decisión que le resultó adversa.

Ello, porque, (…) en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa (…).

Por lo demás, (…) la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (…).

(CSJ STC, 22 feb. 2010, rad. 00312-01, citada entre otras en STC14582-2025). 3.3. Ahora, en punto de si -como lo alega la actora- el abordaje del asunto requiere de énfasis en enfoque de género, la Corte estima necesario advertir que esa situación le corresponderá analizarla al juez de conocimiento en cada una de las etapas del juicio, particularmente al decretar y apreciar los medios de prueba en aras a emitir un fallo ajustado a derecho y con estricta observancia en el interés superior de la menor por quien se actúa. De ahí que -en su momento- le corresponderá al despacho accionado, examinar si se suscita trato desigual porque la demandada es mujer, o si la actuación obedece al uso de estereotipos, trato discriminatorio o bajo cualquier otra situación que pudiera considerarse denigrante por su género, entre otras posibilidades.

De advertirse alguna de esas circunstancias, tal perspectiva resultaría aplicable como lo consagran sendos precedentes constitucionales y de esta Corporación (CSJ, STC15780-2021, STC15849-2021, SC963-2022, STC043-2024, entre otros muchos). 3.4. De otro lado, en cuanto a las alegaciones expuestas por el abogado de la actora mediante el recurso de impugnación, no es posible realizar pronunciamiento porque, en el evento de que lo allí aludido corresponda al proceso objeto de actual cuestionamiento -pues en este no se ha acreditado la definición desfavorable del proceso- es indudable que refieren a hechos nuevos, En relación con la presentación vía impugnación de hechos inéditos, esta Sala ha dicho y reiterado que, «[si bien es cierto] en sede de tutela, está establecida la facultad-deber de sentenciar extra y ultra petita, cuando en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores (…) También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa.

(CSJ STC, 15 mar. 2011, rad. 00003-01, citada entre otras en STC6999-2016, STC12123-2025 y STC14363-2025). Nótese que las pruebas y peticiones novedosas que en esta instancia incorpora al expediente una de las partes, no pueden ser abordados para su definición por el juez constitucional, pues la acción de tutela, aunque es un mecanismo breve y sumario, se rige por las garantías del debido proceso, entre ellas la posibilidad de que la contraparte e interesados con las resultas, los hayan conocido previamente y estén en condiciones de controvertir tales pruebas y alegaciones de la parte impugnante. 3.4.

Por último, aunado a la existencia de otros medios de defensa -en curso- para cuestionar lo actuado, la accionante no demostró encontrarse ante circunstancias de perjuicio cierto, grave e inminente, que ameritara la adopción de medidas urgentes e impostergables mediante la aplicación de la tutela transitoria. A tono con lo antedicho, la intervención de esta excepcional justicia procedería « cuando el menor se encuentra en riesgo o peligro físico o psicológico, esto es, cuando existe un perjuicio serio e inminente de afectación de los derechos fundamentales del menor y, también cuando se afecta de manera cierta, directa y grave el derecho a la estabilidad y a la unidad familiar del niño » (CC T-914/07), situación que no se probó en el caso sub júdice.

Recuérdese que, sobre estos conflictos de vieja data se ha dicho que, dada la autonomía de los jueces del proceso ordinario, el de tutela, « no puede declarar la suspensión del régimen de visitas, ni el otorgamiento de la tenencia y cuidado de los hijos a cualquiera de los padres, pues es al juez de familia a quien compete decidir sobre el ejercicio de ese derecho.

Además, estos funcionarios cuentan con un equipo interdisciplinario que les presta asesoría, grupo con que no cuenta el juez de tutela (…) ». (CC T-500/93). 4. Conclusión. Con las anteriores precisiones se confirmará la desestimación del amparo porque incumple el presupuesto genérico de la subsidiariedad y no se está en presencia de circunstancias que justifiquen la tutela transitoria.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia impugnada con las precisiones realizadas en esta instancia. Comuníquese lo acá resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala Ausencia Justificada MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO FRANCISCO TERNERA BARRIOS 12