Radicación n.º 11001-02-30-000-2025-00149-00 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC2218-2025 Radicación n.º 11001-02-30-000-2025-00149-00 (Aprobado en sesión de veintiséis de febrero dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Se dirime tutela que Jorge Eliecer Hurtado Aramburo instauró contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y el Juzgado Segundo de Familia de Cali.
ANTECEDENTES 1.- El libelista invocó la protección de los derechos de petición y acceso a la administración de justicia, para que se ordenara: i.- A la Comisión Nacional de Disciplina Judicial « que dé respuesta clara y precisa de la queja presentada el día 27 de noviembre del 2024, en contra del juzgado 02 de familia de Cali y que, de encontrarse méritos, aplique las sanciones correspondientes ». ii.
Al Juzgado Segundo de Familia de Cali « dar respuesta de todas las actuaciones». En síntesis, adujo que promovió la demanda n.° 2024-00479-00 que correspondió por reparto al Juzgado Segundo de Familia de Cali y, como transcurrieron « más de dos meses » sin que se admitiera, en escritos de 28 y 29 de octubre y 8 de noviembre de 2024, le solicitó « información sobre el proceso, manifestando que no había ninguna actuación, que en caso de que la demanda no haya sido admitida y no se haya subsanado en el tiempo establecido», pero no obtuvo respuesta alguna.
Por lo anterior, radicó «queja» ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, que tampoco « ha resuelto la admisión de la misma ni ha emitido ningún tipo de respuesta o comunicación en relación con el estado del proceso». 2.- La Comisión Nacional de Disciplina Judicial se opuso al amparo, manifestando que: «Una vez realizada la trazabilidad de la solicitud hecha por el ciudadano, encontramos el derecho de petición radicado el 27 de noviembre del 2024, enviado a esta Corporación a través de los correos electrónicos correspondencia@cndi.gov.co, ssdisvalle@cndi.gov.co, en el cual mencionaba en su asunto: "QUEJA CONTRA JUZGADO".
En aras de atender la anterior petición, la coordinación de correspondencia de la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, trasladó la queja disciplinaria «a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, por considerarlo de su competencia a efecto de surtir el trámite pertinente», actuación la cual le fue informada al señor HURTADO ARAMBURO, al correo jehaabogado@gmail.com -.
Ahora bien, frente la supuesta solicitud radicada en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial el 16 de enero del 2025, se verificó en los correos de las áreas de correspondencia - correspondencia@cndi.gov.co y de presidencia de la Comisión Nacional Disciplina Judicial presidencia@cndi.gov.co, las cuales informaron que una vez consultados los correos oficiales de atención al usuario, se logró observar que no se radicó derecho de petición a nombre del ELIÉCER HURTADO ARAMBURO ( jehaabogado@gmail.com, abogados2108@hotmail.com ), para el 16 de enero del 2025.
Así mismo, es de manifestar que dentro de los anexos aportados a la demanda de tutela no se adjuntó comprobante alguno de lo mencionado. Es de informar a la señora juez de tutela que lo pretendido por el señor JORGE ELIÉCER HURTADO ARAMBURO, no es de resorte de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, por lo cual, en virtud de lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, dio traslado de la misma a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca».
El Juzgado Segundo de Familia de Cali pidió negar el ruego superlativo, en tanto, «mediante auto interlocutorio No. 189 del 19 de febrero de 2025 (sic), se inadmitió la demanda para proceso de “DIVORCIO Y CESACIÓN DE EFECTOS CIVILES DE MATRIMONIO CATOLICO”», de ahí «que las circunstancias que generaron el reclamo del accionante han sido superadas».
CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia el fracaso del resguardo, por los siguientes motivos: 1.1- Esta Sala ha predicado que al formularse «solicitudes» ante los jueces o autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales, calificadas por los interesados como «derechos de petición», concernientes a pleitos a su cargo, deben diferenciarse las eventualidades en las cuales el «petente» busca adelantar una actuación propia del rito o la emisión de una providencia, de aquéllas cuando se suplica una actividad administrativa.
Las primeras se relacionan con el expediente y se rigen por las reglas de este. Las segundas, por el contrario, se enmarcan dentro del «derecho de petición» y son susceptibles de custodiarse por esta vía excepcional. Así las cosas, el atributo contemplado en el precepto 23 de la Carta Política no tiene cabida en la órbita de los «procesos judiciales», salvo en lo relativo a gestiones de linaje «administrativo».
Lo relatado se explica porque son las normas procedimentales las que regulan las respuestas otorgadas a las exigencias de los sujetos procesales. Sobre el particular, esta Colegiatura ha sostenido: [L]as peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro del marco de una actuación judicial deben resolverse de acuerdo [con] las formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas comporta la vulneración del derecho del debido proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del libre acceso a la administración de justicia, también consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejúsdem. de acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública (STC8023- 2020, reiterada en STC106- 2023 y STC4022-2024).
En el caso concreto, comoquiera que la rogativa del impulsor se relaciona con asuntos de carácter jurisdiccional, no se examinará el quebranto del «derecho de petición», sino la posible violación de la garantía al «debido proceso». 1.2. - Jorge Eliecer Hurtado Aramburo acusó al Juzgado Segundo de Familia de Cali de no atender las «peticiones» de 28 y 29 de octubre y 8 de noviembre de 2024, encaminadas a que le brinde información sobre la « admisión o inadmisión » del proceso n.° 2024-00479.
Sin embargo, se constató que en curso de esta senda tuitiva -radicada el 17 de febrero de 2025- dicha autoridad, mediante auto n.° 189 de 18 de febrero, atendió la « petición » del precursor y resolvió «inadmitir» la demanda «de divorcio» que formuló; determinación que comunicó en estado electrónico n.° 29 de 20 de febrero último. Así las cosas, surge evidente la improcedencia de la salvaguarda, ya que, con independencia de la mora que pudo registrarse, el « pronunciamiento » que se requería ya se efectuó, por lo que, el hecho que originó el resguardo frente al Juzgado Segundo de Familia de Cali se superó y, en esa medida, « carecería de objeto » y razón dictar alguna orden en tal sentido, tópico respecto del cual, esta Sala ha sostenido que « ningún sentido tiene que aquí se imparta cualquier tipo de orden en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento procesal, no existen o, cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales » (STC4943- 2019, referida en STC1956-2022, STC203-2024, STC5100-2024 y STC7392-2024). 2.- Lo mismo sucede con la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, de quien se anhela « de respuesta clara y precisa de la queja presentada el día 27 de noviembre del 2024, en contra del juzgado 02 de familia de Cali y que, de encontrarse méritos, aplique las sanciones correspondientes», en la medida que lo acreditado es que, mediante misiva de 27 de noviembre de 2024, comunicó al querellante que la «queja» escapaba del ámbito de su competencia, por lo que la remitió por tal factor a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca.
Como dicha tarea se adelantó antes de la radicación de la demanda superlativa (17 en. 2024), se colige, contrario a lo argüido por el tutelante, que no existe vulneración a las « garantías fundamentales » alegadas y, memórese que, para la « prosperidad » de ayuda supralegal, « no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los derechos fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley» (STC6835-2019, 30 may. 2019, rad. 00114-01, reiterada en STC7898-2021, STC2407-2023 y STC2173-2024). 3.- Ergo, la guarda no puede abrirse paso.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela promovida por Jorge Eliecer Hurtado Aramburo contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y el Juzgado Segundo de Familia de Cali.
Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA CON AUSENCIA JUSTIFICADA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 10