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STC2224-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 Radicación no 11001-02-03-000-2025-00611-00 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC2224-2025 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-00611-00 (Aprobado en sesión de veintiséis de febrero de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la acción de tutela instaurada por Luis Eduardo Mora Villalobos contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva a las partes e intervinientes en el proceso verbal radicado bajo el número 11001-31-03-041-2018-00207-02.

ANTECEDENTES 1.- El accionante suplicó tutelar su derecho fundamental al debido proceso presuntamente vulnerado por la autoridad judicial convocada, en el marco del proceso de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio. En consecuencia, solicitó revocar la sentencia de segunda instancia que confirmó la negativa de las pretensiones.

(8 ago. 2024) El impulsor, en su condición de demandante en el juicio de pertenencia, fundamentó su pedimento en que la sentencia de primera instancia (27 jul. 2023), confirmada por el superior jerárquico (8 ago. 2024), negó la declaratoria de pertenencia al presumir que el inmueble tenía calidad de bien baldío por carecer de matrícula inmobiliaria y antecedentes registrales, en desconocimiento del precedente judicial sobre la materia y el acervo probatorio que demostraba la naturaleza privada del bien procurado.

En síntesis, el gestor arguyó que el estrado conminado presuntamente incurrió en transgresión a sus garantías superiores por: a) Apartarse sin justificación del precedente judicial. Concretamente, de ciertos pronunciamientos que han desestimado la ausencia de registro como prueba suficiente para catalogar baldío un inmueble. (CSJ. de 28 de agosto de 2000, exp. 5448, STC16320-2015, STC1776-2016, STC14416-2016, STC8349-2019, STC075-2021, STC10172-2021) coincide con los listados en su pregunta (STC 16151-2014, STC 3765-2015, STC10720-2015, STC4587-2017, STC8261-2019 y STC4687-2024). b) Realizar una indebida valoración de las pruebas que acreditaban la naturaleza privada del bien cuya usucapión es perseguida, así como su explotación económica por particulares durante 31 años. 2.- Las autoridades judiciales defendieron la legalidad de sus actuaciones y negaron haber transgredido las garantías del promotor.

No hubo más pronunciamientos. CONSIDERACIONES 1.- De entrada, se advierte la concesión de la salvaguarda requerida, dado que, aunque la acción de tutela no fue creada para replicar la actividad de los administradores de justicia, en respeto de la autonomía e independencia de la función que desempeñan, amén de la presunción de acierto y legalidad de que están revestidas las decisiones judiciales, «en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si la persona afectada no cuenta con otro medio de protección judicial».

(CSJ. STC9877-2018) 2.- En sendas ocasiones, cuando las oficinas de registros públicos no certifican los titulares de derechos reales, la Corte ha precisado que es necesario determinar la naturaleza de los bienes cuya pertenencia es pretendida, para evitar adjudicaciones irregulares de bienes de la nación, en los siguientes términos: ‘‘Es necesario determinar la naturaleza del bien a prescribir, pues no es posible adquirir de este modo los bienes que pertenecen a la Nación y ante la falta de claridad y certeza de cuáles son éstos, se ha permitido que sean adjudicados de forma irregular mediante procedimientos judiciales, saliendo ilegítimamente del dominio público.

En especial, cuando se encuentra que la decisión no habría podido ser recurrida, seguramente porque el proceso de pertenencia se inició en contra de indeterminados, en virtud de que en el certificado del Registrador de Instrumentos Públicos que se allegó al trámite, se indicó que sobre el predio objeto de usucapión «no se encontró persona alguna como titular del derecho real sujetos a registro», documento que no llena los requisitos legales’’.

(STC 16151-2014, reiterada entre otras en STC 3765-2015, STC10720-2015, STC4587-2017, STC8261-2019 y STC4687-2024). Aunado a lo anterior, en el trámite de un expediente con hechos similares, señaló que una situación como la presente es el escenario propicio para el decreto oficioso de las pruebas necesarias ante las dudas sobre la naturaleza del bien: ‘‘(…) el sentenciador ordinario a través de diferentes yerros fácticos y sustantivos, pues además de omitir analizar las consecuencias derivadas de la aparente inexistencia de antecedentes registrales respecto del predio objeto de usucapión y, por ende, presentándose dudas en punto a que su propietario fuera un particular -lo que imponía presumir que era baldío y, por tanto, imprescriptible-, dejó de lado la facultad oficiosa que le asistía de cara a la práctica de pruebas a fin de establecer la verdadera naturaleza jurídica de ese fundo.

Y es que, como se dejara anotado líneas atrás, ese fallador no hizo ningún estudio detallado frente a la naturaleza jurídica del inmueble, pasando por alto el deber de efectuar un análisis conjunto del material probatorio en torno a tal aspecto e, incluso, de ser oportuno, se itera, decretar de oficio la práctica de los medios suasorios que se mostraban ineludibles para despejar la incertidumbre al respecto y así poder adoptar la decisión definitiva en el caso concreto (artículos 179, 180 y 187 del Código de Procedimiento Civil; hoy 169, 170 y 176 del Código General del Proceso).’’ (STC9771-2019, Expediente No. 2019-00104-0, reiterado en STC4687-2024) (Negrilla y subrayado fuera del texto original) Esta facultad oficiosa del juez también ha sido destacada a partir de la entrada en vigor del Código General del Proceso, como el mecanismo idóneo para despejar durante el proceso las posibles dudas que surgen alrededor de la naturaleza de los bienes objeto en los procesos de pertenencia, así: ‘‘En tal sentido, el nuevo estatuto procesal brinda al juez herramientas para poder resolver las posibles dudas que le surjan de acuerdo con la naturaleza jurídica del bien objeto del proceso de pertenencia, la norma apartarse del conocimiento del caso, bien sea permitiéndole de ser el caso vincular a las entidades competentes, llenarse de pruebas y argumentos y tomar una decisión con la debida valoración probatoria y en derecho.

Igualmente, le permite a través de un auto de rechazo in limine o por un auto de terminación anticipada si durante el proceso confirma que se trata de un bien baldío. Lo anterior, siempre y cuando el proceso de pertenencia haya sido admitido con posterioridad a la entrada en vigencia del Código General del Proceso.’’ (T-548-16 de la Corte Constitucional, reiterada en STC4687-2024) (Negrilla y subrayado fuera del texto original) En síntesis, esta Corporación ha sostenido que, ante la carencia de soporte probatorio suficiente para predicar la condición de baldío, el juez está llamado a ser proactivo y actuar de forma oficiosa durante la etapa probatoria de los medios a su alcance, en procura del esclarecimiento de la naturaleza pública o privada del inmueble objeto del litigio. 3.- En el caso concreto, encuentra la Sala que el órgano judicial compelido confirmó la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de pertenencia (8 ago. 2024) basándose principalmente en la ausencia de un certificado de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, al señalar que: "(…) no fue posible establecer matrícula inmobiliaria individual, ni de mayor extensión, que identifique el inmueble objeto de solicitud.

Razón por la cual no aparece ninguna persona como titular inscrita de derecho real principal de dominio (…)" Ante la incertidumbre sobre la titularidad del bien, el Tribunal asumió que se trataba de un bien baldío y, por lo tanto, que era imprescriptible, al estimar que dicha circunstancia: "(…) permite presumir que el predio en cuestión es un bien baldío urbano, al carecer de registro inmobiliario, de antecedentes registrales y de la existencia de propietario conocido, situación jurídica que encaja en lo preceptuado en el artículo 675 del C. C. (…)" En este orden de ideas, salta a la vista que la magistratura censurada descartó la posibilidad de, en ejercicio de la facultad oficiosa prevista en los canones 169 y 327 del Estatuto Adjetivo, decretar pruebas adicionales para establecer la verdadera naturaleza jurídica del inmueble, limitándose a señalar que: "(…) se desconoce la situación jurídica del bien raíz que se pretende por el demandante, si se tiene en cuenta que el dictamen pericial practicado en el caso bajo estudio tampoco dio luces sobre el particular, falencia que por sí sola hace que la pretensión del demandante este llamada al fracaso (…)’’ En conclusión, la ausencia de decreto de pruebas por parte de la colegiatura accionada y la aplicación mecánica de la presunción prevista en el artículo 123 de la Ley 388 de 1997, impidió el acceso a la administración de justicia del gestor, en detrimento del derecho sustancial, para concluir que: "(…) La idoneidad de la prueba documental, permite establecer que en el presente asunto, no se satisface la condición de prescriptible del bien pretendido, por lo que la acción es improcedente (…)" Por lo tanto, se concederá el amparo para que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en ejercicio de sus facultades oficiosas, practique las pruebas necesarias que permitan establecer con un alto grado de probabilidad la naturaleza jurídica del inmueble, más allá de la mera presunción legal derivada de la falta de matrícula inmobiliaria y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial y el acceso efectivo a la administración de justicia. 4.- Corolario de lo anterior, concluye la Sala que la autoridad judicial querellada incurrió en defecto fáctico descrito, lo que impone conceder la salvaguarda implorada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONCEDER el amparo fundamental al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del ciudadano Luis Eduardo Mora Villalobos, DEJAR SIN EFECTOS la sentencia de fecha ocho (8) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para, en su lugar, ORDENAR al órgano colegiado que, en el término de seis (6) meses siguientes a la notificación del presente fallo, desate nuevamente el recurso de apelación, en ejercicio del decreto oficioso de las pruebas que considere pertinentes, en aras de determinar la naturaleza del bien inmueble objeto de la litis.

Se ordena a las autoridades vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA (Ausencia justificada) OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 1 9 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC2224-2025 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-00611-00 (Aprobado en sesión de veintiséis de febrero de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025).

Se resuelve la acción de tutela instaurada por Luis Eduardo Mora Villalobos contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva a las partes e intervinientes en el proceso verbal radicado bajo el número 11001-31-03-041-2018-00207-02.

ANTECEDENTES 1.- El accionante suplicó tutelar su derecho fundamental al debido proceso presuntamente vulnerado por la autoridad judicial convocada, en el marco del proceso de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio. En consecuencia, solicitó revocar la sentencia de segunda instancia que confirmó la negativa de las pretensiones.

(8 ago. 2024) El impulsor, en su condición de demandante en el juicio