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STC2225-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Decreto 2591 de 1991LEY 472 DE 1998Ley 472 de 1998Ley 527 de 1999

Radicación no. 76001-22-03-000-2025-00007-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC2225-2025 Radicación n°. 76001-22-03-000-2025-00007-01 (Aprobado en sesión del veintiséis de febrero de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 27 de enero de 2025 que declaró improcedente el amparo reclamado por Juan David Morales Herrera contra el Juzgado Catorce Civil del Circuito de la misma ciudad.

Al trámite se vinculó a a las partes y demás intervinientes notificados en la acción popular 2024-00324[footnoteRef:2]. [2: 004Auto Admite (10734).pdf] I.

ANTECEDENTES 1. El accionante reclamó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad accionada[footnoteRef:3]. [3: 003EscritoTutela.pdf] 2. Del expediente allegado, se resalta lo que viene. Juan David Morales Herrera promovió acción popular contra « TIENDA ARA » con miras a que se protegiera el derecho al medio ambiente sano y se ordenara al accionado « que construya unidad sanitaria pública apta para ciudadanos con movilidad reducida, cumpliendo normas ntc que se desplacen en silla de ruedas» y se condenara a pagar agencias en derecho a su favor[footnoteRef:4]. [4: 001ActaReparto-EscritoAccionPopular.pdf] 2.1.

El Juzgado accionado -el 25 de noviembre de 2024- inadmitió la demanda para que en el término de tres días, so pena de rechazo: indicara (i) « con precisión cuál es el derecho o interés colectivo amenazado o vulnerado con el actuar de “TIENDA ARA” », (ii) los hechos, actos, acciones u omisiones que motivan su petición, (iii) determinar claramente los hechos que sustentan sus pretensiones;

(iv) allegar la prueba de la existencia y representación de « “TIENDA ARA”»; (v) aclarar su domicilio a efectos de determinar la competencia; (vi) allegar las pruebas que pretenda hacer valer conforme el numeral 10 del art. 78 del CGP; (vii) indicar bajo juramento la dirección electrónica de la persona a notificar. Y, (viii) acreditar el envío de la demanda y sus anexos a la dirección de notificaciones de la demandada[footnoteRef:5]. [5: 002AutoIndamiteAccionPopular.pdf] 2.2.

El 26 de noviembre de 2024, el actor allegó escrito con el que indicó que «no aportare pruebas, pues para admitir mi accion no es un requisito de ley ud juez puede de oficio decretar pruebas» y solicitó al estrado convocado que « admita mi accion pues cumplo art 18 ley 472 de 1998 (sic) »[footnoteRef:6]. En consecuencia, la autoridad cognoscente -el 2 de diciembre de 2024- rechazó la acción popular[footnoteRef:7].

En la misma fecha, el actor apeló[footnoteRef:8]. No obstante, el juzgado accionado se abstuvo de darle trámite al recurso de apelación con auto del –4 de diciembre de 2024– dado que la providencia recurrida « no es apelable »[footnoteRef:9]. Inconforme, el actor interpuso « QUEJA PUES MI ACCION ES DE DOBLE INSTANCIA »[footnoteRef:10], recurso que fue rechazado de plano por la autoridad judicial encartada el 10 de diciembre de 2024[footnoteRef:11]. [6: 004ContestacionAccionante.pdf] [7: 005RechazaAccionPopular.pdf] [8: 007MemorialRespuestaFallo.pdf] [9: 008AutoRechazaApelacionAccionPopular.pdf] [10: 010CorreoElectrónicoQueja.pdf] [11: 011AutoRechazaQueja.pdf] 2.3.

El 12 de diciembre de 2024, el actor « APELO EL RECHAZO » de la acción popular[footnoteRef:12]. No obstante, el mismo fue rechazado de plano por el estrado cognoscente el 16 de diciembre posterior[footnoteRef:13]. [12: 013RecursoApelacion324.pdf] [13: 014 2023 00324 00 Auto Rechaza Apelación Acción Popular 16 diciembre 2 (1).pdf] 2.4. El accionante censuró el rechazo de su acción popular pues «CUMPLO ART 18 LEY 472 DE 1998», por tanto, el actuar del juzgado constituye un « EXCESO RITUAL MANIFIESTO », en lo esencial porque el auto del 2 de diciembre de 2024 es apelable.

Adujo que no es « abogado, y no tengo vínculo laboral actualmente », por lo que pidió se nombrar un abogado[footnoteRef:14]. [14: 003EscritoTutela.pdf] 3. Deprecó, que se ordene al Juzgado querellado que admita la acción popular «sin más dilación» [footnoteRef:15]. [15: 003EscritoTutela.pdf] II. RESPUESTA RECIBIDA El Juzgado del Circuito accionado defendió la legalidad de su proceder y refirió que se atiene a lo decidido[footnoteRef:16]. [16: 009RespuestaTutelaJuzgado14CivilCto.pdf] III.

SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Constitucional declaró improcedente el amparo deprecado ante el incumplimiento del requisito de subsidiariedad porque el accionante « no promovió el mecanismo de opugnación correspondiente conforme lo prevé el artículo 36 de la Ley 0472 de 1998 » frente a los proveídos « del 25 de noviembre, 02 y 04 de diciembre de 2024 mediante los cuales el juzgado querellado inadmitió la acción popular, rechazó la misma por no subsanarse y negó la apelación »[footnoteRef:17]. [17: 011ImprocedenteSubisdariedad(10734).pdf] IV.

IMPUGNACIÓN La promovió el accionante. Indicó que no es abogado y desconoce la ley, razón por la que no presentó recurso. Solicitó la aplicación del derecho sustancial para que no se actúe con exceso ritual manifiesto[footnoteRef:18]. [18: 015RecepcionCorreoAccionanteImpugnacion.pdf] V. CONSIDERACIONES 1. La Sala confirmará el desenlace impugnado toda vez que la salvaguarda pretendida no satisface el requisito genérico de subsidiariedad.

Ello en la medida en que el tutelante dejó de censurar en reposición -procedente a voces de lo dispuesto en el artículo 36 de la ley 472 de 1998, en los términos del Código General del Proceso- el proveído de 2 de diciembre de 2024, que rechazó la demanda, siendo ese el mecanismo para debatir la decisión que pregona vulneradora de sus derechos esenciales.

Tampoco solicitó la adición del auto del 4 de diciembre de 2024 para que el recurso de apelación que adujo interponer frente al auto del 2 de diciembre de 2024 fuere adecuado al « que resultare procedente » conforme al parágrafo del artículo 318 en concordancia con el canon 287 del Estatuto Procesal. Tales omisiones imposibilitan el uso de esta senda constitucional, si se tiene en cuenta que este es un mecanismo residual, que no puede ser usado por las partes como una instancia adicional, para subsanar la desidia en la interposición oportuna de los medios ordinarios de defensa (ver cita en CSJ STC 4031-2020, reiterada en CSJ STC949-2023 y más recientemente en CSJ STC4057-2024). 2.

En cuanto a los argumentos expuestos por el tutelante en su impugnación, consistentes en que desconocía los recursos procedentes contra la decisión censurada por vía constitucional, baste con decir que se trata de un aspecto regulado en la Ley y, conforme lo establece el artículo 9° del Código Civil, « [l]a ignorancia de las leyes no sirve de excusa ».

Por lo demás, destáquese que, si el promotor consideraba que carecía de los conocimientos necesarios para asumir su propia defensa, bien pudo contratar los servicios de un profesional del derecho para que lo asesora o acudir a la defensoría del pueblo o a la personería municipal para esos efectos (artículo 282 Constitucional). VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ (Ausencia Justificada) FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 5