Radicación n.º 11001-22-03-000-2025-00136-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC2228-2025 Radicación n.º 11001-22-03-000-2025-00136-01 (Aprobado en sesión de veintiséis de febrero de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 31 de enero de 2025 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que Johnny Andrés Ramos Vernaza instauró contra la Superintendencia de Industria y Comercio -Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales-, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 23-108328.
ANTECEDENTES 1.- El libelista, en nombre propio, invocó la guarda del derecho al «debido proceso», para que se ordenara «decretar la nulidad del auto No. 2323 de 2025 mediante el cual se decretó la terminación del proceso» debatido. En compendio adujo que la autoridad querellada, en la demanda de protección al consumidor que formuló contra Inversiones Dama Salud S.A.S. -n.° 23-108328-, mediante proveído de 20 de enero último decretó la «terminación del proceso » ante la « inasistencia de las partes » a la audiencia programada para el 24 de noviembre de 2024.
Afirmó que dicha determinación lesionó sus garantías esenciales, por cuanto desconoció las pruebas que aportó en las que acreditó que sí asistió a la vista pública a pesar de tener problemas de conexión, como «los pantallazos» que anexó al correo electrónico contactenos@sic.gov.co. 2.- La Superintendencia de Industria y Comercio se opuso al resguardo, manifestado que: i.- A través de Auto No. 2323 del 17 de enero de 2025, la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales resolvió decretar la terminación del proceso de conformidad con lo previsto en los numerales 3 y 4 del artículo 372 del Código General del Proceso, toda vez que las partes no justificaron en debida forma su inasistencia a la audiencia programada mediante Auto No. Auto No. 158700 de 26 de noviembre de 2024 pues el demandante solo manifestó haberse conectado a la sala virtual de audiencia El 17 de diciembre de 2024 en dos oportunidades a las 12:06 p.m. y a las 12:16 p.m., ultima en la que asevera que se le manifestó que no se fuera a desconectar que en unos minutos se reanudaba, de lo cual allegó dos capturas de pantalla y una fotografía el mismo 17 de diciembre, aludiendo que 50 minutos después un funcionario del Despacho le indicó que nadie se había conectado a la audiencia. No obstante, pese a allegarse los soportes de su posible conexión, esta documental allegada por la parte demandante no permite determinar que la conexión se realizó en las horas antes señaladas efectivamente el día de la audiencia en atención a que tanto las capturas de pantalla como la fotografía carecen de fecha, sumado a que la parte activa tampoco dio a conocer prueba si quiera sumaria de la conversación que tuvo con la funcionaria de esta Superintendencia 50 minutos después de haber realizado su conexión a la sala No.14 por última vez.
De tal manera que no se probó que la inasistencia a la audiencia no obedeciera a un caso fortuito o fuerza mayor, pues las mismas no resulta ser de aquellas irresistibles o imprevisibles. ii.- De otra parte, no se puede desconocer que la aquí accionante manifestó haber conocido el 20 de enero de 2025 a las 5:48 p.m., el Auto No. 2323 del 17 de enero de 2025 notificado en estado No. 006 del 20 de enero de 2025, mediante el cual se dio por terminado el proceso, por lo cual contaba con los mecanismos procesales tales como el recurso de reposición para atacar dicha providencia, y se encontraba dentro del término señalado por el artículo 318 del Código General del Proceso para hacerlo, razón por la cual no se configura una de las causales genéricas señaladas por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, esto es que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios o extraordinarios excepto cuando lo que se pretende es evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable, en consecuencia no resulta procedente el amparo constitucional solicitado.
Inversiones Dama Salud S.A.S. señaló que « no pudimos realizar la conexión a la diligencia toda vez que ese día teníamos previstas otras dos diligencias las cuales se nos cruzaron con la hora programada, no obstante, la diligencia fue programada con antelación donde en el auto se encontraba el link y sala correspondiente». SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN 1.- El Tribunal Superior de Bogotá desestimó el ruego superlativo por desatender el presupuesto de la subsidiariedad, en tanto, «(…) aun cuando el tutelante se duele de genéricas anomalías en la conexión a la audiencia, debía controvertir la decisión que no tuvo por justificada su inasistencia con las pruebas necesarias para superar el uso de los medios ordinarios». 2.- Ese desenlace fue refutado por el accionante con los mismos argumentos del escrito inaugural, agregando, que: « Frente al argumento expuesto por el despacho que no se presentó recurso contra el auto que terminó el proceso es importante precisar que el auto No. 2323 del 17 de enero de 2025 no indicaba en su parte resolutiva que dicha actuación fuera susceptible de recurso alguno, razón por la cual según mi saber leer y entender al no informarme a mí como parte afectada de que tenía derecho a presentar el recurso contra dicho auto se me cerceno la posibilidad de controvertir la decisión tomada por la entidad accionada, vulnerando incluso así mi derecho fundamental invocado, pues como voy a presentar recurso alguno contra la actuación surtida si la entidad accionada no me brinda la posibilidad de presentarlo».
CONSIDERACIONES 1.- En el sub lite, se anticipa el fracaso del amparo y la ratificación de lo opugnado, por observase una conducta negligente y desidiosa en el precursor, toda vez que no replicó a través del «recurso de reposición» consagrado en el artículo 318 del Código General del Proceso -aplicable por remisión del inciso 3° del artículo 4 de la Ley 1480 de 2011-, el interlocutorio de 20 de enero de 2025, por medio del cual la Superintendencia de Industria y Comercio declaró «la terminación de» la acción de protección al consumidor n.° 23-108328 que incoó contra Inversiones Dama Salud S.A.S., tras dar aplicación a los numerales 3° y 4° del artículo 372 del Código General del Proceso.
Con el referido comportamiento, el querellante desaprovechó la posibilidad que la legislación adjetiva concede para rebatir los desconciertos que exponen en «tutela ». De modo que, no puede valerse de esta especial vía para solventar su incuria, apatía, desatención o desconocimiento de la ley, ya que era el rito ordinario el escenario idóneo donde debía hacer valer las garantías que reclama, debido al carácter residual de la ayuda supralegal, en la medida que « (…) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos (…)» STC6663-2018, memorada en STC6916-2020, STC3496-2022, STC1437-2023 y STC199-2024.
En este orden de ideas, se hace inviable examinar el fondo de la cuestión sometida a escrutinio, en tanto, la omisión de ese presupuesto general de procedibilidad frena cualquier intento de inmiscuirse en el asunto. El argumento esgrimido en la impugnación, relacionado con que « el auto No. 2323 del 17 de enero de 2025 no indicaba en su parte resolutiva que dicha actuación fuera susceptible de recurso alguno » no es suficiente para justificar la omisión del tutelante y abrir paso a la ayuda constitucional, como quiera que, la ignorancia de la ley no sirve de excusa, al tenor del artículo 9° del Código Civil.
Además, de conformidad con el precedente de esta Sala «[e]l desconocer los mandatos legales no exime a las personas de observarlos, así como tampoco los habilita para acudir a este mecanismo excepcional cuando por dicha ignorancia no han hecho uso de las herramientas que el ordenamiento nacional les otorga» (CSJ STC, 9 nov. 2011, rad. 00297-01, reiterado en STC1624-2014 y STC2449-2023), aunado a que « es deber de las partes e intervinientes en el proceso, interesadas en las resultas de una actuación, seguir el estado del proceso y ejercer su debida vigilancia» (CSJ STC15768-2016, reiterada en STC11736-2020, STC7831-2022 y STC10976-2024, entre otras). 2.- Ergo, se acompañará el pronunciamiento opugnado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Notifíquese por el medio más expedito y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA CON AUSENCIA JUSTIFICADA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS