Micelio
STC2215-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Radicación nº 11001-22-03-000-2025-00003-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC2215-2025 Radicación nº. 11001-22-03-000-2025-00003-01 (Aprobado en sesión de veintiséis de febrero de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 23 de enero de 2025, con la cual se negó la acción de tutela promovida por Allianz Seguros de Vida S.A. contra la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera.

I.

ANTECEDENTES 1. La sociedad gestora, a través de apoderado, reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad censurada. 2. Del escrito de tutela y las pruebas allegadas, se resalta lo que viene. El 14 de mayo de 2023 Jorge Mario Roldán Corrales promovió acción de protección al consumidor financiero contra Allianz Seguros de Vida S.A[footnoteRef:1]., con ocasión del incumplimiento del contrato de seguro de vida individual “Vida ActuAll” No.022106757 suscrito el 23 de junio de 2017, procurando el pago de $7.539.633.330[footnoteRef:2].

La Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera con auto del 29 de mayo de la misma anualidad admitió la demanda «de MAYOR CUANTÍA», le impartió «el trámite del proceso VERBAL tal como lo dispone el artículo 368 ss y cc del Código General del Proceso» y, dispuso correr su traslado al extremo pasivo, entre otros[footnoteRef:3]. [1: Documento 2023053658-000-000] [2: Documento 2023053658-008-000 Folio 80.

Archivo «DEMANDA SUPERFINANCIERA» pdf.10DerechodePeticiónAllianz13-0523(2)zip.] [3: Documento 2023053658-010-000 T-2023053658-4853257.pdf] 2.1. Reformada la demanda -21 de julio de 2023- en el sentido de precisar la cuantía en $30.000.000[footnoteRef:4]-, el 2 de agosto de 2023 la aseguradora demandada contestó la demanda con la formulación de excepciones[footnoteRef:5].

El 18 de septiembre siguiente, la autoridad jurisdiccional querellada, admitió la reforma de la demanda y dispuso correr el traslado correspondiente[footnoteRef:6]. Surtidos los traslados respectivos, con auto del 12 de diciembre de 2023 tuvo por contestada oportunamente la demanda, señaló fecha para audiencia y decretó pruebas[footnoteRef:7].

Resueltos algunos recursos[footnoteRef:8], reprogramada la audiencia en diversas oportunidades[footnoteRef:9], prorrogado el término para definir la instancia -29 de mayo de 2024[footnoteRef:10]- y, finalizado el decreto probatorio, en audiencia del 29 de noviembre de 2024 profirió sentencia que (i) declaró «NO FUNDADA la excepción denominada …”FALTA DE LEGITIMACIÓN POR PASIVA”, (ii) no probadas las demás excepciones propuestas por la aseguradora demandada, (iii) declarar «CONTRACTUALMENTE RESPONSABLE a ALLIANZ SEGUROS DE VIDA S.A. con ocasión del contrato de seguros Póliza de vida…en razón de su pérdida de capacidad laboral superior al 50%», (iv) lo condenó a pagar «con cargo al AMPARO DE INCAPACIDAD, INUTILIZACIÓN O DESMEMBRACIÓN POR ENFERMEDAD O ACCIDENTE de la Póliza …$2.431.012.500», entre otras[footnoteRef:11]. [4: Documento 2023053658-020-000, archivo «REFORMADEMANDA».

Anexos(1) «REFORMA DE LA DEMANDA»] [5: Documento 2023053658-024-000, archivo«ACCIÓNDEPROTECCIÓNALCONSUMIDORFINANCIERTOJORGEMARIOROLDÁNCORRALES_ALLIANZSEGUROSDEVIDASA_RADI.msg»] [6: Documento 2023053658-032-000, archivo «T-2023053658-4960548»] [7: Documento 2023053658-039-000 archivo «T-202305365-5040685.pdf»] [8: Documento 2023053658-044-000, archivo «+Reposición2023053658» y, «T-2023053658-5137603» archivo 2023053658-063-000] [9: Documento 2023053658-072-000, archivo «T-2023053658-5210754.pdf». y, documento 2023053658-109-000 archivo «T-2023053658-5257805.pdf»] [10: Documento 2023053658-092-000, archivo «T-2023053658-5221462.pdf»] [11: Documento 2023053658-147-00 archivo «T-2023053658-5470794.pdf»] 2.2.

La promotora del resguardo censuró, en síntesis, que la autoridad querellada incurrió en defectos fáctico, sustantivo y procedimental, toda vez que vulneró el principio de congruencia al emitir una condena por más de 2000 millones cuando el trámite se surtió como de mínima cuantía, sumado a que el fallador se excedió en sus facultades ultra y extrapetita, haciendo efectiva la póliza con base en pruebas recaudadas al final del proceso, «sin un dictamen practicado y controvertido al interior del proceso y que fuera emitido por una entidad debidamente reconocida». 3.

Deprecó «REVOCAR la sentencia» proferida por la Superintendencia accionada el 29 de noviembre de 2024. En su lugar se «emita un fallo congruente con los hechos, pretensiones y excepciones discutidas dentro de la acción de protección al consumidor financiero». II. RESPUESTAS RECIBIDAS. La autoridad jurisdiccional accionada se opuso a la prosperidad del ruego defendiendo la legalidad de lo actuado.

Resaltó que la apelación se habilitó dado el monto de la condena frente a la cual, nada se manifestó, sumado a que la molestia de la tutelante es la adversidad de lo definido. Quien dijo apoderado de Jorge Mario Roldán pidió que se negara la tutela, sin aportar poder que acreditara su mandato. Por su parte, la Procuraduría 31 Judicial II refirió que el demandante en el proceso rebatido es una persona con discapacidad, sujeta de protección especial, y que debía analizarse el presupuesto de subsidiariedad.

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Constitucional denegó el amparo. Estimó insatisfecho el presupuesto de subsidiariedad pues, la aseguradora accionante, «no cuestionó por vía ordinaria la sentencia proferida en audiencia celebrada el 29 de noviembre de 2024, habiendo tenido a su disposición el recurso de apelación dada la cuantía de la condena extra petita que impuso la Delegatura accionada, y además, teniendo en cuenta que en virtud de ellos, esa autoridad estaría desplazando en primera instancia a un juez civil del circuito de conformidad con el numeral 9 del artículo Cgp».

IV. LA IMPUGNACIÓN La impulsó la parte actora. En lo esencial, insistió en las súplicas iniciales. Especialmente en que no presentó recurso de apelación contra la sentencia confutada por tratarse de un proceso de única instancia. V. CONSIDERACIONES La Sala confirmará el fallo impugnado, comoquiera que el amparo porque no satisface el presupuesto de subsidiariedad.

Ciertamente, la sociedad actora omitió censurar en apelación la sentencia dictada por la Superintendencia querellada -el 29 de noviembre de 2024-que declaró no probadas las excepciones propuestas por la aseguradora accionante, la declaró contractualmente responsable con ocasión del contrato de seguros Póliza de Vida N°022106757 y la condenó al reconocimiento y pago en favor de Jorge Mario Roldán Corrales a una suma equivalente a $2.431.012.500, siendo ese el escenario en el que se debió debatir las razones por las cuales a su juicio no resultaba procedente imponer la condena en la cuantía impuesta de las cuales ahora se duele por vía constitucional, dado que el monto de la condena habilitaba una segunda instancia. Tal omisión imposibilita el uso de esta senda constitucional, si se tiene en cuenta que este es un mecanismo residual, que no puede ser usado como una instancia adicional para subsanar la desidia en la proposición oportuna de los recursos ordinarios de defensa (ver cita en CSJ STC4031-2020, reiterada en CSJ STC949-2023 y más recientemente en CSJ STC2422-2024).

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ (Ausencia Justificada) FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 6