CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 76001-22-10-000-2023-00210-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC2222-2024 Radicación n.° 76001-22-10-000-2023-00210-01 (Aprobado en Sala de veintiocho de febrero de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 23 de enero de 2024 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en la tutela que Carlos Alberto Vélez Vásquez instauró contra el Juzgado Noveno de Familia de Oralidad de esa misma ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 76001-31-10-009-2022-00170-00.
ANTECEDENTES 1.- El libelista, a través de apoderado, reclamó la protección del derecho al «debido proceso», para que se dejara sin efectos la sentencia emitida por el estrado convocado el 23 de junio de 2023 en el comentado asunto. Para ello adujo que éste en el proceso de exoneración de cuota alimentaria que promovió contra su hija Karen Vélez Motoha (mayor de edad), declaró probadas las excepciones y, por ende, no accedió a las pretensiones (23 jun. 2023).
Afirmó que con dicha determinación se incurrió en vía de hecho, porque el juez sólo tuvo en cuenta para la continuidad de la obligación la condición de estudiante de la alimentaria, no valoró conjuntamente el material probatorio recaudado, ni analizó los argumentos que expuso como sustento de tal acción, pese a que estaban probados, a saber, que la demandada: a) Tiene más de 25 años de edad y no padece enfermedades que la incapaciten o inhabiliten para suministrarse su propia manutención y, b) No tiene intención de culminar sus estudios universitarios sino de dilatarlos, dado que en el año 2016 los inició, en el 2018 cambió de programa académico y, en varios periodos no matriculó materias o tan sólo registró 2 o 3, lo que revela un retraso en su proceso estudiantil, pues al mes de mayo de 2022 avanzó el 47.7% de los créditos que contempla el plan curricular. 2.- El Juzgado Noveno de Familia de Cali relató lo surtido en el juicio controvertido y defendiendo la legalidad de su proceder. 3.- El Tribunal Superior de Cali concedió el amparo, en atención a que el veredicto cuestionado «carece de una motivación suficiente que dé cuenta de las razones precisas que llevaron al juzgador a construir las premisas fácticas del caso (…)», en la medida que «realiz[ó] una exposición superficial de la manera en que las circunstancias de salud de la demandada han afectado la duración de su proceso educativo y omitiendo referirse a la variedad de circunstancias puestas de presente por el demandante». 4.- Karen Vélez Motoha replicó, manifestando que: i) Estudia dos carreras, una en la Universidad Nacional de Colombia y otra en la Universidad de Antioquia, donde sólo acceden estudiantes sobresalientes, el valor de las matrículas es muy bajo y la única condición que le exigen es cumplir con los promedios fijados, lo que ha acatado, pese a las circunstancias adversas que ha afrontado en torno a sus escasos recursos económicos y estado de salud, pues fue diagnosticada desde los 9 años con «histiocitosis de células de Langerhans, cuyo tratamiento se hace con quimioterapias oral e intravenoso, con seguimiento por oncología cada 3 meses», a más que padece un «trastorno mixto de ansiedad y depresión». ii) En el mes de marzo de 2020 trabajó por horas para «obtener recursos para mi alimentación y productos de aseo personal.
Pero a la fecha en que se presentó la demanda (…) ya me encontraba desvinculada, ya que el horario de mis carreras profesionales (…) no me permitieron continuar laborando (…), aunado al hecho de que mi estado de salud no era el más idóneo (…)». iii) El juez natural al dictar la providencia objetada tuvo en cuenta todas las pruebas obrantes en el dossier, así como las situaciones relevantes y concernientes a su «ánimo y esfuerzo para lograr graduar[se] de ambas carreras, con el fin (…) de que esto [l]e permita NO depender económicamente de mi progenitor».
CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia el fracaso del auxilio y, por ende, la infirmación del veredicto impugnado, toda vez que el pronunciamiento de 23 de junio de 2023, que no acogió los anhelos de la demanda de exoneración de cuota alimentaria que Carlos Alberto Vélez Vásquez presentó frente a Karen Vélez Motoha, no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal.
Para arribar a dicha conclusión, discurrió que el demandante, de cara al deber de solidaridad, tiene la «obligación de suministrar cuota alimentaria al hijo que estudia, aunque haya alcanzado la mayoría de edad», que se extiende hasta los 25 años de edad, como regla general y, excepcionalmente, «puede incluso abarcar toda la vida, de continuar las circunstancias que legitimaron la demanda o, devolver a surgir las mismas u otras», de conformidad con el artículo 422 del Código Civil.
Luego, memoró que a través de providencia del 20 de noviembre de 1998, «fij[ó] como cuota alimentaria en favor de la aquí demandada y a cargo del [padre] en un 25% de los ingresos mensuales [de éste] comportando cuotas extras en Julio y en diciembre»; circunstancia que resaltó, aún se mantiene, dado que el progenitor no solicitó la regulación de la cuota, que asciende a $700.000 de acuerdo al sueldo devengado ($4.700.000), aunque tan solo esté cancelando $650.000, lo que evidencia «técnicamente un incumplimiento».
No obstante, precisó que respetaría el aludido monto, puesto que «es deber el proteger los alimentos de los otros dos vástagos con quienes el demandante tiene obligación (…) y, esa manera mantener un equilibrio, además de respetar el 50% del salario para sus propios gastos y subsistencia». Después, refirió que «la edad de la beneficiaria es [una] circunstancia que sí ha cambiado, pues sabemos que ya es mayor», a lo que agregó que aquélla demostró ser « estudiante activa en dos universidades de Antioquia» y, no tener o haber tenido un compañero permanente o cónyuge que «estuviese obligado darle alimentos a través de los ingresos sociales».
En cuanto a los ingresos del padre, recalcó que provienen únicamente «de su relación laboral con la empresa Colgate Palmolive y, así sigue siendo en el mismo nivel adquisitivo (…)», máxime cuando no se probó que tuviese otros «ingresos » ni bienes propios. En lo relativo a las necesidades del obligado, acotó que «no han tenido variación sustancial», ya que, a pesar que ahora tiene dos hijos más, no reclamó la «regulación de cuota ante esta nueva carga»; suerte que no corren las de la alimentada, quien en su historia clínica, exámenes y consultas registró que sufre «y hoy se le hace seguimiento sobre (…) histiocitosis (…) »; enfermedad respecto de la cual adveró «(…) la misma testimonial del demandante afirmó tratarse de una dependencia permanente y que en general, la testimonial de esta afirmó que era una enfermedad huérfana (…)», a lo que añadió: (…) que actualmente ella y sus testigos (…) reportan que presenta depresión, afectaciones de su sistema emocional que le tienen el tratamiento psiquiátrico con medicamentos.
Y si bien esto no está probado con un diagnóstico soportado documentalmente en este proceso, apenas sí incipientemente el hecho de haber acudido a alguna consulta y haber recibido algún medicamento, este hecho hace que en el fallador cobre suficiente grado de certeza y credibilidad por las varias exposiciones que la demandada ha hecho, ha tenido, ha dado en la audiencia, dado el comportamiento que asume al hablar y los efectos emocionales que tiene cuando hace su exposición; posturas en que se mostró muy afectada con la conducta de su padre y, que a pesar que el demandante acusó en su respuesta que ello era muy buena actuación de su hija, este no es el parecer de este fallador, si tenemos en cuenta que las reglas de la experiencia para [el] juez de familia nos señala la aparición de tal afectación emocional cuando haya ausencia en el rol del padre, como por la testimonial sabemos qué sucede y, también por su mismo interrogatorio, cuando el padre admitió que la relación con su hija Karen era distante.
De igual manera, sostuvo: Que esto se traduce en que la demandada con sus 26 años, le han traído una mayoría de edad que no comporta la capacidad legalmente presumida, es decir, [que] por ley la tiene, pero las situaciones probadas no permiten que entendamos que efectivamente tiene esa capacidad, y no la tiene, porque está limitada por el hecho mismo de haber probado que efectivamente sí está estudiando, situación que constitucionalmente permite su protección y, si bien lo permite hasta los 25 años, como alegó el apoderado del demandante, también bajo circunstancias excepcionales y de haberse mantenido o de mantenerse unas nuevas situaciones que ameriten que continúe la obligación alimentaria.
Eso aunado a la carga de la ausencia afectiva que ha presentado el padre según se evidencia en la audiencia. A ese paso del tiempo de los 26 años que ya tiene de su hija, se le agrega que aporta un historial ella en salud, que, según sus propias voces en la audiencia, han sido un factor discriminante además de todo para sus posibilidades de obtener trabajo, que es precisamente lo que está limitando esa capacidad presumida por ley (…).
(…) la demandada soporta, además de sus dolencias consuetudinarias, una eventual desnutrición según lo informado por la testimonial de su madre y de su tía y por su propia confesión en el interrogatorio oficial, dichos relatan cómo en su vida estudiantil actual es su estado de alimentación. Y ello da certeza procesal que puede satisfacer precariamente, apenas si con lo que le queda del dinero que por cuota alimentaria recibe y, después de utilizar lo necesario para pagar la vivienda y otra parte con la ayuda que recibe de las instituciones por sus labores de colaboración, ya que es lo que le envía su madre, unos $320.000 pesos mensuales, según indicó, serían para gastos varios de Karen, como insumos de estudio y por todo esto es de recibo la expresión de la testigo Luz Mary Motoha, (…), quien dijo que a veces Karen que si desayuna, no almuerza y si almuerza no come.
Finalmente, y, de conformidad con lo expuesto, coligió que debía mantener la cuota alimentaria a cargo del demandante (padre) y a favor de la demandada (hija), para efecto de lo cual estimó: [es procedente] (…) brindar protección extendida, especial y prevalente al tener en cuenta que el otrora la demandante fue protegida por la ley en su calidad de menor y, que no por ser hoy mayor de 25 años dicha protección debe desaparecer, pues si el inherente deber superior de ayuda mutua presente en esta institución de alimentos, hace entender, conforme al mismo artículo 422 sustantivo que traemos, que sí existen circunstancias insalvables de necesidad, el goce del derecho se mantiene, y en nuestro caso tenemos que la demanda no es por negligencia, a estimación de este fallador, que aún estudia, es porque claramente ha soportado de antaño y lo sigue haciendo; circunstancias menguadas de salud, económicas, emocionales, afectivas y psicológica, todo lo cual no la ha dejado descurir normalmente, en el plano teórico de hacer una carrera en 5 años promedio.
Sabido por la prueba testimonial materna, que su condición de salud le ha deparado varios retiros al estar hospitalizada, esto lo ha confirmado ella por el estrado varias veces, lo que de suyo altera su temporalidad académica. También sabemos que en el mismo plano han incidido los notarialmente conocidos paros estudiantiles, referenciados por la misma demanda, conocidos por todos los que estamos en este estrado y, más aún el frágil factor económico, aunado a su salud se ha convertido en elemento discriminatorio en el plano laboral cuando por los efectos de sus dolencias y ser una estudiante las puertas se me cierran.
El deber superior de ayuda mutua bien en apoyos por estar la demandada a unos dos años de terminar estudios y acusando buen rendimiento académico y bueno esfuerzo a realizar dos carreras simultáneas a costa de su propio desgaste físico, según todo esto, (…) a este fallador le resulta absurdo que el límite de 25 años de edad se alce irrazonablemente como cuota inamovible para no mantener la obligación alimentaria, más cuando como se expuso, no solo se mantienen las circunstancias que legitimaron su fijación, como el tener la calidad de hija, el estado de necesidad actual, tanto por su calidad de estudiantes como su menguado estado integral en su salud física, mental y afectiva, de manera tal que por encima del costo faltante es inferior al beneficio resultante, lo que armoniza el sentido de nuestro caso a la norma que citó el mismo apoderado actor, el artículo 422 del Código Civil. 2.- Sobre el particular y en consonancia con las sentencias T-285 de 2010 y T-854 de 2012, esta Corte ha predicado, que: (…) para exonerar al padre de los alimentos para el hijo que estudia, el juez no puede restringirse al hecho de si éste rebasó los 25 años de edad, sino a analizar otras especificidades del caso particular, en tanto que así como la obligación podría mantenerse transcurrida esa edad, podrían darse situaciones en las que tal concepto temporal no tiene la incidencia necesaria para ello, justificándose entonces la exoneración pretendida por el alimentante, ya que: “(…) contar con 25 años de edad como límite para el suministro de alimentos a hijos mayores de edad que cursan estudios superiores no es un parámetro absoluto, pues allí entran en juego circunstancias disímiles como la duración de la carrera escogida por el alimentario o alimentaria, o la edad en que empieza tal formación académica por factores también diversos (…)” (CSJ STC, 9 sep. 2009, exp. 00144-01) ».
CSJ STC6066-2018, 10 may., rad. 00102-01, reiterada en STC6463-2023, 5 jul. 3.- Independientemente que esta Corporación avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto con entidad suficiente que estructure «vía de hecho » como quiere el impulsor, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la Litis, sin que dicho propósito acompase con la finalidad de esta excepcional vía, que no es la de servir de tercera instancia para discutir los «fundamentos de la entidad jurisdiccional» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad. 00829-00; reiterada, entre otras, en STC9232-2018 y STC2544-2021). 4.- Ergo, se infirmará el fallo impugnado, para en su lugar, declarar impróspera la guarda implorada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, REVOCA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida y, en su lugar, NIEGA la tutela instada por Carlos Alberto Vélez Vásquez contra el Juzgado Noveno de Familia de Oralidad de Cali.
Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidenta de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ CON AUSENCIA JUSTIFICADA AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 11