Radicación n.º 66001-22-13-000-2025-00004-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC2219-2025 Radicación n.º 66001-22-13-000-2025-00004-01 (Aprobado en sesión de veintiséis de febrero de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 28 de enero de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, en la tutela que María Camila Montes Ramírez instauró contra la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 66001-25-02-000-2024-00412-00.
ANTECEDENTES 1.- La libelista, en nombre propio, invocó la protección de los derechos al «debido proceso, acceso a la información y petición», para que se ordenara a la autoridad censurada « remitir la grabación de la audiencia del 21 de noviembre de 2024 al correo electrónico cami.jmcr@gmail.com» celebrada en la lid debatida. Del dossier se extrae que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda, en la queja disciplinaria que la actora formuló contra el abogado José Renato Marín Carmona – n°. 2024-00412-, dispuso la apertura de la investigación (5 jul. 2024), llevó a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional (3 sep. y 8 oct.), que finalizó el 21 de noviembre del año pasado, en la que dio por terminada la « investigación disciplinaria» y mandó su archivo, en « virtud a lo dispuesto en el artículo 105 de la ley 1123 del 2007».
Luego, negó la solicitud de copia de la grabación de la «audiencia » que la querellante elevó el 25 de noviembre siguiente, conforme a lo establecido en los «artículos 65 y 66 de la ley 1123 del 2007» (26 nov.); interpuesto recurso reposición y en subsidio apelación por la petente, ratificó su decisión y le informó que, «contra la comunicación electrónica hecha por esta Secretaría el 26 de noviembre del 2024 a su correo electrónico no procede recurso alguno». 2.- La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda aportó enlace de la causa debatida, narró los hechos allá acaecidos y, señaló, que sobre «(…) las solicitudes que ha hecho para la obtención del video de la audiencia, debe decirse que, las negativas no son un capricho de esta Corporación, dicha determinación se tomó en virtud de lo dispuesto en los preceptos disciplinarios aplicados al caso, esto es: “artículos 56, 65 y 66 de la Ley 1123 de 2007», los cuales transcribió. Además, aseveró, que: «tal y como está estipulado en la normativa, los únicos intervinientes dentro del proceso disciplinario son el investigado, su defensor, y el Ministerio Público; motivo por el cual, la quejosa no goza de dicha condición, y sus facultades se suscriben únicamente a las que se referenciaron en el parágrafo anterior.
Aunado a esto, el proceso disciplinario solamente es público a partir de la Audiencia de Juzgamiento, instancia a la que no llegó la investigación disciplinaria 2024-00412, dado que se archivó en la Audiencia de Pruebas y Calificación del 21 de noviembre del 2024; es decir, nunca perdió la reserva legal Con lo que se demuestra que no solamente se le dio contestación al derecho de petición remitido por la accionante, sino que además le fueron explicados los motivos por los cuales no iba a remitirse el video solicitado.
Sin embargo, en virtud de lo contemplado en el parágrafo del artículo 66 de la ley 1123 del 2007, podrá únicamente tener acceso al expediente en la Secretaría de esta Corporación; para tal efecto, deberá acercarse hasta la misma». SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN 1.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira declaró improcedente el resguardo, tras advertir que: «En efecto, el legislador, en el artículo 26 de la Ley 1755 de 2015, previó el recurso de insistencia como herramienta judicial para controvertir la validez de la determinación por medio de la cual una entidad niega el acceso a información que considere reservada, luego como en el presente asunto la demandante persigue precisamente ese propósito, la acción de tutela no es el mecanismo para ventilarlo, en virtud del principio de subsidiariedad, según el cual el amparo solo procederá cuando no existan otras vías judiciales de defensa». 2.- Ese desenlace fue repelido por la promotora con base en que: «Si bien existe el recurso de insistencia previsto en el artículo 26 de la Ley 1755 de 2015, la jurisprudencia constitucional ha establecido que la tutela procede de manera paralela cuando: a) Existe riesgo de perjuicio irremediable, que requiere una intervención inmediata; b) El mecanismo ordinario no ofrece la inmediatez requerida; c) Se requiere protección urgente de derechos fundamentales vulnerados de manera grave».
CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anticipa el fracaso de la salvaguarda y la refrendación del veredicto objetado, por no cumplirse el requisito de la «subsidiariedad» que impera en esta senda especial. 1.1.- María Camila Montes Ramírez busca que se ordene a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda le expida copia del acta de la audiencia de 21 de noviembre de 2024 celebrada en el proceso disciplinario n°. 2024-00412, porque, pese a que le presentó dicha petición, se la negó el 26 de noviembre del mismo año. Sin embargo, tal y como lo afirmó el a quo constitucional, la gestora puede interponer el recurso de insistencia previsto en el artículo 26 de la Ley 1755 de 2015, a cuyo tenor, puede persistir « en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva », la cual, «corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada».
Téngase en cuenta que, ese es el escenario donde podrá plantear los cuestionamientos que ahora esgrime en esta vía especial, sin que este sendero pueda ser utilizado para reemplazarlo, como equivocadamente lo refiere en la impugnación. Esta Colegiatura ha reiterado que no es dable a ningún sujeto dolerse del quebrantamiento de prebendas si en el pasado o ahora, tuvo o tiene la oportunidad de discutir dentro del rito natural las «actuaciones u omisiones» que reprocha (STC890-2024). 1.2.- Tampoco resulta procedente la guarda como medida transitoria para evitar un perjuicio irremediable, como quiera que la accionante no allegó elemento de convicción alguno para probarlo, sin que sea suficiente para ello la mera expresión de su existencia, dado que « no se han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional » (CSJ STC2039-2020, reiterada STC15498-2021 y STC610-2023). 2.- Con base en lo cavilado, se acompañará el proveído opugnado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas. Comuníquese lo resuelto por el medio más ágil y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA CON AUSENCIA JUSTIFICADA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 7