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STC2223-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Ley 527 de 1999

Radicación n.° 11001-02-04-000-2024-02720-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente STC2223-2025 Radicación n.° 11001-02-04-000-2024-02720-01 (Aprobado en sesión de veintiséis de febrero de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticinco (2025). ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con el Acuerdo n.º 034 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en esta providencia paralela, los nombres de las partes comprendidas en este asunto son reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos.

Advertido lo anterior, se desata la impugnación del fallo proferido el 16 de enero de 2025 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que Juliana instauró en nombre propio y en representación de su hijo Felipe, contra la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia y el Juzgado Promiscuo de Familia de Ciudad Bolívar – Antioquia, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2024-00095 (N.I. 2024-00058).

ANTECEDENTES 1.- La libelista, por medio de apoderado, invocó la guarda de las prerrogativas al «debido proceso, petición y defensa técnica», para que: «i) Se ordene la revocatoria del auto emitido el 26 de noviembre de 2024, proferido por el Juzgado Promiscuo de Familia de Ciudad Bolívar, mediante el cual se relevó de sus funciones a los defensores designados, Pedro y Pablo, y se designó un defensor público de oficio.

En consecuencia, se restablezca la representación jurídica por parte de los defensores previamente designados y ratificados por la madre del procesado. ii) Se disponga el cumplimiento estricto de la orden impartida por el Tribunal Superior de Antioquia, Sala de Asuntos Penales para Adolescentes, contenida en el Auto Interlocutorio del 28 de octubre de 2024, numeral 26, que establece la obligación del juez de primera instancia de consultar al procesado y a su familia si desean continuar con el defensor designado o designar uno distinto antes de proceder con cualquier designación oficiosa. iii) Se ordene al Juzgado Promiscuo de Familia de Ciudad Bolívar que se garantice el derecho de petición de la madre del procesado y se dé respuesta formal y de fondo a la solicitud presentada el 29 de agosto de 2024, titulada "Solicitud de corrección del acta de acusación", radicada bajo el número 0510160003302022400095. iv) Se ordene la repetición de las actuaciones procesales que hayan vulnerado los derechos fundamentales del procesado, incluyendo la audiencia preparatoria, con la participación efectiva de los defensores designados y la adopción de medidas correctivas para garantizar la defensa técnica adecuada. v) Se ordene al Juzgado Promiscuo de Familia de Ciudad Bolívar la adopción de medidas necesarias para garantizar el respeto de los derechos fundamentales del procesado en todas las etapas del proceso penal, incluyendo: Respetar la autonomía de la familia en la elección del defensor técnico.

Abstenerse de emitir decisiones que desconozcan los derechos fundamentales del procesado y su representante legal. Establecer mecanismos para la adecuada notificación y el cumplimiento de plazos procesales. vi) Se ordene al Juzgado Promiscuo de Familia de Ciudad Bolívar y al Tribunal Superior de Antioquia realizar un seguimiento periódico al desarrollo del proceso penal, con el fin de evitar nuevas vulneraciones a los derechos fundamentales del procesado. vii) Se remita copia del presente fallo al Consejo Seccional de la Judicatura y al Ministerio Público, para que ejerzan control y vigilancia sobre las actuaciones del Juzgado Promiscuo de Familia de Ciudad Bolívar, con el fin de garantizar la transparencia y el respeto por los derechos fundamentales en los procesos penales que allí se tramitan».

En resumen, adujo que el Juzgado Promiscuo de Familia de Ciudad Bolívar – Antioquia en la causa penal que se surte contra el menor Felipe por el presunto delito de tráfico de estupefacientes -rad. 2024-00095- N.I.2024-00058-00-, relevó sus abogados de confianza para designar defensor público (26 nov. 2024) « ignorando que la familia del menor investigado deseaba continuar con la representación de esos profesionales del derecho, por lo que debió hacer la consulta ordenada por el Tribunal Superior de Antioquia en decisión de 28 de octubre de 2024 ».

Sostuvo que también se lesionó el derecho de petición por cuanto el 29 de agosto de 2024 elevó ante el despacho criticado « Solicitud de corrección del acta de acusación Radicado 051016000330202400095 » sin que, a la fecha de presentación de esta acción, haya emitido pronunciamiento alguno. 2.- La Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior de Antioquia requirió su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, ya que, si bien el 28 de octubre de 2024 decretó la nulidad de la audiencia preparatoria tras evidenciar fallas graves en el ejercicio de la defensa ejercida por el procurador del adolescente, « las actuaciones emprendidas por el despacho criticado en torno a la designación del nuevo apoderado judicial escapa de la competencia y facultades de esta Corporación ».

El Juzgado Promiscuo de Familia de Ciudad Bolívar defendió la legalidad de la determinación de 26 de noviembre de 2024, pues lo que « se pretende es garantizar el derecho a una defensa técnica idónea y efectiva, como derecho fundamental del adolescente procesado » y, « es falso » el dicho de la accionante frente a la solicitud de 29 de agosto de 2024, ya que « obra en el expediente providencia de 2 de septiembre de 2024 que resolvió lo peticionado ».

La Fiscalía Novena Seccional de Ciudad Bolívar señaló que « no se configura la vulneración de derechos fundamentales invocados por la accionante, ya que no tiene atribuciones para decidir dentro de las audiencias ». SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Y RÉPLICA La Sala de Casación Penal desestimó el resguardo porque el estrado acusado « relevó de sus funciones a los apoderados de Felipe con fundamento en la valoración de las situaciones que acaecieron al interior del proceso penal en aras de una debida y célere administración de justicia » y, « al momento de presentación de la acción constitucional, la autoridad accionada ya había respondido la solicitud elevada el 29 de agosto de 2024 por la accionante », por ende, ninguna vulneración se advierte de parte de los convocados.

Recurrió la precursora insistiendo en los argumentos del escrito genitor, asegurando que el a quo « permitió que los abogados fueran apartados del caso el 26 de noviembre de 2024 sin que existiera una justificación sólida o documentada, pasando por alto lo ordenado por su superior en cuanto a consultar al procesado y a su familia antes de cualquier decisión », arbitrariedad que generó « una profunda incertidumbre sobre la transparencia y el respeto por el debido proceso en este caso ».

CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se advierte el fracaso de la salvaguarda y la convalidación del veredicto de primer grado, porque ninguno de los reparos de Juliana tiene vocación de éxito, puesto que el menoscabo aducido, consistente en que con lo proveído el 26 de noviembre de 2024 por el Juzgado Promiscuo de Familia de Ciudad Bolívar en el proceso 2024-00095 (N.I. 2024-00058), se violó el «debido proceso » por cuanto relevó «caprichosamente » a sus abogados de confianza por observar un indebido ejercicio defensivo, no ha tenido ocurrencia, en razón a que lo pretendido por dicha autoridad fue asegurar que « el menor se halle debidamente representado » en el trámite penal que se sigue en su contra.

En efecto, lo acreditado en el plenario es que la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior de Antioquia declaró la « nulidad de la audiencia preparatoria, a partir del descubrimiento probatorio », al vislumbrar « fallas graves en el ejercicio de defensa ejercida por el togado de Felipe», ya que « sus intervenciones durante la diligencia mostraban una evidente falta de preparación y conocimiento en la materia » (28 oct. 2024); por consiguiente, advirtió que « tal irregularidad solo puede corregirse con la repetición de la citada audiencia con la asistencia de un defensor debidamente preparado para ejercer la defensa de los intereses del adolescente, para lo cual el A Quo deberá indagar al investigado y a su familia si desean continuar con el profesional del derecho o designar otro distinto y, dado el caso, nombrar uno de oficio ».

En acatamiento de dicho mandato el a quo, el 6 de noviembre último, « requirió a la representante legal del investigado, a fin de que, en el término de ocho días, informe al despacho si desea designar un nuevo apoderado (…) En caso afirmativo, deberá otorgar el poder correspondiente dentro del mismo término (..) Si carece de los recursos para contratar un abogado de confianza, deberá informar igualmente dentro de dicho plazo, en cuyo caso se procederá a designarle un abogado de oficio ».

Si bien, Juliana el 19 de noviembre expresó su voluntad de que « los abogados que venían representando al adolescente continuaran ejerciendo la representación y defensa técnica », en el interlocutorio de 26 de noviembre se hizo la « salvedad a pesar de esa manifestación » soportada en la necesidad de garantizar que el joven no solo contara nominalmente con asistencia legal, sino que la misma fuera ejercida por un profesional capacitado, « garantizando así una defensa adecuada y dotando de legitimidad cualquier determinación judicial », resolución que mantuvo (29 nov.).

En ese orden, no se evidencia « un simple capricho o decisión amañada », como lo asegura la querellante, sino que obedece a la búsqueda siempre de lo más conveniente para Felipe, dado que en las actuaciones en las que se encuentran envueltos menores de edad, la Corte Constitucional ha sostenido, que: (…) Los funcionarios judiciales deben ser especialmente diligentes y cuidadosos al resolver casos relativos a la garantía de los derechos fundamentales de un menor de edad.

Eso, entre otras cosas, implica que no pueden adoptar decisiones y actuaciones que trastornen, afecten o pongan en peligro sus derechos, dado el impacto que las mismas pueden tener sobre su desarrollo, sobre todo si se trata de niños de temprana edad. (T-261 de 2013, reiterada en STC5016-2016, STC5821-2022 y STC11265-2023). 2.- De otro lado, el «derecho de petición » consagrado en el artículo 23 de la Carta Política no se predica de «actuaciones judiciales», que sometidas como se encuentran a las formas propias de cada proceso, deben ser sorteadas acorde con esos puntuales parámetros y dentro de las oportunidades previstas.

Frente a ese tópico, esta Corte ha indicado:  Las peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales … deben resolverse de acuerdo [con] las formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas comporta la vulneración del derecho del debido proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del libre acceso a la administración de justicia, también consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejúsdem.

De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública. (CSJ STC7405-2020; STC15807-2021, STC11725-2022, STC3660-2023 y STC13945-2024).

Negrilla fuera de texto.  2.1.- Lo impetrado por Juliana el 29 de agosto de 2024 fue « la corrección del acta de acusación Radicado 051016000330202400095 », lo que concierne a diligencias propias de ese rito, por lo que debe analizarse en el marco legal de ese procedimiento, sin que resulten aplicables las reglas contenidas en el canon 23 de la Constitución Política.

De modo que, más allá que lo haya instado vía « derecho de petición », no puede anhelar que se le imprima « respuesta » bajo la perspectiva de tal garantía y, por ende, que su inobservancia constituya una infracción del mismo, sino que debe establecerse si hubo vulneración del derecho al debido proceso. No obstante, se demostró que, por auto de 2 de septiembre de 2024 el Juzgado Promiscuo de Familia de Ciudad Bolívar se pronunció al respecto, esto es, antes de la interposición de esta acción tuitiva y notificó de ello a las partes e intervinientes a través de correo electrónico en la misma fecha.

Sobre el tema, se ha dejado sentado que, para la «prosperidad» del socorro, « no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los derechos fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley » (STC6835-2019, 30 may. 2019, rad. 00114-01, reiterada en STC7898-2021, STC2407-2023 y STC2173-2024). 3. - Ergo, se acompañará la providencia opugnada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÈNEZ VALDERRAMA CON AUSENCIA JUSTIFICADA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 7