CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 Radicación n.º 05001-22-03-000-2025-00033-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC2216-2025 Radicación n.º 05001-22-03-000-2025-00033-01 (Aprobado en Sala de veintiséis de febrero de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Se desata la impugnación del fallo emitido el 4 de febrero de 2025 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la tutela que Álvaro Eduardo y Andrés Felipe Arenas Villegas, y Álvaro León Arenas Rubio instauraron contra los Juzgados Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias y Primero de Ejecución Civil Municipal, ambos de esa misma ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2018-01062.
ANTECEDENTES 1.- Los libelistas invocaron la protección del « DEBIDO PROCESO, PREVALENCIA DEL DERECHO (…) SUSTANCIAL SOBRE LAS FORMAS, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, (…) IGUALDAD, (…) PROPIEDAD PRIVADA Y MÍNIMO VITAL», para que se ordenara: « al JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN CIVIL MUNICIPAL DE MEDELLIN DEJAR SIN EFECTOS el auto del pasado 5 DE OCTUBRE DE 2021, y en su lugar dejar en firme el (…) del pasado 28 de julio del mismo año En caso de no concederse la petición anterior, solicito a su despacho respetuosamente ORDENAR al juez del JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN CIVIL MUNICIPAL DE MEDELLIN tramitar el recurso de reposición propuesto el pasado 11 de octubre de 2021 en contra del auto del 5 de octubre del mismo año. En caso de no concederse las peticiones anteriores, solicito a su despacho respetuosamente ORDENAR al JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE MEDELLÍN tramitar el recurso de apelación que se presentó el 11 de octubre de 2021, y que se remitió a su despacho como recurso de queja por parte del JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN CIVIL MUNICIPAL DE MEDELLIN en auto del 6 de abril de 2022.
Las demás que considere pertinentes señor Juez, en virtud del Principio de Iura Novit Curia, o “Juez Conocedor del derecho”. PREVENIR a la entidad accionada, para que de ahora en adelante no vulneren o amenacen mis derechos fundamentales». Para el efecto afirmaron que el 3 de diciembre de 2015, en calidad de arrendatarios, celebraron contrato con Luz Amparo Vélez Moreno respecto de un local comercial – cancha sintética, cafetería y lavado automotor- hasta el 2 de diciembre de 2020, el cual se ejecutó parcialmente ante la falta de un permiso ambiental, y luego por la pandemia del COVID 19, lo que generó pérdidas en su actividad económica que imposibilitó el cumplimiento de sus obligaciones.
Fueron demandados ejecutivamente para el cobro de los meses adeudados y los que se siguieran causando; proceso que el Juzgado Primero de Ejecución Civil Municipal de Medellín terminó por pago total (28 jul. 2021). No obstante, debido al recurso horizontal formulado por la contraparte, repuso la decisión y lo reactivó al encontrarse pendientes rentas «causadas » (5 oct.).
Interpusieron apelación contra ese proveído, declarado improcedente por tratarse de un asunto de mínima cuantía (14 dic. 2021). Inconformes radicaron « REPOSICIÓN» alegando la « procedencia de la apelación», tramitado como queja (6 abr. 2022), y el superior declaró bien denegada aquella (8 ag. 2024). Aseveraron que desde el 28 de julio de 2021 se quedaron « sin recursos judiciales para atacar el mismo; primero por la negativa de la reposición por parte del a quo, y segundo por la inadmisión de la queja por parte del ad quem. » y, que, si no cabía el «recurso de apelación », debió resolverse como de «reposición » tal y como lo establece el parágrafo del artículo 318 del Código General del Proceso. 2.- El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín señaló que en « proveído del 8 de agosto de 2024 se resolvió determinando que se encontraba bien denegado el recurso de apelación interpuesto por los aquí accionantes, atendiendo únicamente a la causal objetiva de la cuantía del proceso, sin entrar como se indicó en el mismo auto, a analizar los argumentos expuestos por los allí demandados en el recurso de apelación» El Primero Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de esa sede relató las etapas adelantadas en la causa debatida.
Luz Amparo Vélez Moreno se opuso al auxilio por no ser un mecanismo alternativo y por falta de inmediatez. FALLO DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN 1.- El Tribunal Superior de Medellín desestimó el resguardo, tras evidenciar que « las decisiones jurisdiccionales atacadas vía constitucional fueron ajustadas a derecho, corresponden con las pruebas y con las circunstancias fácticas del caso». 2.- Los querellantes refutaron dicha resolución aduciendo indebida valoración fáctica de la respuesta del juzgado municipal, quien solo realizó un recuento de lo impulsado y no hizo «oposición a las pretensiones », razón por la cual debía presumirse la veracidad de lo dicho en la demanda.
Además, alegó el desconocimiento del precedente por exceso ritual manifiesto, al apreciar que dicha autoridad «debió tramitar (…) apelación, como (…) reposición » de conformidad con el parágrafo del artículo 318 del Estatuto Procesal. CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se advierte que la salvaguarda no tiene vocación de éxito y la ratificación del veredicto de primer grado, pero por no cumplir el requisito temporal que caracteriza este sendero especial. 1.1.- Álvaro Eduardo y Andrés Felipe Arenas Villegas y Álvaro León Arenas pretenden que en el proceso n.° 2018-01062, se deje sin efecto el « auto del pasado 5 DE OCTUBRE DE 2021» y, en consecuencia, dejar en firme el (…) del pasado 28 de julio del mismo año».
Sin embargo, tal aspiración no tiene venero porque entre la fecha de dicho interlocutorio y la radicación del pliego superlativo (22 en. 2025), transcurrieron más de tres (3) años, esto es, se superó por mucho el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido como prudente para ejercer la «acción de tutela». Ese descuido impide examinar el fondo de la cuestión debatida, porque la demora en activar esta vía es suficiente para descartar la presencia de una conducta indebida atribuible al juzgador reprochado y con repercusión directa en las garantías iusfundamentales imploradas.
Sobre el tema, esta Colegiatura ha predicado que: [e] n punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses. Se resalta (STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada en STC8192-2022, STC2024-2023 y STC497-2024). 1.2.- Si bien, en algunos casos se ha superado la falta de tal exigencia, flexibilizándola, eso solo sucede cuando la dilación en activar este dispositivo está «debidamente justificada».
No obstante, en el sub lite, no acaece ninguna de las hipótesis previstas en la sentencia STC3949-2021 con dicho fin, comoquiera que los accionantes no mencionaron alguna circunstancia válida para excusar su «desidia» en ejercer oportunamente esta vía. Ello, porque, aunque apelaron la determinación de 5 de octubre de 2021 que ahora recriminan, tal recurso se declaró improcedente por tratarse de un litigo de mínima cuantía (14 dic. 2021) y, pese a que propusieron « REPOSICIÓN» contra lo así dirimido, tramitada como queja (6 abr. 2022), y el superior declaró bien denegada la alzada, tales herramientas fueron inidóneas, como quedó visto, y memórese que esta Magistratura ha insistido en que, en estos casos, el referido lapso se cuenta a partir de la providencia objetada (STC11140-2018, reiterada STC313-2023, STC11526-2024 y en STC045-2025).
Lo anterior, resta relevancia a lo manifestado en el escrito de impugnación, en el sentido que, el a quo constitucional debió aplicar al juzgado municipal la «presunción de veracidad », en tanto, en la respuesta que ofreció en este rito solo narró lo impulsado y no se opuso a lo anhelado y, el desconocimiento del precedente por exceso ritual manifiesto, al estimar que este «debió tramitar (…) apelación, como (…) reposición » de conformidad con el parágrafo del artículo 318 del Estatuto Procesal. 3.- Ergo, se refrendará la directriz opugnada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA CON AUSENCIA JUSTIFICADA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 1 15