Rad. no. 15001-22-13-000-2024-00208-01 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC223-2025 Radicación No. 15001-22-13-000-2024-00208-01 (Aprobado en sesión de veintidós de enero de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Tunja el 26 de noviembre de 2024, en la acción de tutela que Cecilia Piñeros Sánchez promovió contra el Juzgado Civil del Circuito de Guateque, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso de petición de herencia n° 2003-00044-00.
ANTECEDENTES 1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y «buena fe», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Manifestó que promovió proceso de petición de herencia contra su hermano Eduardo Piñeros Corba, a efectos de reclamar lo que le correspondía en condición de hija de Luis Eduardo Piñeros Álvarez, porque había sido liquidada previamente ante la Notaría Única de Guateque y tuvo conocimiento del fallecimiento de su padre, así como del proceso de sucesión que adelantó su hermano, un año después de ocurrido el homicidio del señor Piñeros Álvarez, puesto que no residía en ese municipio.
Expuso que como el señor Piñeros Córdoba adelantó también en su contra un proceso penal por fraude procesal, en el que argumentó que ella falsificó la firma de su padre en el registro civil de nacimiento, el Juzgado Civil del Circuito de Guateque negó sus pretensiones en la acción de petición de herencia, porque, según expuso, encontró que efectivamente la firma impuesta en ese documento público no correspondía a la firma real del causante, conforme lo certificó el perito experto en grafología adscrito a la Fiscalía Local de Guateque.
Afirmó que la experticia realizada por el auxiliar designado no fue adecuada, como quiera que el cotejo se debió realizar en relación con una firma que no tuviera más de tres años de elaborada y la que se encuentra estampada en su registro civil de nacimiento data de 1969. Indicó que el Instituto de Servicios Médicos Yunis Turbay Cía. S en C Instituto de Genética, practicó una prueba de ADN en la que se determinó «la probabilidad acumulada de paternidad en u (sic) porcentaje del 99.987305068%», situación que demuestra, con certeza su filiación. 2.
Con fundamento en lo expuesto, solicitó i ) respetar su vocación hereditaria, ii ) determinar cuáles fueron los bienes inmuebles, comerciales y económicos que dejó el señor Luis Eduardo Piñeros Álvarez, iii ) elaborar un cálculo de los gananciales producidos por esos bienes hasta la fecha, iv ) « observar detenidamente el auxilio dado al señor, CRISTIAN EDUARDO PIÑEROS CORBA, por el Estado, ya que el causante por medio de homicidio se le entrego (sic) el antes mencionado », v ) hacer una revisión « constitucional » del proceso con radicado 2003-00044-00 y, vi) reparar su derecho real de sucesora.
RESPUESTA DEL ACCIONADO El Juzgado Civil del Circuito de Guateque, se opuso a la prosperidad del amparo y defendió la legalidad de sus actuaciones. Explicó que en ese despacho se adelantaron los procesos de petición de herencia y filiación con petición de herencia con radicados n° 2003-00044-00 y n° 2004-00292-00, respectivamente, en los que actuó como demandante la señora Cecilia Piñeros Sánchez, los que se tramitaron bajo la vigencia del Código de Procedimiento Civil hasta su finalización. Señaló que el primer proceso, finalizó mediante sentencia de 8 de noviembre de 2005 en virtud de la cual declaró probada «la falsedad material del registro civil de nacimiento de CECILIA PIÑEROS SANCHEZ, aportado con la demanda, con fecha de inscripción veinticuatro de agosto de mil novecientos sesenta (1960) y hecho en el municipio de Gachancipá – Cundinamarca» y, en consecuencia de lo anterior, declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa propuesta por el demandado y negó todas las pretensiones.
Por su parte, en lo que concierne al proceso de filiación con petición de herencia, señaló que en sentencia de primera instancia de 5 de septiembre de 2006 declaró que la señora Piñeros Sánchez era hija de Luis Eduardo Piñeros Álvarez, pero a su vez admitió como probada la excepción de caducidad de la acción de petición de herencia propuesta por la apoderada judicial de Cristian Eduardo Piñeros Corba, decisión que confirmó el Tribunal Superior de Tunja.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Tunja, declaró improcedente el amparo al considerar que tanto el presupuesto de la inmediatez como el de la subsidiariedad no se encontraban satisfechos. En relación con la inmediatez, señaló que, desde la «presunta vulneración a[l] derecho fundamental» esto es, entre la fecha de la sentencia proferida el 8 de noviembre de 2005 en el proceso cuestionado y, la fecha de interposición de este mecanismo excepcional 13 de noviembre de 2024, han transcurrido 19 años y no existe justificación para la tardanza en promover esta acción constitucional.
Ahora bien, en relación con la subsidiariedad, explicó que, frente a la sentencia de 8 de noviembre de 2005, la actora «no hizo uso de los mecanismos ordinarios que tenía a su alcance para la protección de sus derechos, como lo era el recurso de apelación, el cual resultaba procedente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 numeral 12 del Decreto 2272 de 1989, norma vigente para la época que organizaba la jurisdicción de familia, herramienta con la cual podía exponer las irregularidades que consideraba existieron en el proceso objeto de escrutinio».
LA IMPUGNACIÓN La formuló la accionante, quien además de reiterar los argumentos del escrito inicial, explicó que la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja revocó, el 30 de noviembre de 2011 la condena que le había sido impuesta y en la que fue declarada en primera instancia culpable del delito de fraude procesal y, con fundamento en ello es que impugna la sentencia de tutela proferida.
CONSIDERACIONES 1. De la Procedencia de la Acción de Tutela contra Providencias Judiciales. Sólo las providencias judiciales arbitrarias, con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer en el correspondiente proceso y acuda a esta jurisdicción oportunamente.
Para la procedencia de amparos como el presente, deben observarse las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela frente a providencias judiciales, entre éstas, « que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; que se hayan agotado todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; que se cumpla el requisito de la inmediatez; que al tratarse de una irregularidad procesal quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la providencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; que ésta identifique los hechos que generaron la vulneración y las garantías superiores que considera quebrantadas, y que hubiere alegado tal afectación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, que la queja no esté dirigida contra una sentencia de tutela » (CSJ.
STC075-2022, reiterada entre otras, en STC4104-2024). 2. Del Presupuesto de la Inmediatez. En relación con este requisito, el precedente constitucional y de esta Corte ha reiterado que, el amparo debe intentarse en un plazo que no puede superar el semestre contado a partir de la actuación que se califica como vulneradora de las prerrogativas fundamentales, y que tal exigencia debe ser más rigurosa de cara a una providencia judicial, porque, (…) si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados (…).
En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros » (CSJ.
STC, 2 ago. 2007, rad. 00188-01, citada entre otras muchas y recientemente, en STC3198-2024). (Se subraya). En esa misma línea se ha señalado, «precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses [en tanto que] resulta contrario a la seguridad jurídica, postulado fundante del Estado de Derecho, reabrir debates ya decididos, por cuanto ello lejos de garantizar la vigencia de los derechos de los asociados y promover un orden justo, prohíja y perpetúa los conflictos y genera incertidumbre » (CSJ.
STC, 29 abr. 2009, rad. 00624-00, citada en STC574-2024, entre otras). (Se resalta). 3. La queja constitucional. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la señora Cecilia Piñeros Sánchez se encuentra inconforme con la sentencia proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Guateque el 8 de noviembre de 2005, en el proceso de petición de herencia n° 2003-00044-00, en virtud de la cual, declaró probada la falsedad material de su registro civil de nacimiento y, como consecuencia de eso, la excepción de falta de legitimación en la causa por activa propuesta por el demandado Cristian Eduardo Piñeros Corba y negó todas las pretensiones. 4.
Del caso concreto. Examinados los fundamentos de la inconformidad de la actora, las consideraciones expuestas por el Juzgado accionado en el escrito de contestación y el expediente del proceso de petición de herencia que aquí se cuestiona, se confirmará la sentencia impugnada, como quiera que no se satisface el presupuesto de la inmediatez.
En efecto, la decisión que cuestiona la señora Piñeros Sánchez fue proferida el 8 de noviembre de 2005, en tanto que esta acción constitucional se promovió el 13 de noviembre de 2024, lo que significa que, entre la actuación cuestionada como vulneradora de los derechos fundamentales y la promoción de esta acción de tutela, han transcurrido poco más de 19 años, tal y como lo advirtió el Tribunal a quo.
Ahora bien, en el escrito de impugnación la actora hace mención de una providencia que no fue relacionada en el escrito inicial, consistente en una sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, en la que revocó la sentencia condenatoria que por fraude procesal le había sido impuesta y en virtud de la cual, además de demostrar su filiación con el señor Piñeros Álvarez, logró probar su inocencia en relación con el delito por el cual había sido condenada.
Sin embargo, se destaca que desde la fecha de esa providencia – 30 de noviembre de 2011 – hasta la fecha en que este amparo fue presentado por la accionante, han transcurrido 13 años. Fijado lo anterior, advierte la Corte el incumplimiento del presupuesto de la inmediatez aludido, toda vez que los anteriores términos superan, por mucho, el de seis (6) meses señalado en precedencia, como suficiente para acudir a esta especial jurisdicción. 5.
Conclusión. De conformidad con lo expuesto la sentencia constitucional impugnada será confirmada, ante el incumplimiento del presupuesto de procedibilidad de la inmediatez. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA, la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 11