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STC2214-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 15693-22-08-000-2025-00009-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC2214-2025 Radicación n.° 15693-22-08-000-2025-00009-01 (Aprobado en Sala de veintiséis de febrero de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 29 de enero de 2024 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en la tutela que Nubia Milena Holguín Aguirre instauró contra el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de Sogamoso, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2024-00261.

ANTECEDENTES 1.- La libelista, en nombre propio, invocó la protección de sus derechos «de defensa y debido proceso» para que se ordenara al estrado accionado «reconocer como heredera de segundo orden sucesoral a la señora CONCEPCION RODRIGUEZ RODRIGUEZ (…) y hacerla parte del proceso 15759-31-84-002-2024-00261-00». En compendio adujo que es apoderada de la parte pasiva en el proceso de unión marital de hecho promovido por Luz Nayibe Pongutá Fernández contra los herederos de Melquisedec Amézquita Gutiérrez - n°. 2024-00261 - que cursa en el Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso, en el que se le reconoció personería (15 nov. 2024), el día 22 siguiente se le remitió link del expediente y se le concedió el término de veinte (20) días para contestar la demanda.

Al advertir varias irregularidades, el 27 de noviembre de 2024 interpuso recurso de reposición contra los autos de 20 de septiembre, 25 de octubre y 15 de noviembre de esa anualidad, que el juzgado rechazó por extemporáneo (9 dic. 2024). Sostuvo que « los autos recusados son de estas fechas 20 de septiembre, 25 de octubre y 15 de noviembre del año 2024, y yo no tenía conocimiento de ellos puesto que no era parte del proceso, pero puede traer nulidades posteriores, además de desconocer a uno de los herederos», lo que en su opinión, «viola el debido proceso ya que no se cumplen con los requisitos formales de la demanda y se excluye de una manera arbitraria a la señora CONCEPCION RODRIGUEZ como heredera en segundo orden, ya que es la madre del señor JOSE ANTONIO AMEZQUITA RODRIGUEZ Q.E.P.D. y quien en vida no tuvo hijos, ni esposa razón por cual su señora madre es heredera». 2.- El Juzgado Promiscuo de Familia de Sogamoso allegó el infolio debatido, relató que «la abogada Nubia Milena Holguín Aguirre, actuando en calidad de apoderada de los demandados Luis Armando, Jairo Enrique, María Floralba, Dora Esperanza, Maricela, Álvaro Amézquita Rodríguez, y Concepción Rodríguez Rodríguez, radicó petición en la que solicitó le fuera notificada la demanda y entregada copia de la misma y sus anexos, debido a lo cual, por auto del 15 de noviembre le fue reconocida personería jurídica para actuar como apoderada de los mencionados demandados, menos de la señora Concepción Rodríguez Rodríguez por no acreditar la calidad en la que concurre».

Se opuso al resguardo, en tanto, «se puede observar que la accionante lo que pretende a través de esta vía constitucional es revivir oportunidades procesales fenecidas, pues contra el auto del 15 de noviembre de 2024, en el que fue reconocida su personería, en el término de ejecutoria no interpuso recurso alguno, éste solo lo formuló hasta el 27 de noviembre hogaño, escenario donde debió surtirse la controversia sobre el no reconocimiento de la señora CONCEPCION RODRIGUEZ RODRIGUEZ, por lo que no es dable endilgársele a este juzgado vulneración de derechos fundamentales so pretexto de controvertir decisiones desfavorables a la parte aquí accionante, en tanto que dichas decisiones se encuentran ceñidas a la legalidad».

La Procuraduría 26 Judicial para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, Luz Nayibe Ponguta Fernández y Alexander Amézquita Ponguta pidieron negar el auxilio por improcedente. SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN 1.- El Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo desestimó el amparo, tras colegir que «la precursora del amparo no indicó razón alguna para justificar la representación que al parecer pretende ejercer frente a los intereses de la señora Concepción Rodríguez Rodríguez, pues más allá de mencionar que es apoderada judicial de la parte pasiva dentro del proceso en mención, no acreditó ni expuso motivo por el cual ésta no pudiera acudir por sí misma para defender sus derechos, ni allego poder en donde de manera puntual la facultara para tramitar el presente amparo constitucional; circunstancia que imposibilita estudiar de fondo las pretensiones, al carecer la accionante de legitimación en la causa por activa, pues resulta evidente, que las pretensiones aquí invocadas están encaminadas concretamente a la protección de los derechos de Concepción Rodríguez Rodríguez al interior del proceso de unión marital de hecho que se adelanta en el Juzgado accionado, quien sería la directamente afectada al interior del mismo, pero de ninguna manera la actora (…)». 2.- La precursora replicó esa determinación, aduciendo que «(…) Al cumplir los requisitos previstos en la norma y estando dentro de los términos se le debe dar el debido proceso a mi recurso de reposición que es lo que viola mi derecho fundamental al debido proceso no solo se basa en la señora CONCEPCIÓN sino 2 autos más. Esta togada cuenta la legitimación en la causa toda vez que el recurso de reposición objeto de la violación al debido proceso lo interpuse posterior al reconocimiento de personería jurídica para actuar como apoderada de mis 7 poderdantes dentro del proceso declarativo de unión marital de hecho con radicado 2024-00261» (Resalta la Sala).

CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia el fracaso de la salvaguarda y la ratificación del veredicto impugnado, porque Nubia Milena Holguín Aguirre no es parte ni tercero con «interés» reconocido en el proceso n.° 2024-00261 que concita la atención de esta Sala, situación que descarta su «legitimación» para refutar, por esta excepcional vía, la presunta vulneración de sus prerrogativas por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso que en proveído de 9 de diciembre de 2024 «rechazó de plano el recurso de reposición» que propuso.

De acuerdo con lo antes relatado, quien funge como demandante en dicha actuación es Luz Nayibe Pongutá Fernández y, como demandados, los herederos de Melquisedec Amézquita Gutiérrez, Blanca Oliva Trujillo e Israel Merchán, a saber, Luis Armando, Jairo Enrique, María Floralba, Dora Esperanza, Maricela, Álvaro Amézquita Rodríguez, y Concepción Rodríguez Rodríguez.

Esta Colegiatura ha sostenido que cualquier « actuación », sin importar el sentido y el alcance de la misma, derivada de un trámite procesal, cuando se someta a examen en el escenario de la « tutela », debe ser ejercida por quienes allí participaron como partes; contrario sensu, carece de atribución para adelantar por este medio la defensa de los derechos esenciales de cara a « determinada actuación judicial », quien allí no tuvo la calidad de sujeto procesal (STC9841-2021 reiterada en STC2168-2023 y STC8242-2024).

Ello, si se tiene en cuenta que los artículos 10 y 31 del Decreto 2591 de 1991 contemplan como requisitos para su ejercicio, que quien así obre tenga « un interés que legitime » su intervención, el cual, cuando se trata de la presunta violación de las garantías fundamentales derivadas de « actuaciones o providencias judiciales », radica en cabeza de quienes integran alguno de los extremos del pleito o son terceros a quienes afecta.

Si bien, en el citado litigio, los demandados confirieron poder a Nubia Milena Holguín Aguirre para que los representara, esa circunstancia, per se, no le confiere atribución para activar este instrumento en nombre de aquellos y, menos en nombre propio. Sobre el tema, se ha predicado, que «(…) el mandato judicial para actuar dentro de los correspondientes procesos comunes no tiene la virtud de transferirle al apoderado los derechos fundamentales de su poderdante, ni mucho menos habilitarle para interponer acciones de tutela adyacentes » (STC10542-2015, reiterado en STC8441-2024 y STC13428-2024). 2.- Así las cosas, como la convocante no tiene «legitimación en la causa » para activar este remedio excepcional, no es posible analizar lo instado, lo que lleva a acompañar el fallo de primer grado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA CON AUSENCIA JUSTIFICADA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 11