Micelio
STC222-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026
Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Rad. n° 11001-22-10-000-2025-02044-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente  STC222-2026 Radicación n.° 11001-22-10-000-2025-02044-01 (Aprobado en sesión del veintiuno de enero de dos mil veintiséis) Bogotá, D. C., veintitrés (23) de enero de dos mil veintiséis (2026). La Corte resuelve la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá el pasado 24 de noviembre, dentro de la acción de tutela instaurada por Jacqueline Molano Segura contra el Juzgado Segundo de Familia de Ejecución de Sentencias de Bogotá, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Trece de Pequeñas Causas Laborales de la capital de la República y las partes e intervinientes reconocidas en el ejecutivo por alimentos 2021-00216.

ANTECEDENTES 1. La accionante, en su propio nombre, reclamó la protección de los derechos fundamentales «a la administración de justicia», trabajo digno, mínimo vital y debido proceso que considera vulnerados por la autoridad convocada. 2. Su queja gravitó esencialmente, en torno al auto de 20 de noviembre de 2024 por medio del cual el Juzgado Segundo de Familia de Ejecución de Sentencias de Bogotá rechazó el incidente de regulación de honorarios que formuló contra Nicolás Ernesto Delgado Marentes, a quien representó en el proceso ejecutivo por alimentos 2021-00216 en calidad de demandante.

A su juicio, «las decisiones judiciales… impidieron el acceso a un pronunciamiento de fondo sobre el pago de [sus] honorarios, desconociendo los principios de efectividad y prevalencia del derecho sustancial sobre las formas consagrados en el artículo 228 de la Constitución». 3. Por tal razón, solicitó: «Que se ordene al JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE FAMILIA DE BOGOTÁ [sic] revisar y corregir las actuaciones que condujeron al rechazo del incidente y la demanda laboral interpuesta para el reconocimiento de mis honorarios profesionales.

Que se ordene garantizar el pago de los honorarios pactados (20% de lo recaudado) conforme al contrato de prestación de servicios celebrado con el señor Nicolás Delgado Marentes [sic] ». RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1. El titular del juzgado accionado informó que, en efecto, mediante auto de 20 de noviembre de 2024 rechazó el incidente de regulación de honorarios promovido por la acá accionante, dado que «el término para proponerlo, de conformidad con lo dispuesto en el segundo inciso del art. 76 del Código General del Proceso, se encontraba cumplido con creces», sin que contra tal determinación se interpusiera recurso alguno. Resaltó que en la mentada providencia se le advirtió a la interesada que podía acudir a la jurisdicción ordinaria laboral «para hacer valer el contrato de prestación de servicios» suscrito con Delgado Marentes; empero, aunque Molano Segura acudió ante los jueces de pequeñas causas de la referida especialidad, lo que hizo fue presentar «una solicitud dirigida a[l] Juzgado de Ejecución» de allí que tal pedimento fuera rechazado por el despacho Trece de Pequeñas Causas y devuelto al estrado ejecutor.

Pidió, en consecuencia, negar el amparo por inexistencia de la lesión atribuida «como quiera que la providencia mediante la cual se rechazó el incidente de regulación de honorarios se encuentra ajustado a la ley». 2. La Juez Trece de Pequeñas Causas Laborales ratificó lo indicado por el Juez ejecutor en el sentido de que, ciertamente, el escrito presentado por Jacqueline Molano Segura no se trató de una demanda sino de un escrito dirigido al señalado despacho, denominado «incidente dentro del PROCESO EJECUTIVO DE ALIMENTOS 11001311000720210021600 PROVENIENTE DEL JUZGADO 07 DE FAMILIA DE BOGOTÁ»; razón por la cual, con auto de 8 de agosto de 2025, rechazó tal pedimento y ordenó su envío, por competencia al Juzgado Segundo de Familia de Ejecución de Sentencias.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente la tutela por desatender el presupuesto de la subsidiariedad, por vía de incuria, porque la accionante no cuestionó los autos que ahora censura, a través de los mecanismos ordinarios de defensa. IMPUGNACIÓN La interpuso la gestora asegurando que «existió agotamiento razonable de los mecanismos ordinarios» en tanto que «present[ó] dos medios judiciales: a) incidente de honorarios… b) demanda ejecutiva laboral [sic]» al tiempo que puso en entredicho la idoneidad de los recursos ordinarios para debatir el auto de rechazo pues «no permitían resolver el fondo del derecho a [sus] honorarios».

Posteriormente, allegó un memorial en el que reiteraba los anteriores argumentos. CONSIDERACIONES 1. Corresponde a esta Sala establecer, inicialmente, si el resguardo atiende el requisito de la subsidiariedad que le es inherente y, de superarse tal examen, si la autoridad judicial convocada quebrantó las prerrogativas fundamentales de Jacqueline Molano Segura al interior del ejecutivo por alimentos 2021-00216 en que fungió como apoderada del demandante, con el auto de 20 de noviembre de 2024 a través del cual rechazó, por extemporáneo, el incidente de regulación de honorarios que formuló. 2.

Por regla general, este mecanismo no procede contra determinaciones jurisdiccionales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacarlas cuando con ellas se causa vulneración a los privilegios esenciales, eso sí, siempre y cuando se hayan agotado todos los medios de defensa consagrados en el ordenamiento jurídico y se ejerza el resguardo en un plazo prudencial.

Bajo tal entendimiento, ha sido invariable la posición de la jurisprudencia de esta Corporación al señalar que los principios esenciales que orientan la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política son la inmediatez y la subsidiariedad. Frente a el último presupuesto mencionado, tanto el precedente constitucional como el de esta Corte han señalado que la procedencia del resguardo se encuentra supeditada al agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa puestos a disposición del interesado, dado el carácter eminentemente residual de esta acción, pues de otra manera se convertiría en un mecanismo para revivir oportunidades clausuradas, lo cual terminaría cercenando los principios que gobiernan esta herramienta iusfundamental; así lo ha sostenido esta Corporación: «(…) [S] i [se] incurrió en pigricia y [se] desperdici [aron] las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, - pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…) ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)» (CSJ, STC 6 jul. 2010, rad. 2010-00241-01; ratificada en STC 2 de mar 2011, rad. 2010-00380-01.).

Igualmente ha referido que: « [N] o basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente.

La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 » (ver entre otras CSJ, STC5331-2014;

STC5341-2014; STC6001-2014) Resalta la Sala 3. Jacqueline Molano Segura acudió al presente instrumento buscando la protección de las prerrogativas esenciales al debido proceso, desde su faceta de acceso a la administración de justicia, trabajo y mínimo vital que considera quebrantadas porque la autoridad jurisdiccional accionada rechazó el incidente de regulación de honorarios que interpuso en contra de Nicolás Delgado Marentes, a quien representó en el ejecutivo por alimentos 2021-00216.

Como se advirtió, el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del presupuesto de la subsidiariedad y su inobservancia ocurre no solo cuando aún existen otras vías tendientes a solucionar la afectación a los derechos o las mismas están siguiendo su curso, sino también porque se dejan de emplear los medios de defensa ordinarios lo cual constituye incuria.

En el caso que se revisa, se configura la segunda modalidad puesto que la accionante no formuló recurso de reposición -procedente de acuerdo con la regla general contenida en el primer inciso del artículo 318 del Código General del Proceso- contra el auto de 20 de noviembre de 2024, sin que se observe justificación alguna de ese comportamiento omisivo.

Bajo tal entendimiento, se evidencia que la respuesta a este cuestionamiento se subsume en la incuria observada pues, se itera, el instrumento defensivo ordinario fue desechado por la gestora, pese a ser el medio idóneo y eficaz, tal como lo tiene sentado el precedente de esa Corte: «(…) Y, no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia (…) (CSJ STC 28 de marzo de 2012, rad. 2012-00050-01, reiterada en STC8909-2017).

Conforme con ello, la impugnación no puede salir avante pues la tutela no es remedio de último momento para rescatar posibilidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que, cuando le es atribuible al interesado la omisión queda inevitablemente vinculado a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria.

Por lo demás, es necesario resaltar a la gestora que el hecho de que tanto el juzgado ejecutor como el de pequeñas causas laborales hubieran rechazado su pedimento no cercena en forma alguna la prerrogativa de acceso a la justicia, comoquiera que aún cuenta con instrumentos para buscar la satisfacción de las obligaciones presuntamente incumplidas por Nicolás Ernesto Delgado Marentes presentando en debida forma la respectiva demanda ante la autoridad judicial competente. 4.

La tutela es inviable por la incuria revelada, pues la acción de amparo no se encuentra instituida para revivir herramientas procesales desperdiciadas por el descuido de la parte interesada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese por un medio expedito lo resuelto a las partes y a la sala a quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala (ausencia justificada) MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO FRANCISCO TERNERA BARRIOS 11