Radicación nº 11001-02-03-000-2025-00663-00 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC2229-2025 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-00663-00 (Aprobado en sesión de veintiséis de febrero de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la acción de tutela formulada por Myriam Rosalba Alfonso Cañón contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Octavo Civil del Circuito de esta ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso de responsabilidad civil extracontractual nº 110013103008-2019-00805.
ANTECEDENTES 1. La accionante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Manifestó que como heredera de María Alicia Cañón de Alfonso -su progenitora- promovió demanda contra Edilberto Díaz Vargas, Marco Eduardo Díaz Amaya y Patricia Gómez Yutersonque, quien actuó como abogada de los primeros, para que se les declarara civil, solidaria y extracontractualmente responsables de los perjuicios morales y materiales causados a su madre por « el abuso del derecho de Acción al litigar de forma temeraria y de MALA FE » de la apoderada mencionada, puesto que en el proceso ejecutivo hipotecario nº 2002-609 que iniciaron frente a la señora Cañón de Alfonso alegaron « hechos contrarios a la realidad, hicieron transcripciones o citas deliberadamente inexactas y falsas », suscitaron la dilación del asunto y permitieron el cobro de dineros no adeudados.
Afirmó que el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá en sentencia de 31 de octubre de 2024, desestimó sus pretensiones, providencia que apeló y, el Tribunal Superior de esta ciudad confirmó el 31 de octubre de 2024. Señaló que los funcionarios accionados incurrieron en vía de hecho porque desconocieron « EL ELEMENTO PROBATORIO DE LA DEMANDA VERBAL DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL », puesto que si bien analizaron las distintas actuaciones que fueron adelantadas en el proceso ejecutivo hipotecario objeto del litigio, no estudiaron la « actuación jurídico-procesal » de los allí demandantes, quienes tuvieron una « conducta antijurídica », contraria a los deberes y responsabilidades de las partes y sus apoderados.
Luego de relacionar las pruebas documentales que, en su criterio, probaban la responsabilidad de los demandados, consistentes en las liquidaciones del crédito presentadas por las partes y elaboradas por el juez de la ejecución, así como la relación de títulos judiciales que demostraban el pago total de la obligación, al igual que el retiro de tales dineros por los ejecutantes, afirmó que éstos pidieron en varias ocasiones el remate del bien hipotecado « A SABIENDAS QUE EL CRÉDITO HIPOTECARIO SE PAGÓ CON SALDO A FAVOR DE LA EJECUTADA » e impidieron la terminación del proceso con solicitudes y recursos improcedentes.
(Mayúsculas fijas en texto). 2. Con fundamento en lo anterior y, sin solicitar un proceder en concreto, reclamó la protección de sus derechos. 3. Una vez asumido el trámite, se admitió el amparo, se ordenó el traslado a las autoridades judiciales accionadas para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en el proceso mencionado.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se habían recibido pronunciamientos. CONSIDERACIONES 1. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales. Solo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente. 2.
La queja constitucional. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la señora Myriam Rosalba Alfonso Cañón cuestiona las sentencias proferida en el proceso de responsabilidad civil extracontractual que inició contra Edilberto Díaz Vargas, Marco Eduardo Díaz Amaya y Patricia Gómez Yuterson, porque negaron sus pretensiones, sin tener en cuenta todas las pruebas obrantes en el expediente que demostraban, en su criterio, los perjuicios sufridos por su madre, derivados del « abuso del derecho a litigar » cometido por los citados demandados en la ejecución hipotecaria nº. 2002-00609. 3.
Sobre las providencias cuestionadas. 3.1 Corresponde advertir que la Sala centrará su estudio en la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 31 de octubre de 2024 en sede de apelación, toda vez que con esa providencia quedó dirimido definitivamente el debate en cuanto a la procedencia de la acción propuesta por la solicitante. 3.2 Examinado el mencionado fallo, la Sala concluye el fracaso de la protección reclamada porque no se constata la vulneración de los derechos invocados por la peticionaria, pues el Tribunal Superior definió el asunto a su cargo, luego de realizar una valoración ponderada de los elementos de prueba y sin desconocer las normas y jurisprudencia aplicables, así como tampoco las alegaciones de los intervinientes.
En efecto, luego de relatar los antecedentes del proceso y lo resuelto por el Juzgado de primera instancia que desestimó las pretensiones de la demanda porque de la revisión del proceso ejecutivo en el que se causaron presuntamente los perjuicios no concluyó actuaciones de la parte demandante que fueran abusivas, arbitrarias o caprichosas, indicó que la accionante apeló esa decisión, con sustento en que la providencia resultaba inconsonante con los hechos y pretensiones de la demanda, además, cuestionó la valoración probatoria, la falta de análisis de todas las etapas adelantadas en la ejecución y la inobservancia de la mala fe y temeridad de la abogada Patricia Gómez Yutersonke « al haber omitido descontar varios títulos judiciales ».
Destacó que la actora sustentó su recurso en segunda instancia, pero incluyó un argumento nuevo que no hizo parte de los reparos concretos, por lo que no sería materia de decisión. Tal argumento, se relacionaba con que el a quo había omitido apreciar el daño ocasionado a su madre con la ejecución referida. Enseguida, afirmó que, de acuerdo con el artículo 229 de la Constitución Política, el derecho a acceder al sistema de justicia es público y esencial y que sólo cuando el actuar de quien lo activa es « temerario, de mala fe, negligente o con intención dañina, el afectado puede, ahí sí, buscar la forma de ser desagraviado mediante la condigna reparación de los daños irrogados », señaló que, para acceder a las pretensiones de una demanda como la propuesta, conforme al artículo 2341 del Código Civil y a la jurisprudencia -CSJ, SC de 14 feb. 2005, exp. n.° 12073, SC de 1° noviembre de 2013, rad. n.° 1994-26630-01 y SC1066-2021- debía probarse, « i) la existencia de una conducta antijurídica (dolo, culpa, temeridad o mala fe) del sujeto respecto de quien se dirige la acción; ii) el perjuicio sufrido; y iii) la relación o nexo de causalidad entre el actuar de aquél a quien se imputa el daño sufrido por éste », siendo necesario demostrar « la concurrencia de los axiomas constitutivos del abuso del derecho a litigar ».
Agregó para resolver el asunto, que no había discusión en cuanto a que, ( ) entre María Alicia Cañón de Alfonso y Marco Eduardo Díaz Amaya, se constituyó hipoteca cerrada por cuantía de $15.900.000, acto jurídico plasmado en la escritura pública No. 205 de 18 de febrero de 2000 de la Notaría 62 del Círculo de Bogotá, y que el 5 de septiembre de 2000 el citado cedió a Edilberto Díaz Vargas el crédito hipotecario contenido en ese instrumento, con fundamento en lo establecido en la cláusula novena que prevé: “la hipoteca contenida en la presente escritura podrá ser cedida por el acreedor hipotecario y sin la necesidad de autorización alguna por parte del deudor hipotecante».
Posteriormente, relacionó las actuaciones adelantadas en el proceso ejecutivo hipotecario que dio inicio a la acción de responsabilidad, trámite en el que destacó lo ocurrido desde el mandamiento de pago librado el 2 de mayo de 2002 y hasta el 24 de junio de 2016, fecha en la que se negó la terminación del cobro, asimismo, refirió las distintas oportunidades en las que se actualizó el crédito cobrado.
Concluyó que no se demostró que la negociación realizada entre Edilberto Díaz Vargas y María Alicia Cañón, así como tampoco el mandamiento de pago, el decreto del embargo y secuestro del inmueble hipotecado, y el trámite surtido, « estuviera provisto de una conducta antijurídica, temeraria o de mala fe, por parte de los acá demandados, tal y como de forma acertada lo determinó la juez de primer grado ».
Lo anterior, por cuanto en la ejecución comentada « la juez de conocimiento emitió la orden de pago correspondiente al considerar que el documento base de recaudo contenía una obligación clara, expresa y exigible en contra de la deudora y a favor del acreedor », de igual modo, anotó que la demandada pudo « interponer reposición contra el mandamiento de pago, aportar las excepciones de mérito, proponer incidente de regulación de intereses, cuestionar mediante los remedios correspondientes las decisiones en relación con las cuales no estaba de acuerdo » e, incluso, luego de proferirse la sentencia que ordenó seguir adelante el cobro, ha « debatido la liquidación del crédito y su actualización, por lo que, se le garantizó su derecho de defensa y contradicción ».
Agregó que varias de las quejas de la solicitante frente a la ejecución, se alegaron al proponer excepciones e interponer un « incidente de regulación de intereses » para cuestionar los intereses realmente cobrados y alegar que con los dineros consignados estaba saldado el crédito, « sin embargo, su defensa no fue acogida en la sentencia de instancia, y pese a que la censora interpuso apelación frente a esta determinación, posteriormente, decidió desistir de este remedio », por esto, consideró que la ejecutada, en últimas, « aceptó lo resuelto frente a sus excepciones, ya que optó por desistir que el ad quem analizara las circunstancias aducidas », proceder que permitió la firmeza de la sentencia proferida el 25 de febrero de 2005 y, « por tanto, cualquier cuestionamiento respecto de este tipo de terminación a la fecha luce improcedente y extemporáneo, ya que, desde el 25 de febrero de 2005 a la actualidad, han trascurrido más de 19 años ».
Afirmó que el hecho de definirse el asunto ejecutivo en contra de los intereses de la ejecutada, madre de la accionante, no permitía considerar la ocurrencia de irregularidades en el proceso o que los demandados, allí ejecutantes, obraran de mala fe o con temeridad. Recordó que en la sentencia de decidieron de manera negativa las excepciones planteadas por la ejecutada y agregó que « la parte ejecutante a la fecha no ha podido satisfacer su obligación, por cuanto ha sido imposible llevar a cabo la diligencia de remate ».
Refirió que « en el cobro coactivo en ningún instante se ha considerado que el título base de recaudo no cumple con los presupuestos legales, para llegar a establecer que era procedente culminar la actuación a favor de la demandada » y, tampoco se ha determinado que los demandantes hubieran actuado de forma abusiva, temeraria o que promovieron « el asunto sin fundamento alguno, para que así predicara que el juicio resultó lesivo antijurídicamente de sus derechos », pues, incluso, la parte demandante ha tenido « que ejercer su defensa por 20 años y soportar el decreto de medidas cautelares, pues se insiste, en la actualidad el proceso continúa y está en la etapa de ejecución ».
Adicionó que la ejecutada insistió en la terminación del proceso hipotecario por pago total de la obligación y ha cuestionado « la capitalización de intereses », solicitudes que han sido negadas porque, de acuerdo con los jueces del ese proceso, « la obligación objeto de cobro no ha sido cancelada, y se insiste, lo único que ha ocurrido es que el trámite ha durado un lapso holgado, esto es, más de 22 años, sin que se perciba un beneficio extraordinario para el ejecutante con esto, pues no ha obtenido el pago de la obligación, y ni siquiera se ha efectuado la almoneda, y menos la ocurrencia de un actuar dañino para la quejosa ».
Insistió en que la demanda ejecutiva no « carece de fundamento » y, menos, se originó la misma « en hechos contrarios a la realidad, o por calidades inexistentes, o que hubiera sido promovidos con fines ilegales o con propósitos dolosos o fraudulentos (Art. 79 Código General del Proceso) ». Por tanto, sostuvo que no era « dable atribuirle alguna responsabilidad y menos la ocurrencia de un daño a la parte pasiva de la litis, ni algún nexo de causalidad entre esta conducta y los perjuicios que alega la recurrente », toda vez que no estaba acreditado el « uso abusivo de las vías legales ».
Resaltó que el uso del aparato judicial para que un acreedor hipotecario cobre su crédito « no constituye un desbordamiento de las prerrogativas legales existentes » y, que tampoco podía considerarse que el hecho de no accederse a las excepciones de la ejecutada « lleve a establecer que existió un abuso del derecho, una actuación temeraria, ni menos de mala fe ».
Añadió que el reparo en cuanto a la mala fe y temeridad de la abogada Patricia Gómez Yutersonke no podía acogerse porque « tal apoderada actuó con fundamento en el mandato otorgado por el ejecutante, de quien (…) no se ve que hubiera iniciado el trámite de forma abusiva ». Posteriormente, en cuanto a las quejas de la actora, relacionadas con que « hubo precisiones erróneas sobre la liquidación del crédito y la sentencia;
(…) no se tomó en cuenta que las consignaciones efectuadas en el término de contestación llevaban a la cancelación de la obligación ejecutada; (…) las dos cesiones efectuadas fueron irregulares; y (…) se omitió lo resuelto por el Juzgado 41 Civil de Circuito de Bogotá, en sede apelación referente a que los depósitos judiciales debían ser aplicados en las fechas en que se efectuaron las consignaciones », señaló que esas quejas debieron ser alegadas en el ejecutivo, tal como ocurrió con algunas otras, pues « los puntos atinentes a la liquidación del crédito, la forma en que se debían tomar los abonos, y el hecho de que hubo pago total de la obligación, fueron circunstancias analizadas dentro del trámite debatido » y si bien lo resuelto no fue en favor de la actora, esto no transformaba las decisiones en irregulares.
Señaló que el desistimiento del recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada contra la sentencia, evidenciaba el desperdicio de una oportunidad idónea para que el superior revisara la decisión de instancia y agregó que, las cuestiones que no se plantearon en el proceso ejecutivo, no podían hacer parte ahora del asunto verbal, puesto que resultaban impertinentes y extemporáneas, cuestión que reforzó con la postura de esta Sala en asuntos asimilables -CSJ, SC15214-2017 y SC3840 de 13 de octubre de 2020-. 3.3 Puestas, así las cosas, la Sala no evidencia desafuero en los argumentos anteriores, porque el Tribunal Superior de Bogotá resolvió el asunto a su cargo con suficiencia, teniendo en consideración lo alegado por las partes y sin desconocer el material probatorio allegado.
Téngase en cuenta que el proceso ejecutivo hipotecario que suscitó los perjuicios reclamados por la actora, resultaba ser la prueba idónea y necesaria para determinar si, en realidad, existió el « abuso del derecho a litigar » o un actuar temerario, de mala fe, negligente o con intención dañina, cuestiones que no fueron inferidas de ese proceso, puesto que, pese a la tardanza en su definición, para el ad quem nada reveló que los demandantes actuaran de forma reprochable.
Se destaca que la Corporación accionada realizó una apreciación ponderada de los elementos de prueba y, como lo ha reiterado esta Sala, la valoración probatoria es donde más se demuestra la autonomía e independencia del Juez, pues es él, quien puede apreciar y valorar el material probatorio de la forma más idónea, fundamentándose en el principio de la sana crítica, cuestión que evidencia el fracaso de la protección aquí reclamada (CSJ.
STC7065-2019, STC8884-2020, STC 2462-2021, STC2622-2022, STC2545-2024, STC4651-2024 y, STC16073-2024, entre otras). 4. Conclusión. El amparo solicitado será negado, porque no se encuentra arbitrariedad en la sentencia que confirmó la proferida en primera instancia. Se advierte que las divergencias frente a las providencias judiciales no resultan suficientes para acudir ante el juez constitucional, con el fin de discutir los fundamentos de la autoridad judicial en el ámbito de sus competencias o para reabrir un debate ya definido por el juzgador correspondiente.
(CSJ. STC, 18 mar. 2010, rad. 2010-00367-00, STC825-2020, STC10259-2021, STC2621-2022, STC14032-2022, STC3540-2023, STC5977-2024 y, STC14165-2024 entre muchas otras). DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve Negar la acción de tutela promovida Myriam Rosalba Alfonso Cañón contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Octavo Civil del Circuito de esta ciudad.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA (Ausencia justificada) OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 14