Radicación nº. 11001-02-04-000-2024-02563-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC2222-2025 Radicación n°. 11001-02-04-000-2024-02563-01 (Aprobado en sesión del veintiséis de febrero de dos mil veinticinco) Bogotá D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 28 de noviembre de 2024 por la Sala de Decisión de Tutelas 3 de la homóloga de Casación Penal, que negó el amparo que Roberto Felipe Velasco Rodríguez promovió contra la Sala de Descongestión 3 de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Al trámite se dispuso vincular a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de esa misma ciudad y a las partes e intervinientes en el proceso de radicado 76001310500420180048801.
I.
ANTECEDENTES 1. El actor reclama la protección de las garantías superiores al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la seguridad social y al mínimo vital. 2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes: 2.1. Roberto Felipe Velasco Rodríguez demandó a Colpensiones, para que le reconociera el derecho a la conversión de la pensión de invalidez por la de vejez anticipada por invalidez del parágrafo 4 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003 a partir del 27 de julio de 2015, cuando arribó a los 55 años y completó 20 años de aportes, calculada sobre el 75% del ingreso base de liquidación, más los intereses moratorios.
En sustento, indicó que, en 1991, sufrió un accidente que le produjo una incapacidad permanente del 100%, en el grado de gran invalidez, razón por la cual el ISS le otorgó una pensión de invalidez de origen no laboral desde el 20 de junio de 1991 y añadió que, el 4 de mayo de 2016, solicitó a la demandada la conversión de la pensión de invalidez por la pensión de vejez anticipada por invalidez, lo cual fue negada. 2.2.
El 28 de noviembre de 2019, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali accedió a las pretensiones de la demanda, determinación que la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa misma ciudad revocó el 30 de agosto de 2022, bajo el argumento de que el demandante ya percibía una pensión de invalidez de origen común y porque la prestación perseguida se encontraba establecida para personas que no cumplieran requisitos para acceder a la pensión de vejez, lo cual no era su caso. 2.3.
Inconforme, el actor interpuso recurso de casación y, mediante sentencia CSJ, SL1023-2024 del 8 de mayo de 2024, la Sala de Descongestión 3 de Casación Laboral de esta Corte casó el fallo del Tribunal. En sede de instancia, emitió la sentencia CSJ, SL2158-2024 del 14 de agosto de 2024, mediante la cual revocó la decisión del Juzgado y declaró (i) legalmente causado en favor del señor Velasco Rodríguez el derecho vitalicio a la pensión de vejez prevista en el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, que modificó el 33 de la Ley 100 de 1993, a partir del 27 de julio de 2022, en cuantía de $2.882.515 y (ii) legalmente subrogado y, por ende, extinguido el derecho a la pensión de invalidez de origen común otorgado al citado señor en Resolución 01009 del 25 de marzo de 1992; en consecuencia, absolvió a Colpensiones. 3.
El actor aduce que el fallo de casación incurrió en defecto fáctico, porque decidió sobre unos supuestos fácticos no previstos en la ley, desconociendo que se habían demostrado cabalmente los requisitos de la norma cuya aplicación se reclamaba, esto es, 55 años, discapacidad superior al 50% y 1000 semanas cotizadas. Asegura que la Sala accionada, al resolver el recurso extraordinario, casó la sentencia y de oficio ordenó que se le reconociera la pensión de vejez, por fuera de lo pedido inicialmente y sin tener en cuenta los requisitos acreditados al momento de la demanda.
En ese sentido, considera que la Corte estableció un requisito adicional no dispuesto en la ley, esto es, no contar con una pensión de vejez. Asimismo, sostiene que se desconoció la sentencia de tutela CC, T-462/2016, en la que la Corte Constitucional ordenó el reconocimiento de la pensión de vejez anticipada por invalidez y la de invalidez de origen profesional, por lo que, en su caso, también era necesario reconocer las dos prestaciones. 4.
Con sustento en lo descrito, pide dejar sin efectos las decisiones proferidas por la Sala de Descongestión 3 de Casación Laboral (CSJ, SL1023-2024 y CSJ, SL2158-2024), que le negaron la pensión de vejez anticipada por invalidez, a fin de que se case el fallo del Tribunal y, en sede de instancia, confirme el del Juzgado. II. RESPUESTAS RECIBIDAS 1.
La Sala accionada aseguró que el Tribunal no incurrió en los errores que le atribuyó la censura, porque sus reflexiones se ajustaron a línea de pensamiento de la Corte, en cuanto a que la pensión de invalidez no podía convertirse en la de vejez anticipada por invalidez, consagrada en el parágrafo 4 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, como se adoctrinó en la sentencia CSJ, SL1037-2021.
Llamó la atención en que el actor no informó en el proceso la existencia de la pensión plena desde 2022 y en que insistiera en una mesada a la que no tenía derecho, pues la ya reconocida era más beneficiosa. 2. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS en Liquidación pidió su desvinculación del presente trámite, porque la entidad competente para atender cualquier requerimiento del accionante es Colpensiones.
III. SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional negó el amparo, toda vez que no se logró verificar la existencia de defecto alguno que habilitara la intervención del juez constitucional. Sostuvo que no se desconoció el fallo de tutela citado, pues, por el contrario, ese pronunciamiento reafirma el argumento de la Sala accionada, dado que la pensión prevista en el parágrafo 4 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003 está creada solo para quienes no pueden acceder a la prestación pensional.
IV. IMPUGNACIÓN El actor reiteró, en esencia, los argumentos del escrito inicial. V. CONSIDERACIONES 1. La Sala confirmará el fallo impugnado, porque las conclusiones del juez natural no se muestran abiertamente irrazonables, desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico y, por tanto, no se acredita la vulneración de derechos invocada. 2.
En efecto, en la sentencia CSJ, SL1023-2024, la Sala de Descongestión 3 de Casación Laboral aseguró que el censor reprochó que el Tribunal hubiera considerado como un obstáculo, para el otorgamiento de la pensión de vejez reclamada, el reconocimiento previo de una pensión de invalidez, a pesar de encontrarse demostrados los requisitos legales para acceder a aquélla.
En ese orden, precisó que no estaba en discusión que Roberto Felipe Velasco Rodríguez nació el 27 de julio de 1960, que el ISS le reconoció una pensión de invalidez de origen no profesional a partir del 20 de junio de 1991, que reunía los presupuestos para acceder a la pensión de vejez anticipada del parágrafo 4 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003 y que cotizó 1358,71 semanas hasta el 30 de junio de 2018.
La Corte recordó que la pensión de vejez anticipada de que trata el parágrafo 4 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003 se encuentra destinada a quienes no satisfacen, en principio, los requisitos para las pensiones ordinarias del sistema general o, incluso, la otorgada por riesgos laborales, lo cual se ajustaba a lo señalado por esta Corporación en la sentencia CSJ, SL1037-2021, a la que acudió el Tribunal en el fallo objeto de ataque, en cuanto allí se dijo que « la temporalidad que corresponde a la naturaleza jurídica de cada una de estas prestaciones, sea una razón adicional para considerar que la de invalidez no es transformable o mutable en la de vejez anticipada ».
De modo que el Tribunal no incurrió en los errores endilgados, dado que sus reflexiones se acompasaron con la línea de pensamiento actual de esta Corporación, en cuanto que la pensión de invalidez no podía convertirse en la anticipada de vejez, consagrada en el parágrafo 4 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003. No obstante, precisó que, aunque el juez se encuentra limitado por los hechos y las pretensiones de la demanda y por su contestación, lo cierto es que está facultado para ocuparse de aspectos que involucran derechos mínimos, dada la necesidad de proteger las garantías fundamentales, razón por la cual debía realizar un examen más amplio sobre los planteamientos de las partes en torno al cumplimiento de los requisitos exigidos para conceder o negar un derecho, aun cuando el argumento no hubiese sido invocado por ellas.
Es decir, las normas y fundamentos jurídicos alegados en la demanda no son los únicos para el fallador ni configuran una barrera infranqueable a la hora de emitir una decisión final, dado que le incumbe definir el derecho que se controvierte, acudiendo a la norma que regula el derecho pensional acreditado con los hechos probados en el juicio (CSJ, SL17741-2015, reiterada en CSJ, SL2495-2018), por la « vinculación del juez lo es a los hechos del proceso, que son del resorte de las partes, en tanto que de su cargo es la determinación del derecho que gobierna el caso, aún con prescindencia del invocado por las partes ».
En consecuencia, consideró que el Tribunal debía verificar si la pensión ordinaria de vejez del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, cuyos requisitos de causación halló satisfechos, resultaba más favorable que la de invalidez que ha venido percibiendo el demandante, pues, de ser así, debió ordenar su reconocimiento, dejando sin efectos la que fue reconocida en 1991, porque, al interpretar el literal j) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, la Corte ha reiterado que, ante la incompatibilidad de las pensiones de vejez e invalidez de origen común, el afiliado tiene derecho a elegir la que resulte más beneficiosa (CSJ SL, 2 oct. 2012, rad. 42623).
Por tanto, al evidenciar que, en el sub examine, el actor superaba las 1300 semanas de cotización, lo cual no estaba en debate y que arribó a los 62 años el 27 de julio de 2022, antes de emitir la sentencia de segunda instancia, al Tribunal le correspondía constatar si el monto de la mesada por pensión de vejez resultaba superior a la de la invalidez y, de ser así, ordenar su reconocimiento y la extinción de la de menor valor.
Por tanto, para mejor proveer, decretó pruebas de oficio y, en sentencia CSJ, SL2158-2024, advirtió que previamente Colpensiones había reconocido la pensión de vejez al actor a partir del 27 de julio de 2022 y que, como el valor la nueva pensión superaba el de la anterior de invalidez de origen común que venía percibiendo el demandante, era procedente declarar causado su derecho vitalicio a la pensión de vejez prevista en el artículo 9 de la Ley 797 de 2003 a partir del 27 de julio de 2022, en cuantía inicial de $2.882.515, a la que debían aplicarse los ajustes anuales, por lo que este nuevo derecho sustituía el anterior de invalidez, el cual declaró extinguido. 3.
Analizada la providencia rebatida, se observa que no resulta abiertamente arbitraria o manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico, dado que fue proferida después de haber realizado una valoración razonable de la actuación correspondiente, la normatividad aplicable, el material probatorio allegado y de jurisprudencia relacionada, bajo una hermenéutica plausible que impide la intervención del juez constitucional, en tanto la Sala accionada consideró motivadamente que la pensión de invalidez no podía convertirse en la de vejez anticipada por invalidez de que trata el parágrafo 4 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, pero, como en este caso, aquél tenía más de 1300 semanas cotizadas y más de 62 años de edad y le había sido reconocida la pensión de vejez de la Ley 100 de 1993, era necesario mantener la última porque era más favorable, declarando en consecuencia la extinción de la prestación de menor valor.
En ese sentido, ha definido la Sala de Casación Laboral permanente, órgano de cierre de la jurisdicción laboral, que La pensión anticipada o especial de vejez de que trata el parágrafo 4.° del artículo 9.° de la Ley 797 de 2003, tiene su razón de ser en que atiende las necesidades de cubrimiento en seguridad social de un segmento de población que, como se ha explicado, no satisface, en principio, los requisitos para las pensiones ordinarias del sistema general o, incluso, la otorgada por riesgos laborales… …la temporalidad que corresponde a la naturaleza jurídica de cada una de estas prestaciones, sea una razón adicional para considerar que la de invalidez no es transformable o mutable en la de vejez anticipada.
(CSJ, SL-1037-2021). Y sobre la incompatibilidad de dos pensiones de origen común, la misma Sala ha establecido que: el sistema general de pensiones se compone de dos regímenes excluyentes, de modo que debe entenderse que tal exclusión refiere la imposibilidad de que un pensionado pueda disfrutar simultáneamente de dos pensiones que tengan la misma naturaleza o que atiendan al mismo riesgo.
Esto, porque una persona no puede recibir prestaciones económicas en ambos regímenes del sistema general de pensiones. (CSJ, SL3342-2020). De manera que la jurisprudencia relacionada con el caso concreto ha considerado que la pensión anticipada de vejez pretendida es aplicable para quienes no satisfacen los requisitos de la pensión ordinaria de vejez, contrario a lo ocurrido en el sub examine, y que cuando se trata de dos pensiones comunes estas no son compatibles.
Así las cosas, no cabe duda de que entre la decisión controvertida y lo argumentado por la parte accionante se evidencia una disparidad de criterios, sin que sea el juez constitucional el llamado a dirimir la controversia, como si fuera un juez de instancia, pues esta acción especial no fue prevista para que el operador judicial intervenga como árbitro y determine cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador o de las partes resultan ser los más acertados, ni para realizar, con esa excusa, una revisión oficiosa del proceso; máxime que la decisión se sustentó razonadamente en jurisprudencia relacionada de la Sala de Casación Laboral permanente, órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral.
En consonancia con lo referido, es necesario señalar las decisiones emitidas en sede de tutela, como lo fue la sentencia CC, T-462/2016, solo tienen efectos inter partes razón por la cual « no [tienen] la virtualidad de extender sus efectos a la situación que [se] plantea en relación con [el interesado] en este trámite, (CSJ STC, 22 may. 2009, rad. 00124-01) » (Ver cita en CSJ, STC4981-2022), a lo cual se suma que el caso allí analizado se sustentó en la vulneración de los derechos fundamentales por negar el reconocimiento de la pensión anticipada de vejez, bajo el argumento de que su discapacidad era de origen profesional y no común, pero lo debatido en el sub examine fue la posibilidad de convertir la pensión de invalidez de origen común a la de vejez anticipada por invalidez prevista por el parágrafo 4 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, además de que en el asunto se verificó una condición adicional, referente a que el tutelante ya tenía reconocida la pensión plena de vejez, supuestos fácticos que son ajenos a los entonces analizados.
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ (Ausencia Justificada) FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 11