Radicación nº 11001-02-03-000-2025-00631-00 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC2221-2025 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-00631-00 (Aprobado en sesión de veintiséis de febrero de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la acción de tutela formulada por Manuel Alejandro Pérez Cala, en su nombre y en representación de Mabel y Édgar Pérez Cala contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, trámite al que fue vinculado el Juzgado Segundo de Familia de esa ciudad y citados el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena y las partes e intervinientes en los procesos de sucesión n° 1500131600022020-00183-00 y en el ejecutivo seguido a continuación del de responsabilidad civil extracontractual nº 150014189004-2021-00013.
ANTECEDENTES 1. En la calidad descrita el accionante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Manifestó que con Mabel y Édgar Pérez Cala y otros, inició el proceso de responsabilidad civil extracontractual contra Tractocamiones del Caribe Ltda., y Gilberto Muñoz Tovar con ocasión de un accidente de tránsito de radicado n° 1500141890042021-00013 y una vez obtuvo sentencia favorable a sus pretensiones del Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena, promovió la ejecución correspondiente en la que se libró mandamiento de pago y el 12 de agosto de 2022 decretó medidas cautelares en relación con « los derechos herenciales que llegase a tener el señor Gilberto Muñoz Tovar (q.e.p.d.) dentro del proceso de sucesión de los señores Peregrina Tovar de Muñoz y Eduardo Muñoz Gaona », seguido ante el Juzgado Segundo de Familia de Tunja con radicado nº 150013160002-2020-00183.
Agregó que en la sucesión fueron reconocidos como herederos los señores Alicia, Blanca Stella, Adenawer, Jesus Maria, Lucila, José Antonio, Libardo, Nancy Soledad y Rosa Gilma Muñoz Tovar y, con posterioridad, acudieron los señores Catherine y Danny Alexander Muñoz Bello, Isabel Cristina y Lina Fernanda Muñoz Rodríguez, en calidad de hijos del fallecido Gilberto Muñoz Tovar hijo de los causantes y ejecutado en el proceso inicialmente mencionado.
Explicó que el Juzgado Segundo de Familia de Tunja tomó nota de las medidas cautelares comunicadas por el Juzgado de Cartagena el 16 de septiembre de 2022 y, adelantadas las etapas correspondientes, en las que no se le permitió la intervención por no estar reconocido como heredero y no tratarse de la sucesión de su deudor -Gilberto Muñoz Tovar-, profirió sentencia aprobatoria de la partición el 9 de febrero de 2024.
Indicó que en oficio enviado el 2 de abril de 2024, el Juzgado de conocimiento requirió al Octavo Civil del Circuito de Cartagena para establecer el estado del juicio ejecutivo « con el fin de resolver sobre levantamiento de medidas cautelares y remanentes, habida cuenta que se profirió sentencia aprobatoria ». Señaló que aun cuando esa comunicación fue atendida el 24 de abril de 2024 para indicar que en el proceso se libró mandamiento de pago, el Juzgado Segundo de Familia de Tunja nuevamente, en auto de 3 de mayo de 2024 le solicitó al Despacho de Cartagena que le aclarara si en la ejecución figuraban como demandados los hijos de Gilberto Muñoz Tovar, puesto que a éste no se le adjudicaron hijuelas en la sucesión al no haber participado como heredero porque su fallecimiento fue anterior al de sus padres, por lo que sus descendientes acudieron directamente « en su condición de nietos » de aquéllos.
Afirmó que luego de definirse adversamente una acción de tutela anterior que presentó contra el Juzgado Segundo de Familia de Tunja STC8133-2024, el Juzgado accionado para atender distintas solicitudes de los herederos en la sucesión cuestionada, en auto de 12 de julio de 2024, entre otras cuestiones, en los numerales catorce y quince ordenó, ( ) SE PONE A DISPOSICIÓN del Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena, los bienes adjudicados a los señores LINA FERNANDA MUÑOZ RODRÍGUEZ, ISABEL CRISTINA MUÑOZ RODRÍGUEZ, DANNY ALEXANDER MUÑOZ BELLO y CATHERINE MUÑOZ BELLO, reconocidos en este juicio, en representación del fallecido GILBERTO MUÑOZ TOVAR.
Lo anterior en atención a la medida cautelar comunicada por ese despacho con oficio de agosto 12 de 2022, inserto (…). 345, 347, para el proceso ejecutivo No. 130013103008200300127-00 que allí adelanta ANA CALA ROJAS Y OTROS contra TRACTOCAR Y HEREDEROS DE GILBERTO MUÑOZ TOVAR (F) (…) por secretaría del despacho, la conversión de depósitos judiciales hasta un monto de $88.250.558,76 para el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena; proceso ejecutivo No. 130013103008200300127-00 que allí adelanta ANA CALA ROJAS Y OTROS contra TRACTOCAR Y HEREDEROS DE GILBERTO MUÑOZ TOVAR (F).
Dinero correspondiente al valor adjudicado a los herederos en representación de GILBERTO MUÑOZ TOVAR, en atención a la medida cautelar comunicada por ese despacho con oficio de agosto 12 de 2022». Agregó que Lina Fernanda e Isabel Cristina Muñoz Rodríguez, hijas del fallecido Gilberto Muñoz Tovar, formularon reposición y, en subsidio, apelación, toda vez que, según manifestaron, resultaba injusta la anterior decisión sobre los bienes que les fueron adjudicados, pues son herederas por trasmisión de su padre y acudieron al proceso de sucesión para heredar a sus abuelos de manera directa, lo que evidencia que no han actuado en representación de su padre, además, expresaron que se desconoce la cuantía cobrada en el juicio ejecutivo y que la medida cautelar decretada por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena no tuvo limitación. Refirió que en providencia de 13 de septiembre de 2024 el Juzgado de Familia mantuvo la decisión con apoyo en lo establecido en el artículo 466 del Código General del Proceso y teniendo en cuenta que desde el 12 de agosto de 2022 se había decretado medida cautelar sobre los derechos herenciales que llegare a tener el fallecido Gilberto Muñoz Tovar, en la sucesión de sus padres y, de la cual se tomó nota en auto de 16 de septiembre de 2022, por tanto, proferida la sentencia aprobatoria de la partición, sostuvo el Juzgado accionado que resultaba procedente poner a disposición del Juzgado de Cartagena « los bienes perseguidos con la cautela inscrita en [ese] asunto ».
Explicó que, por su parte, el Tribunal Superior de Tunja en auto de 6 de febrero de 2025 determinó que no le resultaba posible proveer sobre la apelación, toda vez que se advertía « un inexcusable vacío a la hora de resolver el recurso de reposición contra el auto confutado, que impide hacer pronunciamiento sobre temas que precisamente el juez de la causa no se ha pronunciado », pues, en su criterio, se requería la información pedida al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena para decidir los recursos interpuestos por las herederas Muñoz Rodríguez, por tanto, como los argumentos planteados por éstas no fueron definidos en el auto de 13 de septiembre de 2024, con el cual se desató la reposición y se concedió la apelación, dispuso dejar sin efecto esa providencia y ordenarle al a quo que « proceda a requerir al Juzgado 8° Civil Circuito de Cartagena (si aún no lo han hecho) para que dé respuesta a su comunicación emitida en auto del 3 de mayo de 2024, y una vez allegada la misma, proceda a la mayor brevedad a resolver el recurso de reposición, laborío que debe efectuar en un término no superior a 20 días calendario, conforme a lo motivado ut supra ».
Sostuvo que la anterior decisión resulta irregular, toda vez que el auto recurrido se trataba del proferido el 12 de julio de 2024 y no con el que se definió la reposición de 13 de septiembre de 2024 y, que, además, según expuso, la determinación no era apelable porque no está en consonancia con lo establecido en el numeral 8º del artículo 321 del Código General del Proceso, puesto que con ésta no se « decretó, ni impidió, ni levantó medida cautelar alguna, ya que sólo se dio cumplimiento a una orden de embargo decretada en otro proceso » por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena.
Agregó que el Tribunal Superior también vulneró sus derechos al ordenar que se cumpliera el auto de 3 de mayo de 2024 porque con éste se había oficiado al Juzgado de Cartagena para que aclarara la medida cautelar comunicada el 12 de agosto de 2022, en el sentido de señalar si la ejecución se dirigía contra alguno de los hijos de Gilberto Tobar Muñoz, adjudicatarios de la herencia de sus abuelos y quienes no actuaron en su representación « sino directamente en condición de nietos de los de cuyus », lo que es errado toda vez que Tobar Muñoz murió antes de su madre, después de su padre y se trata de una sucesión acumulada.
Aseguró que los descendientes del deudor ejecutado lograron la adjudicación de los bienes que le correspondían a éste « bajo la figura de la trasmisión, ya que lo que realizaron fue la aceptación de la herencia de su abuela, pero representando a su padre GILBERTO MUÑOZ TOVAR » y, adicionó que en la mencionada decisión también se ordenó que se indicara si « el embargo afecta los bienes a ellos adjudicados, para efectos de ponerlos a disposición de ese expediente ».
Resaltó que tanto él como sus hermanos, tienen interés jurídico en el proceso cuestionado y para presentar este amparo, puesto que son beneficiarios de la medida cautelar que decretó el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena en relación con los derechos herenciales de Gilberto Muñoz Tovar en la sucesión que se cuestiona, trámite en el que, si bien no fueron reconocidos como herederos, sufren « afectación por lo decidido por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOYACA, ya que LA VÍA DE HECHO en que incurrió ese Tribunal, al conocer de la APELACIÓN, revocó el auto que favorecía la aplicación del embargo a nuestro favor ».
Finalmente indicó, que son personas de escasos recursos económicos y « con situaciones de discapacidad », por lo que procede la protección de sus derechos para lograr el pago de lo que se les adeuda en el proceso ejecutivo. 2. Con fundamento en lo expuesto solicitó, (…) Declarar ilegal y revocar todas las actuaciones de segunda instancia realizada por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA, SALA CIVIL FAMILIA, a través del Magistrado ponente doctor JOSE HORACIO TOLOSA AUNTA y así comunicarlo Al accionado, así como al Juzgado Segundo de Familia de Tunja, correspondientes al Proceso de Sucesión de la causante PEREGRINA TOVAR DE MUÑOZ, radicado con el número 183 de 2020.
(…) Declarar la COSA JUZGADA MATERIAL de lo resuelto por el Juzgado Segundo de Familia de Tunja dentro del proceso de sucesión de la señora PEREGRINA TOVAR DE MUÑOZ, radicado con el número 0183 de 2020, providencia adiada el 13 de septiembre de 2024. (…) Sírvase ordenar al Juzgado Segundo de Familia de Tunja, se sirva dar cumplimiento a la orden de embargo de derechos herenciales del señor GILBERTO MUÑOZ TOVAR dentro del proceso de sucesión de PEREGRINA TOVAR DE MUÑOZ, proferida por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena dentro del proceso Ejecutivo radicado con el número 0127 de 2003». 3.
Una vez asumido el trámite, se admitió el amparo, se ordenó el traslado a la autoridad judicial accionada para que ejerciera su derecho a la defensa, así como la vinculación del Juzgado de primera instancia y la citación a las partes e intervinientes en los procesos mencionados. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. El Tribunal Superior de Tunja, pidió negar el amparo solicitado, porque el auto emitido el « 6 de febrero dentro del proceso de sucesión No. 1500131600022020-00183-01, (…) se encuentra ajustado a derecho, como quiera que la decisión se fundamentó en las pruebas obrantes al proceso y en las normas que rigen la materia ». 2.
Cristina Muñoz de Rodríguez, heredera en el proceso cuestionado, pidió desestimar el amparo formulado porque el actor acudió en pasada ocasión para discutir la medida cautelar objeto de controversia y esta Sala Especializada revocó el amparo concedido en primera instancia, para declararlo improcedente en sentencia STC8133-2024, puesto que se consideró que el actor carecía de legitimación porque no fue parte en el proceso de sucesión del que se queja, determinación a la que debe estarse. 3.
Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se habían recibido otros pronunciamientos. CONSIDERACIONES 1. De la legitimación para formular la acción de tutela. No puede olvidarse, que bien el ordenamiento establece que la acción de tutela se trata de un procedimiento breve y sumario y por lo mismo, distante de las formalidades que se exigen para otra clase de juicios, no es posible eludir el respeto a requisitos tales como, el de la legitimación. En armonía con esos postulados, el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991, que regula la acción de tutela, determina que aquella se podrá ejercer por la « persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.
Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa ». Sobre la representación judicial de los accionantes, debe resaltarse que esta Corporación ha sostenido que, para acudir ante el juez de tutela es necesario acreditar el mandato especial que no se confunda con cualquier otra gestión que pudiera habérsele encomendado al abogado, e igualmente, se ha reiterado que para que opere la figura de la agencia oficiosa, la solicitud deberá reunir los siguientes elementos, (i) La manifestación del agente oficioso en el sentido de actuar como tal (ii) La circunstancia real, que se desprenda del escrito de tutela ya por figurar expresamente o porque del contenido se pueda inferir, consistente en que el titular del derecho fundamental no está en condiciones físicas o mentales para promover su propia defensa (iii) La existencia de la agencia no implica una relación formal entre el agente y los agenciados titulares de los derechos.(…) (CC T-531 de 2002; citada, entre otras, CSJ STC, 16 dic. 2015, rad.
STC17395-2015) (…)” » (CSJ, STC1719-2020). 2. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales. En línea de principio, la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones jurisdiccionales, pues iría en desmedro de los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, sin embargo, cuando los funcionarios judiciales incurren en un proceder abiertamente opuesto al ordenamiento jurídico de forma arbitraria o caprichosa y los interesados no cuentan con otro medio de defensa judicial y acuden a esta acción oportunamente, esta jurisdicción está llamada a intervenir, para remediar o evitar la vulneración de las garantías constitucionales involucradas.
Para la procedencia de amparos como el presente, deben observarse las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela frente a providencias judiciales, entre éstas, « que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; que se hayan agotado todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; que se cumpla el requisito de la inmediatez; que al tratarse de una irregularidad procesal quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la providencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; que ésta identifique los hechos que generaron la vulneración y las garantías superiores que considera quebrantadas, y que hubiere alegado tal afectación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, que la queja no esté dirigida contra una sentencia de tutela » (CSJ.
STC075-2022, reiterada entre otras, en STC4104-2024). A las anteriores, deben sumarse las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela, las cuales, según la doctrina de esta Corte, siguiendo la línea de la Corte Constitucional, se contraen en los defectos o vicios: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente, y, violación directa de la Constitución[footnoteRef:1], los cuales se presentan cuando: [1: Sobre el punto, pueden consultarse las Sentencias de la Corte Constitucional SU-917/10, SU-195/12, SU-515/13, SU-769/14, SU-336/17, SU-116/18, SU-332/19 y SU-020/20, entre otras.] i) Defecto orgánico, (…) el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, (…) se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, (…) surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. viii) Violación directa de la Constitución » (C.C. T-522 de 2001, reiterada en CSJ, STP-109764 de 24 de marzo de 2020) (subraya fuera de texto). 3. La queja constitucional. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Manuel Alejandro Pérez Cala, en su nombre y en representación de sus hermanos Mabel y Édgar Pérez Cala, cuestiona la decisión del Tribunal Superior de Tunja de 6 de febrero de 2025, mediante la cual resolvió revocar la providencia proferida por el Juzgado Segundo de Familia de Tunja el 13 de septiembre de 2024 para, en su lugar, ordenarle « requerir al Juzgado 8° Civil Circuito de Cartagena (si aún no lo han hecho) para que dé respuesta a su comunicación emitida en auto del 3 de mayo de 2024, y una vez allegada la misma, proceda a la mayor brevedad a resolver el recurso de reposición, laborío que debe efectuar en un término no superior a 20 días calendario ».
Lo anterior, toda vez que el accionante considera que esa actuación es irregular porque, además que la determinación dejada sin efectos no fue la recurrida y en su criterio no era apelable, el Tribunal Superior erró al disponer el cumplimiento del auto de 3 de mayo de 2024 porque allí se advirtió equivocadamente que su deudor, Gilberto Muñoz Tovar, falleció antes que los causantes Peregrina Tovar de Muñoz y Eduardo Muñoz Gaona, cuando en realidad, aquél murió antes que el padre y luego de la madre, lo que significa, que los herederos del ejecutado concurrieron a la sucesión de sus abuelos por trasmisión de la herencia de su progenitor y, que, los bienes que le habrían correspondido a éste deben quedar a disposición del Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena. 4.
Sobre la legitimación del accionante para formular este amparo. 4.1 En este asunto se evidencia la falta de legitimación del accionante Manuel Alejandro Pérez Cala para presentar este amparo en nombre de los señores Mabel y Édgar Pérez Cala, puesto que no obra poder especial que así lo faculte y evidencie que enseña la condición de abogado para tal finalidad y, tampoco puede considerarse que concurre a esta acción como agente oficioso de los mencionados, pues ninguna manifestación expuso en ese sentido y del expediente no puede extraerse que carezcan de las « condiciones físicas o mentales para promover su propia defensa » acudiendo a esta vía extraordinaria. 4.2 En contraste con lo anterior, el señor Manuel Alejandro Pérez Cala se encuentra legitimado en esta ocasión para formular este amparo, puesto que, si bien no fue reconocido expresamente en el proceso de sucesión que cuestiona, lo cierto es que tiene pleno interés para promover la defensa constitucional de sus derechos.
Lo anterior, por existir una controversia relacionada con la medida cautelar dispuesta por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena en la ejecución propuesta por Manuel Alejandro Pérez Cala y otros, de la cual se tomó nota en la sucesión cuestionada y frente a la que se pronunció el Tribunal Superior de Tunja en la decisión de 6 de febrero de 2025 que ahora se cuestiona, circunstancia, esta última, que revela las diferencias con el amparo que antes interpuso el actor sólo contra el Juzgado Segundo de Familia de Tunja y que se definió negativamente, en sede de impugnación, mediante la sentencia STC8133-2024. 5.
La decisión materia de queja constitucional. Fijado lo anterior, corresponde recordar que en la decisión que se controvierte de 6 de febrero de 2025, el Tribunal Superior de Tunja se abstuvo de definir la apelación a su cargo contra el auto de 12 de julio de 2024, en el que el Juzgado Segundo de Familia de Tunja había ordenado, entre otras cuestiones y para lo que aquí interesa, lo siguiente, ( ) SE PONE A DISPOSICIÓN del Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena, los bienes adjudicados a los señores LINA FERNANDA MUÑOZ RODRÍGUEZ, ISABEL CRISTINA MUÑOZ RODRÍGUEZ, DANNY ALEXANDER MUÑOZ BELLO y CATHERINE MUÑOZ BELLO, reconocidos en este juicio, en representación del fallecido GILBERTO MUÑOZ TOVAR.
Lo anterior en atención a la medida cautelar comunicada por ese despacho con oficio de agosto 12 de 2022, inserto (…). 345, 347, para el proceso ejecutivo No. 130013103008200300127-00 que allí adelanta ANA CALA ROJAS Y OTROS contra TRACTOCAR Y HEREDEROS DE GILBERTO MUÑOZ TOVAR (F) (…) por secretaría del despacho, la conversión de depósitos judiciales hasta un monto de $88.250.558,76 para el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena; proceso ejecutivo No. 130013103008200300127-00 que allí adelanta ANA CALA ROJAS Y OTROS contra TRACTOCAR Y HEREDEROS DE GILBERTO MUÑOZ TOVAR (F).
Dinero correspondiente al valor adjudicado a los herederos en representación de GILBERTO MUÑOZ TOVAR, en atención a la medida cautelar comunicada por ese despacho con oficio de agosto 12 de 2022». Sostuvo que no podía pronunciarse sobre los argumentos sustento de las apelaciones interpuestas por las señoras Lina Fernanda e Isabel Cristina Muñoz Rodríguez, hijas del fallecido Gilberto Muñoz Tovar, toda vez que, aun cuando el a quo había ordenado oficiar al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena desde el 3 de mayo de 2024 para que le aclarara si los hijos de Muñoz Tovar habían sido demandados ejecutivamente y determinar « si el embargo afecta los bienes a ellos adjudicados, para efectos de ponerlos a disposición de ese expediente », no se había librado el oficio correspondiente para comunicarle esa decisión al Juez de Cartagena y, por tanto, no se tenía información en cuanto a ese particular.
Advirtió, además, que, si bien el artículo 320 del Código General del Proceso le impone al superior revisar la decisión del inferior « frente a los argumentos del impugnante », en este caso no podía proceder de conformidad porque el a quo no había dado solución a los reparos de las hijas del señor Muñoz Tovar en el auto 13 de septiembre de 2024 con el que resolvió la reposición, como quiera que allí nada se decidió, y afirmó. (…) sobre los cuestionamientos presentados por los recurrentes, pues (…) la abogada Gutiérrez Sandoval, expone que su prohijada y los otros hijos de Gilberto Muñoz recibieron la herencia directamente como nietos de los causantes por trasmisión a la luz del art. 1014 del C.C., por lo que no es de recibo que se tome medida cautelar y se ponga a disposición del juzgado los dineros recibidos directamente de sus abuelos, pues no se trata de las mismas personas demandadas en el proceso ejecutivo ya indicado, por lo que los bienes adjudicados bajo ninguna circunstancia pueden ser prenda de garantía por las obligaciones adquiridas por su difunto padre, recordando la orden de oficiar al juzgado de Cartagena para la aclaración pedida».
Y, por su parte, el abogado de la otra heredera apelante, ( ) considera que la cautela emitida por el Juzgado Civil del Circuito de Cartagena no cumple con los requisitos exigidos en el CGP al no limitar la cuantía o lo que es deber del despacho previo a poner a disposición de ese juzgado, solicitar el valor de la deuda actual y el límite de la medida, pues se le causa un daño a su representada y a los otros 3 herederos a la luz del art. 593.10 (sic), hizo alusión a otras cautelas sobre un rodante, reprochando además, que se afecten los bienes de Lina e Isabel siendo que debe ser proporcional al número de herederos» Insistió en que el Juzgado de Familia de primer grado no resolvió los argumentos anteriores al desatar la reposición y que, por ese motivo, no podía definir la apelación a su cargo, puesto que requería, ( ) revisar precisamente esa respuesta de la primera instancia a los argumentos de los censores y evaluar su confirmación, revocatoria o modificación; por lo que el silencio en este punto del juez de la causa impide un pronunciamiento sobre temas que precisamente él no se ha pronunciado, imponiéndose la revocatoria de los numerales 1, 2 y 3 del proveído de fecha 13 de septiembre de 2024, con la precisión que si bien es cierto no es la providencia objeto de los recursos horizontal y vertical, sí es la que resuelve negar la reposición y negar la apelación con el inexcusable vacío ya advertido, derivando inexorablemente en su revocatoria según lo ya anotado» (subraya fuera de texto). 6.
De la vulneración evidenciada. 6.1 Examinada la anterior decisión, así como las demás actuaciones, la Sala establece la vulneración alegada por el accionante, puesto que, en realidad, el Tribunal Superior de Tunja incurrió en defecto procedimental y, por la misma vía, en una falta de motivación, toda vez que se sustrajo de definir las cuestiones que le concernían como juez de segunda instancia. Sobre lo primero, es necesario recordar que la decisión recurrida en reposición y, en subsidio, apelación, fue la proferida el 12 de julio de 2024 en la que, entre otras cuestiones, el Juzgado Segundo de Familia de Tunja puso a disposición del Octavo Civil del Circuito de Cartagena los bienes que les correspondieron a los señores Lina Fernanda e Isabel Cristina Muñoz Rodríguez, Danny Alexander y Catherine Muñoz Bello, hijos del allá ejecutado - fallecido, Gilberto Muñoz Tovar, para atender la medida cautelar que previamente había comunicado al Despacho de Tunja el 12 de agosto de 2022.
Téngase en cuenta que, contrario a lo manifestado por el accionante, la anterior providencia era susceptible de apelación, pues el numeral 8º del artículo 321 del Código General del Proceso prevé tal medio de impugnación para el auto que « resuelva sobre una medida cautelar, o fije el monto de la caución para decretarla, impedirla o levantarla » y en el asunto, lo que hizo el a quo fue proferir una decisión dirigida a definir el alcance de la medida cautelar de la que había tomado nota desde el 16 de septiembre de 2022, por tanto, en este punto no hay duda de la viabilidad del recurso de apelación interpuesto. 6.2 Ahora, como se anotó, la vulneración que se evidencia en la actuación del Tribunal Superior de Tunja se presenta porque desconoció el procedimiento reglado para la definición de las apelaciones frente a autos, conforme al artículo 322 del Código General del Proceso, pues en verdad las normas existentes no imponen la definición amplia y suficiente de la reposición a cargo de los funcionarios de primer grado para que se habilite al juez de segundo grado para decidir sobre la apelación interpuesta subsidiariamente.
En efecto, en el inciso primero del numeral 2º del artículo en cita, se establece, « La apelación contra autos podrá interponerse directamente o en subsidio de la reposición. Cuando se acceda a la reposición interpuesta por una de las partes, la otra podrá apelar del nuevo auto si fuere susceptible de este recurso » y, por su parte, el inciso primero del numeral 3º dispone, « En el caso de la apelación de autos, el apelante deberá sustentar el recurso ante el juez que dictó la providencia, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, o a la del auto que niega la reposición. Sin embargo, cuando la decisión apelada haya sido pronunciada en una audiencia o diligencia, el recurso podrá sustentarse al momento de su interposición. Resuelta la reposición y concedida la apelación, el apelante, si lo considera necesario, podrá agregar nuevos argumentos a su impugnación, dentro del plazo señalado en este numeral».
De igual modo, se encuentra que el artículo 326 ídem sobre el trámite de la apelación de autos señala, « Si el juez de segunda instancia lo considera inadmisible, así lo decidirá en auto; en caso contrario resolverá de plano y por escrito el recurso » y, en cuanto atañe a la competencia del superior, el artículo 328 ídem, expresamente dispone, « En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias ».
Así las cosas, se insiste, la determinación del Tribunal Superior accionado desconoce el procedimiento reglado para la apelación de autos y se aleja de lo dispuesto legalmente para ese efecto, pues de ningún modo está previsto que, si los interesados interponen reposición y, en subsidio, apelación, sólo si se define el primer recurso con suficiencia pueda desatarse el segundo. Téngase en cuenta que la apelación es un recurso subsidiario y, por tanto, independiente de la reposición, en nada afecta la solución que buscan los interesados al interponer su recurso ante el superior cuando el inferior no se ha pronunciado con amplitud sobre sus reclamos, pues, en estrictez, el ad quem debe revisar los argumentos insertos en el auto recurrido de cara a los motivos del recurso de apelación y no examinar los argumentos utilizados por el juez de primera instancia para mantener su providencia. 6.3 Se encuentra igualmente, que el Tribunal Superior de Tunja erró al dejar sin efectos la decisión de 13 de septiembre de 2024 que no fue la recurrida, puesto que con ese proceder no solo desconoció sus competencias, conforme a lo dispuesto en el citado artículo 328 ídem, sino que cercenó la segunda instancia concedida a las allí apelantes, pues las despojó del recurso sin otorgar una solución a la problemática puesta en su conocimiento. 6.4 Adicionalmente, se constata la falta de motivación en la que incurrió el ad quem, toda vez que, como viene de indicarse, omitió pronunciarse sobre los argumentos que sustentaron las apelaciones interpuestas por las herederas Lina Fernanda e Isabel Cristina Muñoz Rodríguez contra el auto de 12 de julio de 2024, esto aun cuando su competencia como juez de segundo grado le imponía proveer sobre el particular.
Se insiste, en que la supuesta insuficiencia del Juzgado Segundo de Familia de Tunja al proveer sobre la reposición contra el auto de 12 de julio de 2024, no relevaba al Tribunal Superior de definir la apelación, aún más si se tiene en cuenta que dadas las complejidades y dilaciones presentadas en la sucesión, se requiere una decisión sobre los cuestionamientos que han expuesto las apelantes y el aquí accionante, en cuanto a la medida cautelar decretada en favor de éste y de otros, por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena en la ejecución que se impulsó contra el fallecido Gilberto Muñoz Tobar.
En efecto, tanto para los herederos hijos de Gilberto Muñoz Tobar, que fueron beneficiados con las adjudicaciones aprobadas mediante sentencia de 9 de febrero de 2024, como para el aquí actor, surge indispensable que el Tribunal Superior defina lo relativo al alcance y definición de la medida cautelar que decretó el Juez de Cartagena en los siguientes términos, ( )
PRIMERO: DECRETAR la medida cautelar de embargo de los derechos herenciales que llegare a tener el señor Gilberto Muñoz Tovar (q.e.p.d), (…) dentro del proceso de sucesión de los señores Peregrina Tovar de Muñoz y Eduardo Muñoz Gaona que cursa en el Juzgado Segundo de Familia de Tunja con radicado 2020-00183.
SEGUNDO: SOLICITAR al Juzgado Segundo de Familia de Tunja para que una vez efectuada la adjudicación de los bienes entregados al demandado dentro del presente proceso, proceda a dejar a disposición de este Despacho Judicial los bienes adjudicados». Medida de la que tomó nota el Juez de la sucesión desde el 16 de septiembre de 2022, pero en relación con la cual aún no existe claridad en cuanto a su procedencia, alcance y efectos, toda vez que, entre otras cuestiones, se encuentra como motivo de alegato de la apelación aún no resuelta, la forma como los hijos de Gilberto Muñoz Tobar ingresaron a la sucesión de sus abuelos, cuestión sobre la que debe proveerse en segunda instancia a fin de agotar la actuación procesal y respetar los derechos de todos los interesados.
Lo anterior no significa que, si el Tribunal Superior de Tunja requiere más información sobre la situación del proceso ejecutivo adelantado por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena, no pueda solicitarla con el propósito de resolver, justamente, la apelación contra el auto de 12 de julio de 2024 que le compete. 7. Conclusiones.
El amparo solicitado por Manuel Alejandro Pérez Cala será concedido, debido al defecto procedimental en el que incurrió el Tribunal Superior de Tunja y toda vez que esa autoridad incurrió en falta de motivación. Téngase en cuenta que el debido proceso debe ser un medio para alcanzar la satisfacción de los derechos sustanciales, por tanto, no puede ser un obstáculo para su realización (CSJ.
STC13704-2022). De igual modo, se advierte que el deber de motivar una providencia, reclama que la jurisdicción haga públicas las razones que ha tenido en cuenta al adoptar la correspondiente resolución judicial, de tal manera que se conozca su contenido para que no aparezca arbitraria, caprichosa, antojadiza, sino producto del análisis objetivo, además de reflexivo de los diferentes elementos de juicio incorporados al expediente y en el marco trazado por el objeto y la causa del proceso (CSJ.
STC10178-2020 y STC16122-2021, entre otras). 8. En consecuencia, el Tribunal Superior de Tunja deberá dejar sin efecto la providencia de 6 de febrero de 2025 y las decisiones que de ésta se deriven y, en su lugar, resolverá nuevamente la apelación a su cargo, atendiendo a las cuestiones aquí expresadas y sin perjuicio de disponer el recaudo de las pruebas que considere necesarias para resolver.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONCEDER la acción de tutela promovida por Manuel Alejandro Pérez Cala.
SEGUNDO: ORDENAR a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta sentencia, deje sin efecto la providencia de 6 de febrero de 2025 y las decisiones que de ella se desprendan, y a partir de la recepción del expediente materia de queja, si es que no se encuentra en su poder, proceda a resolver, nuevamente, en un término no mayor a quince (15) días, la apelación formulada contra el auto de 12 de julio de 2024 proferido en el proceso de sucesión con radicado nº 150013160002202000183, atendiendo a lo considerado en esta sentencia y sin perjuicio de disponer el recaudo de las pruebas que considere necesarias para resolver.
Por secretaría, remítasele copia de la misma.
TERCERO: ORDENAR al Juzgado Segundo de Familia de Tunja, que en el término de un (1) día contabilizado a partir de la notificación del presente fallo y siempre que se encuentren en su poder, remita las diligencias correspondientes del proceso materia de queja, a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad.
Por Secretaría remítasele copia de esta determinación.
CUARTO: COMUNÍCAR lo resuelto en esta providencia a los interesados por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA (Ausencia justificada) OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 26