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STC2226-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Ley 1116 de 2006Ley 1258 de 2008Ley 1564 de 2012Ley 2213 de 2022Ley 2220 de 2022Ley 527 de 1999Ley 640 de 2001

Radicación n° 11001-02-03-000-2025-00639-00 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Ponente  STC2226-2025 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-00639-00 (Aprobado en sesión de veintiséis de febrero de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Carlos Fernando Castañeda Bedoya contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al cual fue vinculada la Dirección Jurisdicción Societaria III de la Superintendencia de Sociedades y, citadas las partes e intervinientes en el proceso verbal con radicados n° 2024-800-00276 / 11001-31-99-002-2024-00276-01.

ANTECEDENTES 1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Manifestó que por incumplimiento contractual de la sociedad comercial HB International Corp. SAS, presentó demanda ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá en el que, el 5 de noviembre de 2020 se profirió laudo en el que la sociedad en mención fue condenada a pagar los conceptos de bonificaciones o comisiones, intereses moratorios y la correspondiente porción de honorarios y gastos.

Informó que para hacer efectivas las anteriores obligaciones, interpuso demanda ejecutiva singular, trámite en el que el Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de Bogotá (rad. 2020-00325-00), el 15 de diciembre de 2020 libró mandamiento de pago y decretó el embargo de un establecimiento comercial, así como de dineros depositados por la demandada en entidades bancarias, y el 29 de octubre de 2021 profirió sentencia anticipada en la que ordenó seguir adelante la ejecución, la que fue quedó ejecutoriada tras desestimarse los recursos interpuestos por la ejecutada.

Señaló que la Superintendencia de Sociedades, mediante auto 2022-01-233766 de 8 de abril de 2022 dio apertura al proceso de reorganización solicitado por la empresa HB Internacional Corp. SAS, en el que el 25 de mayo la sociedad remitió el inventario de activos actualizado y, el 12 de julio de 2022 « remitió proyecto de calificación y graduación de créditos y determinación de derechos de votos » y, el 4 de mayo de 2023, mediante auto 2023-01-386842 la SIC incorporó el proceso ejecutivo al de reorganización. Indicó que el 18 de julio de 2024, radicó ante la Superintendencia de Sociedades « acción de levantamiento del velo corporativo amparado en el artículo 42 de la Ley 1258 de 2008, en contra de las sociedades comerciales HB INTERNATIONAL CORP S.A.S. -en reorganización-, (…) por haber desplegado actos defraudatorios en contra de las obligaciones a su cargo declaradas por el Laudo Arbitral », extensivo a su representante legal y a una de las accionistas de esa compañía, así como contra cuatro accionistas de la firma Oner Support SAS.

Explicó que el 31 de julio de 2024, la Delegatura Procedimientos Mercantiles de la SIC, inadmitió la demanda afirmando « la no acreditación en “el cumplimiento del presupuesto de conciliación prejudicial a que hace referencia el numeral 7° del artículo 90 del Código General del Proceso” » y, no obstante que « el 08 de agosto de 2024 se remitió escrito de subsanación presentó subsanación, mediante el documento de radicado 2024-01-734705», la Delegatura en auto de 14 de agosto de 2024 « aunque el estado fue publicado el 15 de agosto», rechazó el escrito de demanda, decisión que recurrió en reposición y apelación. Agregó que desestimado el primer recurso, el Tribunal Superior de Bogotá el 13 de noviembre de 2024 confirmó la determinación recurrida con sustento en que, el asunto « es susceptible de disposición, transacción y desistimiento y, por ende, conciliable », con lo que incurrió en defectos de orden sustantivo y procedimental, puesto que, « este requerimiento desconoce la naturaleza excepcional de la acción de levantamiento del velo corporativo y su conexión con el orden público y principios rectores del derecho », en tanto « el propósito no es negociar o disponer de derechos, sino corregir un abuso que trasciende los intereses privados y afecta al orden público » y, porque, « imponer requisitos procesales inaplicables que obstaculicen su ejercicio equivale a desvirtuar su propósito y debilitar el papel del sistema judicial en la protección contra el abuso del derecho ». 2.

Con fundamento en lo anterior, solicitó « DEJAR SIN EFECTOS el auto del 13 de noviembre de 2024 proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá », y como consecuencia, ordenarle « que emita una nueva decisión, en la cual se abstenga de exigir la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad en la acción de levantamiento del velo corporativo y, en su lugar, se pronuncie sobre la admisibilidad de la demanda, [para que] la Superintendencia de Sociedades continúe con el trámite ». 3.

Asumido el trámite, se admitió el amparo, se ordenó el traslado a la autoridad judicial accionada para que ejerciera su derecho a la defensa, se citó al despacho de primera instancia, así como a las partes e intervinientes en el proceso objeto de censura. RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS 1. La Directora de Jurisdicción Societaria III de la Superintendencia de Sociedades, se opuso al amparo porque desconoce los presupuestos de procedencia frente a actuaciones judiciales y no se han causado perjuicios irremediables, además que la decisión rebatida no vulnera los derechos fundamentales del actor. 2.

El Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, suministró nombres y direcciones electrónicas y físicas « de las partes que intervinieron en el arbitraje nacional de la referencia Tribunal Arbitral 120140: Carlos Fernando Castañeda Bedoya Vs. HB Internacional Corp. S.A.S. ». 3. El representante legal de la sociedad Hb International Corp.

SAS, informó que en el proceso de reorganización empresarial se reconoció el crédito del accionante, correspondiente a « una prestación monetaria ordenada por un lado arbitral [que] no cuenta con garantías reales, su calificación se efectuó como obligación quirografaria (quinta clase), en los términos de la Ley 1116 de 2006 », e indicó que el cronograma de pago « no constituye un mecanismo de evasión, sino el medio para que HBCorp S.A.S. atienda todas sus obligaciones bajo el principio de universalidad y de acuerdo con la prelación legal de créditos ».

Agregó que no se presentó existencia de « maniobras defraudatorias, actos de simulación, ocultamiento de activos o confusión patrimonial tendientes a evadir el pago del laudo » y afirmó que no se cumplen los requisitos jurídicos y jurisprudenciales para el levantamiento del velo corporativo, además que por ser el proceso ordinario el mecanismo jurídico idóneo para dirimir la controversia, la acción de tutela desatiende el requisito de subsidiariedad.

CONSIDERACIONES 1. De la acción de tutela contra providencias judiciales. Según la reiterada jurisprudencia de esta Corporación, la presente acción no procede contra esta clase de actuaciones judiciales toda vez que, en aras de mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, al juez excepcional no le es posible inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que se haga de cierta manera.

Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido sus conflictos a la jurisdicción. Del mismo modo, es imprescindible que cuando se trate de desafuero procesal, éste sea determinante o influya en la decisión, que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración, que la providencia cuestionada no sea sentencia de tutela y, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial o se haya vulnerado directamente la Constitución. 2.

Del problema jurídico. Corresponde a la Corte establecer si la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, vulneró los derechos fundamentales invocados por Carlos Fernando Castañeda Bedoya, por haber confirmado el rechazo de la demanda de desestimación de la personalidad jurídica (rad. n° 2024-00276-01), o sí, por el contrario, esa determinación revela razonabilidad que impide la intervención del sentenciador constitucional. 3.

Del caso concreto. Confrontados los argumentos de la queja constitucional con las piezas procesales pertinentes, la Sala negará el amparo implorado, toda vez que la decisión objeto de censura no constituye defecto específico de procedibilidad con la fuerza suficiente que conduzca a su quebrantamiento a través de este excepcional instrumento jurídico. 3.1 Para contextualizar la actuación procesal cuestionada, se describe así, - La Directora Jurisdicción Societaria III de la Superintendencia de Sociedades, en auto de 31 de julio de 2024 inadmitió la « demanda declarativa para el descorrimiento del velo corporativo por actos fraudulentos desplegados por las sociedades comerciales HB INTERNATIONAL CORP S.A.S., AMAL S&P S.A.S. y ONE SUPPORT S.A.S. », promovida por Carlos Fernando Castañeda Bedoya -acá accionante-, con, fundamento en que, ( ) 1.

En relación [con] las pretensiones -primera a tercera-, deberá señalar de forma clara y precisa cuales son los negocios jurídicos defraudatorios a que hacen referencia, ello teniendo en cuenta que en los hechos se relacionan varios contratos celebrados en donde intervienen las sociedades demandadas, de donde es necesario que se individualicen a los que se refiere esta pretensión indicando partes y fechas de los contratos. 2.

En la misma línea deberá señalar cuales son las conductas que ha desplegado cada uno de los accionistas y las sociedades demandadas que constituirían actos defraudatorios, para el efecto deberá adicionarse los fundamentos de hecho de la demanda. 3. En lo que se refiere a las pretensiones séptima y octava deberá indicarse de forma clara y concreta contra quienes se dirige tal pretensión, esto es, señalar a que accionistas se refiere aquella. 4.

Ahora bien, el Despacho también advierte que no se acreditó el cumplimiento del presupuesto de conciliación prejudicial a que hace referencia el numeral 7° del artículo 90 del Código General del Proceso. 5. Una vez subsanados los defectos descritos en los párrafos anteriores, deberá verificarse que el poder aportado con la demanda coincida con las pretensiones finalmente formuladas e incluyan a todos los demandados, en los términos de los artículos 74 y 77 del Código General del Proceso.

Debe tenerse en cuenta que, por tratarse de poderes especiales, es necesario que comprendan los asuntos para los cuales se confiere y pueden ser presentados bien sea de conformidad con lo dispuesto por el artículo 74 [ibidem] o, de conformidad con lo señalado por el artículo 5 de la Ley 2213 de 2022». - En atención a esa providencia, el actor presentó nuevamente la demanda integrada, pronunciándose sobre cada uno de los reparos observados y, frente a la conciliación como requisito de procedibilidad, destacó que « la acción de levantamiento del velo corporativo [está] destinada a prevenir y corregir abusos en el uso de la personalidad jurídica [y], por su excepcionalidad, no es susceptible de conciliación », como tampoco lo es « de transacción, desistimiento y de disposición ». - La Superintendencia de Sociedades mediante auto de 14 de agosto de 2024, resolvió rechazar la demanda, con fundamento en que, (…) no se acreditó el requisito de procedibilidad a que se refiere el numeral 7 del artículo 90 del Código General del Proceso, esto es, la conciliación prejudicial, ni alguna circunstancia que permita pretermitirlo.

Para estos efectos, el apoderado de la demandante argumentó que no procedía la conciliación dado que el objeto del presente proceso era la desestimación de la personalidad jurídica, pretensiones que no podrían ser objeto de conciliación. Al respecto, es preciso recordar que el propósito de este proceso es establecer si Luis Roberto Andrade Mantilla, Carlos Alberto Rozo Rodríguez, David Leonardo Ávila Vega, Airon Joao Parra Olarte y Omar Eduardo Rojas Martínez se valieron de HB International Corp S.A.S., Amal S&P S.A.S., One Support S.A.S., para perpetrar actos defraudatorios que ameriten la desestimación de la personalidad jurídica de esta compañía. Como consecuencia de ello, se solicitó la extensión de la responsabilidad y el consecuente pago de perjuicios en contra de los demandados.

Es decir que se trata de un proceso declarativo con pretensiones pecuniarias que, por supuesto, es conciliable. Bastaría hacer referencia, por cuanto está ejemplo, a la posibilidad que tendrían las partes de encontrar puntos de acuerdo sobre los motivos de inconformidad del demandante, así como con el monto que los demandados podrían estar dispuestos a reconocer al demandante, puntos que bien pueden ser objeto de conciliación. Sumado a lo anterior, también advierte el Despacho que tampoco se dio cumplimiento al numeral segundo del auto inadmisorio, esto es, no se indicaron las conductas que ha desplegado cada uno de los accionistas y las sociedades demandadas que constituirían actos defraudatorios». - El señor Castañeda Bedoya interpuso recurso de apelación en el que reiteró en relación con lo primero, que « la acción de levantamiento del velo corporativo implica derechos y principios que trascienden los intereses privados, abarcando elementos de orden público y de justicia que no son conciliables », e insistió en que lo perseguido comprende « una cuestión de legalidad que debe ser decidida por el juez con base en las pruebas y conforme a la ley, no es un asunto de mera conveniencia entre las partes » y, que, « la pretensión pecuniaria es una consecuencia del levantamiento del velo, no su núcleo, [sino que lo es] la corrección del uso fraudulento de la personalidad jurídica, [de donde] permitir la conciliación sobre esta base comprometería la integridad del orden jurídico ».

Sobre la segunda falencia, se remitió a « los argumentos planteados y al principio fundamental del derecho conocido como “iura novit curia”, [porque] aunque no se hayan dispuesto de manera explícita las conductas específicas que cada uno de los accionistas supuestamente ha desplegado en el proceso de desestimación de la personalidad jurídica, esto no debe interpretarse como una deficiencia insuperable.

En cambio, debe entenderse que tales conductas pueden y deben ser allegadas y clarificadas en el curso del ejercicio probatorio ». - El Tribunal Superior de Bogotá, en providencia de 13 de noviembre de 2024 mantuvo la decisión recurrida y señaló, (…) en lo que concierne al agotamiento del requisito de procedibilidad, se recuerda que la Ley 2220 de 2022 dispone que serán conciliables todos los asuntos que no estén prohibidos en la ley; por tanto, si un litigio es susceptible de transacción, desistimiento y el titular de los derechos tiene capacidad de disposición (art. 7°), antes de acudir ante los jueces para que diriman la disputa, debe intentar la conciliación extrajudicial (art. 67), razón por la cual la demanda puede ser rechazada si no se prueba que el conflicto trató de resolverse por autocomposición, previa inadmisión (art. 71).

Al fin y al cabo, la conciliación prejudicial surge como obligatoria cuando “la materia de que se trate es conciliable”, como lo puntualiza el artículo 68 de la referida normatividad. En el caso que ocupa la atención del Tribunal, el demandante solicitó desestimar la personalidad jurídica de las sociedades demandadas, HB International Corp. S.A.S. –en reorganización–, Amal S&P S.A.S. y One Support S.A.S., por la eventual ejecución, a través de sus socios –Luis Roberto Andrade Mantilla, Katherine Matuk Velasco, Carlos Alberto Rozo Rodríguez, David Leonardo Ávila Vega, Airon Joao Parra Olarte y Omar Eduardo Rojas Martínez–, de actos jurídicos con el propósito de defraudar la acreencia reconocida a su favor mediante laudo arbitral de 5 de noviembre de 2020, los cuales generaron una “apariencia de insolvencia”.

En consecuencia, pidió declarar que estos últimos son “patrimonialmente responsables” de los perjuicios ocasionados y, por tanto, se les condene a pagar las sumas reconocidas en dicha resolución. Desde esa perspectiva, es claro que el asunto en cuestión es susceptible de disposición, transacción y desistimiento y, por ende, conciliable, por lo que el señor Castañeda debió agotar el mentado requisito de procedibilidad antes de acudir a la jurisdicción civil, sin que la Ley 1258 de 2008 ni otra norma excluya esa exigencia o prohíban la conciliación de esta clase de asuntos.

Al fin y al cabo, si el asunto es de naturaleza patrimonial bien pueden las partes, en ejercicio de su autonomía privada, llegar a acuerdos sobre los derechos reclamados. Es lo que proclama el artículo 15 del Código Civil, sin que la excepcionalidad de la pretensión descarte la aplicación de esta norma, tan propia del derecho privado. En consecuencia, bajo las anteriores premisas y sin necesidad de abordar el segundo reparo, confirmó la decisión de la Superintendencia de Sociedades, consistente en rechazar la demanda, pues encontró que « el demandante no agotó la conciliación extrajudicial antes de interponer la demanda y tampoco solicitó el decreto de medidas cautelares ». 3.2 De lo anteriormente expuesto, la Corte no encuentra motivo que pueda concluir en actuación defectuosa susceptible de enmendar por esta vía excepcional, pues el racionamiento realizado por el Tribunal Superior accionado para mantener incólume el rechazo de la demanda, no muestra desfase frente a la interpretación normativa y la pertinente ponderación probatoria, descartándose proceder arbitrario, caprichoso o antojadizo que amerite enmendarse en sede de este especial mecanismo de protección. En apoyo de lo anterior, téngase en cuenta que la acción de levantamiento del velo corporativo, pretende « el desconocimiento, por vía judicial, del sistema de separación patrimonial surgido con ocasión de la constitución regular del ente mercantil, para hacer responsable patrimonialmente a alguno o algunos de sus socios o accionistas, a los administradores o a quienes se beneficiaron de un determinado acto fraudulento, de las obligaciones derivadas de este, así como de cualquier daño causado a terceros » (CSJ, SC1643-2022).

Además, previa conclusión de la naturaleza jurídica de ese instrumento para determinar responsabilidad civil solidaria, que inicialmente se incorporó en la Ley 222 de 1995 y, luego, conforme a los preceptos 49 y 82 del nuevo régimen de insolvencia empresarial contenido en la Ley 1116 de 2006, se ajustó teniendo como presupuestos axiológicos la existencia de un proceso de liquidación, estar en presencia de « conductas dolosas o culposas de sus socios, administradores, revisores fiscales y empleados », la « desmejora » de la prenda general de los acreedores reconocidos y, la insuficiencia del activo social para satisfacer el pasivo externo. Finalmente, dentro del tipo societario creado en la Ley 1258 de 2008, en el artículo 42 de la Ley 1258 de 2008 se estableció la acción de desestimación de la personalidad jurídica, señalando que, ( ) Cuando se utilice la sociedad por acciones simplificada en fraude a la ley o en perjuicio de terceros, los accionistas y los administradores que hubieren realizado, participado o facilitado los actos defraudatorios, responderán solidariamente por las obligaciones nacidas de tales actos y por los perjuicios causados.

La declaratoria de nulidad de los actos defraudatorios se adelantará ante la Superintendencia de Sociedades, mediante el procedimiento verbal sumario. La acción indemnizatoria a que haya lugar por los posibles perjuicios que se deriven de los actos defraudatorios será de competencia, a prevención, de la Superintendencia de Sociedades o de los jueces civiles del circuito especializados, y a falta de estos, por los civiles del circuito del domicilio del demandante, mediante el trámite del proceso verbal sumario».

La regulación anterior dio cabida a que el descorrimiento del velo corporativo o desestimación de la personalidad jurídica, no fuera sólo en relación con las sociedades en proceso liquidatorio ni para solucionar los pasivos externos, sino que la extendió al pago de cualquiera de sus operaciones, incluyendo perjuicios, involucrando a los accionistas y administradores como responsables solidarios en tanto hubieran participado o facilitado los actos defraudatorios, exigiéndose su comprobación dentro del respectivo juicio.

En la citada providencia de casación, esta Sala Especializada sostuvo que esa normativa, « no se limitó el ordenamiento a regular el levantamiento del velo corporativo para cuando la compañía es creada con fines ilusorios, en razón a que también extendió su campo de acción para aquellos eventos en los cuales, a pesar de que la empresa nació con fines legítimos, es empleada en un negocio jurídico torticero », y que « como requisitos de este mecanismo de defensa judicial: I) La utilización de la sociedad para ejecutar negocios jurídicos defraudatorios;

II) y, que este acto genere perjuicios para cualquier tercero, concepto que involucra, en su sentido más amplio, a todo afectado, incluido el propio Estado ». Así las cosas, tratándose de una demanda que persigue establecer, reconocer, modificar o extinguir obligaciones como consecuencia de una relación jurídica, cuyo desarrollo en el escenario judicial se enmarca en un proceso verbal, no queda duda su naturaleza declarativa y de condena, por tanto, sin perjuicio que -como lo dijo el actor-, la definición del proceso pueda corregir conductas reprochables al orden público, ello no le merma la categoría de proceso regido por las normas del derecho privado.

Significa lo anterior que la calificación de una demanda en las circunstancias descritas, exige del juez, en este caso la Superintendencia de Sociedades -en virtud de las funciones jurisdiccionales asignadas conforme al canon 24-5 del Código General del Proceso-, verificar lo consagrado en el numeral 7° del canon 90 ibidem, según el cual la demanda se inadmitirá « cuando no se acredite que se agotó la conciliación prejudicial como requisito de procediblidad », punto este que tiene consonancia con lo previsto en el artículo 82-11.

Nótese que la referida exigencia formal, actualmente se encuentra fijada en el artículo 67 de la Ley 2220 de 2022, al señalar en su primer inciso que, «en los asuntos susceptibles de conciliación, se tendrá como regla general que la conciliación extrajudicial en derecho es requisito de procedibilidad para acudir ante las jurisdicciones que por norma así lo exijan, salvo cuando la ley lo excepcione», siendo una de las causales eximentes de tal exigencia, la indicada en el primer inciso del parágrafo 3°, según el cual, «en todo proceso y ante cualquier jurisdicción, cuando se solicite la práctica de medidas cautelares se podrá acudir directamente al juez, sin necesidad de agotar la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad », disposición tomada con idéntico tenor al que prevé el parágrafo primero del artículo 690 del Código General del Proceso.

Específicamente en materia civil, retomando lo que señalaba el artículo 38 de la Ley 640 de 2001 -derogada a partir del 30 de diciembre de 2022-, el canon 68 de la precitada Ley 2220, prevé, ( ) La conciliación como requisito de procedibilidad en materia civil se regirá por lo normado en la Ley 1564 de 2012 - Código General del Proceso o la norma que lo modifique, sustituya o complemente, conforme el cual si la materia de que trate es conciliable, la conciliación extrajudicial en derecho como requisito de procedibilidad deberá intentarse antes de acudir a la especialidad jurisdiccional civil en los procesos declarativos, con excepción de los divisorios, los de expropiación, los monitorios que se adelanten en cualquier jurisdicción y aquellos en donde se demande o sea obligatoria la citación de indeterminados.

Igualmente, en la restitución de bien arrendado de que trata el artículo 384 y en la cancelación, reposición y reivindicación de títulos valores de que trata el artículo 398 de la Ley 1564 de 2012, el demandante no estará obligado a solicitar y tramitar la audiencia de conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad de la demanda, ni del trámite correspondiente, casos en los cuales el interesado podrá presentar la demanda directamente ante el juez».

Conforme a lo descrito, la inadmisión y consecuente rechazo de la demanda instaurada por el señor Castañeda Bedoya, por no haber subsanado lo atinente a cumplir con el requisito de procedibilidad consistente en la demostración de haber agotado la conciliación prejudicial, o hallarse en alguna de las situaciones que exoneran su acreditación, lejos está de constituir yerro sustantivo, procedimental o de otra índole que amerite la injerencia del fallador excepcional. 3.3 En este orden, las discrepancias presentadas por el accionante frente a la actuación judicial, no revelan desmesura que desencadene en amenaza o vulneración a la garantía esencial alegada, sino la intención de hacer prevalecer su personal apreciación e interpretación de los hechos y del ordenamiento jurídico frente al criterio del juez de conocimiento, divergencia frente a lo cual se ha reiterado que no abre paso a la tutela, porque de accederse, la convertiría en un recurso adicional que contraría su carácter residual y subsidiario, al sostener que, ( ) El Juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración de un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere sido concedida como un medio de impugnación -paralelo- que se pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, ( ) por regla general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es al juez natural, es decir al juez del proceso.

De allí que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del Juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual. Tanto, que en concepto configuración de una de las apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia patria.

(CSJ STC, 14 may. 2003, rad. 00113-01, citada en STC14773-2024, entre otras). Por tanto, al no advertirse actuación defectuosa, no es posible pretender por esta vía reabrir la discusión que culminó en las instancias, pues, « independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis » (CSJ STC, 11 dic. 2009, exp. 02212-00).

De igual modo recuérdese que este extraordinario mecanismo, « no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia » (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, citada entre otras en STC16571-2024, STC17869-2024, y STC374-2025). 4.

Conclusión. Por cuanto la actuación judicial cuestionada obedece a un criterio jurídicamente razonable y, por tanto, no vulnera las prerrogativas fundamentales de la parte actora, se negará la protección reclamada a través de la presente acción de tutela. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve Negar el amparo solicitado por Carlos Fernando Castañeda Bedoya, contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Comuníquese lo acá resuelto a las partes por un medio expedito y, de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HILDA GONZALÉZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA (Ausencia justificada) OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2