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STC2220-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Decreto 2591 de 1991Ley 1996 de 2019Ley 527 de 1999

Radicación n° 11001-02-04-000-2024-02127-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC2220-2025 Radicación n°. 11001-02-04-000-2024-02127-01 (Aprobado en sesión de veintiséis de febrero de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 10 de diciembre de 2024 por la Sala de Casación Penal, que declaró improcedente el amparo promovido por Francisco Iván Rodríguez Zea, quien dice actuar como « persona de apoyo » de María Matilde Lucía Posada de Posada contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Bancolombia S.A., Colpensiones y AFP Porvenir[footnoteRef:2]. [2: Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en la acción constitucional n° 05001-31-09-029-2024-00122-00.] I.

ANTECEDENTES 1. Actuando como « persona de apoyo » de María Matilde Lucía Posada de Posada, Francisco Iván Rodríguez Zea reclama la protección de las prerrogativas esenciales al debido proceso, dignidad humana, mínimo vital y « vejez digna », presuntamente, conculcadas por las autoridades convocadas. 2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se establecen los siguientes hechos relevantes: 2.1.

Ante el Juzgado Veintinueve Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín se tramitó la tutela n° 05001-31-09-029-2024-00122-00 promovida por Francisco Iván Rodríguez Zea, como « persona de apoyo » de María Matilde Lucía Posada de Posada contra Bancolombia S.A., Porvenir, y la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A., pretendiendo, en esencia que se ordenara « a COLPENSIONES que comience el pago de las mesadas pensionales en la cuenta de DAVIENDA No. 038500160254 de su representada (…) a BANCOLOMBIA el pago del retroactivo y la mesada pensional que esté a sus ordene por intermedio del suscrito acorde con la manifestación de voluntad de su representada (…) a PORVENIR el pago de Cesantías de su representada, acorde con las pruebas anexas y que reposan en esa entidad en la cuenta de ahorros del accionante como la persona autorizada en ese momento ».

Auxilio que fue negado, el 12 de agosto de 2024[footnoteRef:3], por falta de legitimación en la causa por activa. Determinación impugnada por el allí gestor. [3: Archivo «003Expediente_digitalizado.pdf» (ff. 143 a 155). Expediente tutela.] 2.2. El 20 de septiembre de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín refrendó el fallo confutado, no obstante, precisó que « FRANCISCO IVÁN RODRÍGUEZ ZEA como cualquier otro ciudadano puede actuar como agente oficioso en defensa de los intereses constitucionales de MARÍA MATILDE LUCIA POSADA DE POSADA, sino que la negativa del amparo constitucional estriba en que las accionadas no han vulnerado derecho fundamental alguno a esta ciudadana bajo el entendido que FRANCISCO IVÁN no tiene un interés legítimo para actuar como persona de apoyo de MARÍA MATILDE LUCIA, ni tampoco a nombre y representación de esta ».

En ese sentido apuntaló que « si su interés persiste en ser reconocido como persona de apoyo de MARÍA MATILDE LUCIA POSADA DE POSADA, deberá adelantar el mecanismo a través de un proceso de jurisdicción voluntaria o verbal sumario de conformidad con lo establecido en la Ley 1996 de 2019, ya que ha quedado claro que la celebración del acuerdo de apoyo suscrito en la escritura pública No. 1625 del 24 de marzo de 2021 ante la Notaría 16 del Círculo de Medellín carece de validez al contener vicios sustantivos y de procedimiento en su otorgamiento, o, volver a adelantar un nuevo acuerdo de apoyo ante notario o ante conciliadores extrajudiciales en derecho, bajo las preceptivas de dicha norma »[footnoteRef:4]. [4: ff. 203 a 219 ídem ] 3.

Rodríguez Zea, formula la presente tutela censurando lo resuelto en los fallos de primera y segunda instancia, pues considera que se efectuó una indebida valoración probatoria lo que conllevó a que la decisión proferida resultara desfavorable a los intereses de quien dice representar. Afirma que « estos fallos generan impunidad hacia BANCOLOMBIA y hacia el FONDO DE PENSIONES; pues dejan de nuevo en el limbo jurídico los derechos de una persona de la tercera edad y desconocen su voluntad manifestada en cualquier acto jurídico ». 4.

Pretende, que a través de este excepcional mecanismo (i) « se anulen los fallos de primera y segunda instancia dentro del radicado 050013109029 2024 00122 01»; (ii) se ordene «a BANCOLOMBIA devolver los dineros a COLPENSIONES (…) a COLPENSIONES consignarlos en la cuenta de Pensionada de [su] representada (…) al fonde de pensiones que reconozca los documentos que reposan en su archivo y que como consta en todo el sumario (…) les de trámite y haga devolución de los dineros al suscrito en calidad de abogado de [su] protegida sin exigir más requisitos pues los mismos acorde con las leyes procesales ya fueron entregados ».

II. RESPUESTAS RECIBIDAS 1. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por conducto de uno de sus magistrados, indicó que el 20 de septiembre anterior profirió fallo en el que confirmó la providencia que negó el auxilio reclamado en la tutela n° 05001-31-09-029-2024-00122-00. Destacó que no se acreditó causal alguna que haga procedente la presente acción constitucional para dejar sin efectos la decisión fustigada. 2.

El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación – P.A.R. I.S.S., adujo falta de legitimación en la causa por pasiva y pidió ser desvinculado del presente trámite. 3. El Juzgado Cuarto Administrativo de Medellín remitió el enlace para consulta del expediente n° 05001-33-33-004-2024-00094-00. 4. El titular del Juzgado Veintinueve Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, manifestó remitirse a las consideraciones plasmadas en el fallo de tutela emitido el 12 de agosto de 2024, en la tutela que origina el reclamo. 5.

La Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, se opuso a la prosperidad del amparo destacando que « no se ha materializado ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales por parte del Juzgado, así como por la abierta improcedencia de la tutela contra sentencias judiciales, teniendo en cuenta que, nuestra legislación ha dispuesto mecanismos tales como los recursos judiciales para debatir lo allí determinado, sin que esta pueda constituirse en una tercera instancia ». 6. la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., defendió su proceder y aseguró que no ha vulnerado las garantías reclamadas en tanto que « ha obrado de conformidad con las disposiciones constitucionales y legales, razón por la cual no observa conducta alguna que constituya o se erija en la violación de algún derecho fundamental o legal del señor Francisco Iván Rodríguez Zea como agente oficioso de la señora Maria Matílde Lucia Posada de Posada ». 7.

El suplente general de la Sociedad a Posadas Correas S.A.S., informó que « [l]a empresa POSADAS CORREAS SAS; fue fundada por la Familia POSADA CORREA; y de la cual hace parte como beneficiaria aun de sus acciones la Señora MARIA MATILDE LUCIA POSADA DE POSADA; desde hace varios años aun cuando la Señora POSADA DE POSADA; conservaba su lucidez; era asistida en todo por el Dr. FRANCISCO IVAN RODRIGUEZ ZEA ».

Deprecó que «(…) [se] haga valer los principios de la Constitución nacional y haga prevalecer la realidad y haga respetar los derechos de esta anciana (…) Lo que se pide (…) es que materialice de verdad los tratados de Colombia en materia de derechos humanos y demuestre que aun en estados como estos los seres humanos tenemos derechos que priman sobre las formas y formalismos legales; pues con las constancias medicas (sic) y los videos se prueba m{as (sic) que de sobra el estado de saludad de doña Lucia y con los documentos dados ante notarios se demuestra que es ella quien designo a FRANCISCO ROIDRIGUEZ como su responsable ». 8.

Según lo documentado en el fallo de primer grado Bancolombia S.A., se pronunció « indicando que los documentos presentados por FRANCISCO IVÁN RODRÍGUEZ ZEA no acreditaban su facultad para disponer de los recursos en representación de la señora Posada de Posada. Señaló que el testamento presentado como base del derecho de representación no resulta aplicable a actos entre vivos, limitándose su eficacia a disposiciones post mortem.

(…) La entidad sostuvo que sus procedimientos internos se encuentran alineados con la normatividad bancaria vigente, la cual exige verificaciones rigurosas para garantizar la seguridad en la administración de los recursos de sus clientes. Añadió que cualquier autorización para el acceso a la cuenta bancaria debe cumplir con los requisitos legales y reglamentarios establecidos ».

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional declaró improcedente el amparo invocado señalando que « las decisiones de los jueces de tutela son razonables y proporcionadas y no se ha probado que estén condicionados por una situación de fraude ». IV. LA IMPUGNACIÓN La formuló la querellante insistiendo en los argumentos esbozados en el escrito inicial.

V. CONSIDERACIONES 1. De entrada, se advierte, que la salvaguarda no tiene vocación de prosperidad. Y, por tanto, la providencia impugnada habrá de ser confirmada. Ello pues, la jurisprudencia ha sostenido reiteradamente la improcedencia para atacar sentencias o actuaciones surtidas en diligencias de la misma naturaleza. En esa dirección, esta Corporación ha aseverado que «[l]as equivocaciones o desafueros de los jueces de esta jurisdicción al ocuparse de la sustanciación de sus decisiones no se resuelven con un nuevo ruego de naturaleza idéntica para contrarrestar el supuesto quebranto.

Para ese aspecto, el ordenamiento jurídico diseñó la impugnación de cara al fallo de primer grado, la revisión y, aún la insistencia en caso de negarse este último, instrumentos procedentes ante los funcionarios habilitados para el efecto » (CSJ STC 20 de abr. de 2020, Rad. 2020-00852-00). De lo anterior se sigue que no es esta vía el instrumento idóneo para corregir las deficiencias que se adviertan en estas actuaciones, toda vez que, de permitir un nuevo cuestionamiento a través de una causa de igual linaje, aparte de hacer interminable el trámite, se atentaría contra la certeza que debe acompañar a las decisiones judiciales.

Sin embargo, la Sala no desconoce que la Corte Constitucional con sentencia SU-627 de 2015 sostuvo que la salvaguarda procede, excepcionalmente, contra un fallo de la misma naturaleza cuando se configure una de las siguientes causales: «(…) cuando (i) exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, (ii) cumpla con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales;

(iii) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (iv) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (v) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. La acción de tutela solo procede contra fallos de la misma naturaleza, cuando no han sido proferidas por la Corte Constitucional y exista fraude, y contra actuaciones surtidas en el proceso de tutela siempre y cuando no busque el cumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia ».

No obstante, la jurisprudencia citada en precedencia, al descender al caso sub judice se advierte la improcedencia de la solicitud pues se observa que el promotor no probó la ocurrencia de alguna de las excepciones invocadas, ya que se limitó a cuestionar la valoración probatoria que efectuó la autoridad convocada respecto del asunto puesto a su escrutinio en aquella oportunidad, aunado a que pretende que a través de este particular mecanismo se dispongan una serie de órdenes tendientes a autorizar la entrega de unos recursos de los cuales, aparentemente, es titular quien afirma agenciar.

Sobre el particular, se insiste, la inconformidad del promotor es respecto del fondo de la decisión que definió el asunto constitucional rebatido, lo que torna inviable el estudio del resguardo, máxime cuando no se acreditaron hechos constitutivos de una situación fraudulenta, lo cual, como quedó visto, habilitaría la procedencia de este mecanismo excepcional.

Sumado a lo anterior, se destaca que el trámite de eventual revisión ante la Corte Constitucional no se ha agotado, por lo que se hace hincapié en que la jurisprudencia ha señalado en reiteradas oportunidades que los mecanismos diseñados para controlar las providencias pronunciadas en sede de amparo son la « revisión » e incluso la formulación de « insistencia », herramientas a las que puede acudir el extremo querellante para que sean estudiadas sus disconformidades.

A propósito del tema, la Corporación tuvo ocasión de señalar, en CSJ STC, 3 jul. 2013, rad. 00191-01, reiterada entre otras en sentencia STC9579-2015 23 jul. 2015, que: « [C]omo la decisión censurada fue emitida por el juzgado accionado dentro de la referida acción de tutela, como juez de segunda instancia[, ] lo que correspond[e es] perseguir la revisión de la sentencia dictada, siendo que [de no ser] seleccionada para tal efecto, en todo caso, ahí est[á] la posibilidad de insistencia que regula el art. 33 del Decreto 2591 de 1991" [máxime] que, conforme así está determinado en la citada norma, "[c]ualquier magistrado de la Corte [Constitucional], o el Defensor del Pueblo" pueden deprecar la anotada "revisión", posibilidad a la que bien puede recurrir el querellante, así como a la mentada "insistencia"». 2.

Corolario de lo discurrido se impone confirmar el fallo de primera instancia, en la medida que este particular mecanismo, por regla general es improcedente para cuestionar determinaciones adoptadas al interior de un trámite de idéntica naturaleza. VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE (Ausencia Justificada) FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA FRANCISCO TERNERA BARRIOS 1 9