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STC2217-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Radicación nº 11001-02-03-000-2025-00593-00 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente  STC2217-2025 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-00593-00 (Aprobado en sesión de veintiséis de febrero de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la acción de tutela formulada por José Louis Jara contra el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Buga, extensiva a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de ese Distrito Judicial, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso de liquidación de sociedad patrimonial nº 761113184002-2023-00001.

ANTECEDENTES 1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Manifestó que en proceso de liquidación de sociedad patrimonial que Marleny Silva Escobar adelantó en su contra, en la diligencia de inventarios y avalúos se opuso a la inclusión de dos inmuebles, toda vez que él los adquirió con bienes propios, manifestación que acogió el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Buga y declaró en ceros (o) los activos y pasivos de la sociedad patrimonial, decisión que apeló la demandante y el Tribunal Superior de Buga la revocó para, en su lugar, disponer la inclusión de uno de los predios referidos y, negó la aclaración de la determinación que solicitó en auto de 29 de octubre de 2024.

Afirmó que su contraparte no le dio traslado « de escrito alguno » en el que sustentó la apelación mencionada, actuando así « en contravía de la lealtad procesal » y, además, el Juzgado de conocimiento debió declarar desierto el recurso, puesto que, al no fundamentarse dentro de los tres días siguientes conforme al artículo 322 del Código General del Proceso, esa debió ser la consecuencia jurídica y no proceder a su definición. Agregó que el Juzgado accionado igualmente debió indicar, si su decisión se trataba de un auto o de una sentencia y afirmó que « incurrió en un defecto procedimental absoluto, al aplicar de manera inadecuada la normativa objetiva que comprende el trámite establecido para el recurso de Apelación de Auto, en particular los artículos 322, 324 y 326 del CGP., conduciendo al quebranto de las prerrogativas invocadas ». 2.

Con fundamento en lo anterior y, sin reclamar proceder concreto, solicitó la protección de sus derechos. 3. El Tribunal Superior de Buga, mediante providencia de 6 de febrero de 2025 remitió a esta Sala Especializada el amparo por su falta de competencia, toda vez que consideró que la queja se extendía a la actuación de esa Corporación en el proceso materia de queja. 4.

Una vez asumido el trámite, se admitió el amparo, se ordenó el traslado a las autoridades accionadas para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en el juicio mencionado. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. El Tribunal Superior de Buga, se opuso a la prosperidad del amparo e indicó que no incurrió en vulneración de garantías sustanciales en el proceso cuestionado y, agregó que al accionante le explicó que la decisión cuestionada que se trataba de un auto y no de una sentencia. Adicionalmente manifestó, que por ese hecho el señor José Louis Jara había acudido antes a este amparo, tutela que fue negada por esa Sala Especializada en STC16570 de 2024. 2.

El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Buga, relató la actuación adelantada en el proceso materia de queja y expuso que, frente a la decisión de 6 de septiembre de 2024, con la cual resolvió la objeción del accionante contra los inventarios y avalúos, la demandante interpuso recurso de apelación, por lo que las diligencias las envió al Tribunal Superior de esa ciudad para lo de su cargo.

Agregó que el solicitante presentó antes otra tutela y la misma fue negada con sentencia STC16570 de 2024 de 4 de diciembre de 2024. 3. Marleny Silva Escobar, señaló que la tutela resultaba improcedente porque el accionante interpuso otro amparo con igual propósito y el mismo se negó en sentencia STC16570 de 2024. Resaltó que, tal como se definió en esa providencia, « el recurso de apelación de auto fue debidamente sustentado en audiencia y del mismo tuvo conocimiento la parte contraria para así expresar o pronunciarse respecto al objeto de alzada sin que él manifestara observación mínima a ell o». 4.

Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se habían recibido otros pronunciamientos. CONSIDERACIONES 1. De la Temeridad en la formulación de la acción de tutela. De acuerdo con el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, resulta contrario a la Constitución Política el uso abusivo e indebido de la acción tutela, proceder que se constata al presentarse duplicidad en el ejercicio del amparo constitucional entre las mismas partes, por los mismos hechos y con el mismo objeto.

En efecto, la norma señala «cuando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada contra la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se despacharán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes». Por tanto, una queja constitucional es improcedente cuando se activa este mecanismo para cuestionar una actuación que previamente había sido puesta en conocimiento de esta jurisdicción, cuestión sobre la que la Sala ha indicado, ( ) el abuso de este mecanismo especial de protección constitucional para efectos de obtener múltiples pronunciamientos a partir del mismo caso ocasiona un perjuicio para toda la sociedad e implica una pérdida directamente en la capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del resto de la sociedad (Exp.

T. No. 0010-00, 3 de mayo de 2002), además que en asuntos, como el presente, en que la actora impetra idéntica pretensión, pero a partir de la agregación de un “nuevo” derecho fundamental, como ella misma lo advierte (fl.41), se pretende evadir la prohibición legal de presentar dos o más peticiones de amparo por los mismos hechos, encuentra la Sala que no por ello, es decir, por tratar de introducir artificiosas modificaciones al contenido de la petición anterior, que no alteran sus aspectos medulares, puede escaparse la accionante de las sanciones que por temeridad tiene previsto el ordenamiento, pues semejante proceder comporta, de todos modos, un uso disfuncional del amparo constitucional merecedor de reproche».

(CSJ. STC 24 feb. 2006, rad. 0171-00, reiterada en STC8496-2023 y, STC3171-2024, entre otras). Lo anterior, sin perjuicio que se encuentren circunstancias que impongan un nuevo pronunciamiento, pues la Corte Constitucional ha determinado como supuestos que permiten que una misma persona interponga nuevamente la acción de tutela, sin que tal situación configure temeridad « (i) cuando surgen circunstancias fácticas o jurídicas adicionales; o, cuando (ii) no existió un pronunciamiento de fondo por parte de la jurisdicción constitucional sobre la pretensión incoada (T-162 de 2018) (CSJ.

ATP1423-2021, reiterada en STC5753-2022 y, STC3231-2024, entre otras). 2. La queja constitucional. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el accionante cuestiona la actuación del proceso de liquidación de sociedad patrimonial en el que fue demandado, puesto que, en su criterio, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Buga debió declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por su contraparte frente a lo decidido en la audiencia de inventarios y avalúos, toda vez que el recurso no fue sustentado en la oportunidad correspondiente. 3.

De la improcedencia del amparo solicitado. 3.1 La Sala advierte que los cuestionamientos del actor no tienen vocación de prosperidad porque como lo expresaron las autoridades judiciales accionadas, el señor José Louis Jara había acudido con anterioridad a esta acción constitucional para combatir la misma actuación que ahora cuestiona, oportunidad en la que se profirió la sentencia STC16570-2024 de 4 de diciembre de 2024 -que no fue impugnada- y mediante la cual se negó la protección que reclamó, por cuanto no se halló la irregularidad alegada por el solicitante.

Sobre el particular, expresamente se sostuvo que no se encontraba arbitrariedad en las decisiones proferidas porque, ( ) en efecto, se trata de la apelación de un auto emitido en audiencia y no de una sentencia, por lo que, siendo aplicable lo establecido en el artículo 326 del Código General del Proceso, que señala que el juez de segundo grado «resolverá de plano y por escrito el recurso», de ningún modo debía el ad quem surtir un procedimiento distinto a definir de plano la instancia y no, como erróneamente lo comprende el accionante, admitir el recurso, correr traslado para su sustentación y poner en conocimiento de la contraparte los argumentos contentivos del mismo, pues esto se prevé sólo para las sentencias -artículo 322 del Código General del Proceso-, por ende, esa actuación no constituye yerro que implique vulneración de los derechos fundamentales invocados para su protección mediante la injerencia del juez excepcional ». 3.2 Así las cosas, se recuerda que esta Sala ha insistido en la improcedencia de alegar distintos derechos fundamentales a los invocados en tutelas anteriores o incurrir en giros argumentativos diferentes a aquéllos preliminarmente propuestos para lograr un nuevo pronunciamiento en esta sede, puesto que esas circunstancias no justifican un nuevo amparo, por cuanto, esto sólo pasaría « si la repetición de ést[a] obedece a un motivo justificado, como sería, por ejemplo, la ocurrencia de sucesos nuevos o distintos que conlleven una verdadera variación de la situación fáctica inicial » (CSJ.

STC de 2 de febrero de 2012, exp. 00622-01, reiterada en STC5468-2022, STC15187-2022 y, STC15350-2024 entre otras), lo cual no ocurre en este caso, porque si bien ahora el actor pretendió proponer su queja solamente contra el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Buga porque, en su sentir, esa autoridad debió señalar si la decisión discutida se trataba de un auto o de una sentencia y declarar desierto el recurso, es claro que esa cuestión quedó definida en el anterior amparo en el que claramente se advirtió que, conforme a la ley, se estaba frente a un auto que había sido recurrido de acuerdo con el trámite previsto en el artículo 322 del Código General del Proceso. 4.

Conclusión. Por tanto, como el accionante ya había acudido a esta vía a cuestionar la decisión materia de queja, la protección reclamada resulta improcedente. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve Declarar Improcedente la acción de tutela promovida por José Louis Jara contra el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Buga, extensiva a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad.

Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA (Ausencia justificada) OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 10