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STC2213-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Decreto 2591 de 1991Ley 2213 de 2022Ley 527 de 1999

Radicación n° 11001-02-03-000-2025-00586-00 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ALVAREZ Magistrada ponente  STC2213-2025 Radicación No. 11001-02-03-000-2025-00586-00 (Aprobado en sesión de veintiséis de febrero de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Decide la Corte la acción de tutela promovida por Modesto Guillermo Urueta Bernal contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, trámite en el que fueron vinculados el Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla y citadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo n° 2011-00206-00.

ANTECEDENTES 1. El solicitante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada. Manifestó que en el proceso ejecutivo que promovió contra Gloria María Cantillo Vanegas, el Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla en providencia de 5 de septiembre de 2024 declaró probada la excepción de « prescripción de la acción ejecutiva» y negó en consecuencia, las pretensiones de la demanda.

Indicó que su apoderado judicial, formuló recurso de apelación contra la mencionada decisión, el cual sustentó dentro del término exigido por la ley 2213 de 2022, decreto 806 de 2020. Explicó que el Tribunal Superior de Barranquilla admitió el recurso el 29 de octubre de 2024 y, en auto de 15 de noviembre de 2024 lo declaró desierto, ante la falta de sustentación en esa instancia, pese a que lo había realizado ante el juez de primera instancia. 2.

Con fundamento en lo expuesto, formuló el amparo como mecanismo transitorio y solicitó «revocar los autos de fecha 29 de octubre del 2024 en el primero se ordena la sustentación del recurso de apelación de la sentencia calendada 5 de septiembre del 2024, donde fue debidamente sustentada en primera instancia dentro del término establecido y la inconformidad de dicha sentencia, y 15 de noviembre donde se declaró desierto el recurso de apelación de la sentencia 5 de septiembre del 2024, por no realizar doble sustentación del recurso referido., en su defecto ordenar con el pronunciamiento de resolver dicho recurso de apelación por haber estar debidamente sustentado».

Además, solicitó ordenar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla, abstenerse de inscribir el levantamiento de la medida cautelar en el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria n° 040-138280, hasta tanto no se resuelva el recurso de apelación. 3. Una vez asumido su conocimiento, se admitió el amparo, se dispuso el traslado a la autoridad judicial accionada y vinculados, para que ejercieran su derecho a la defensa.

RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1. El Tribunal Superior de Barranquilla, a través de la Magistrada sustanciadora, indicó que la queja recae en el trámite del proceso ejecutivo n° 2011-00206-01 adelantado por Modesto Guillermo Urueta Bernal contra Gloria María Cantillo Vanegas, el cual le fue asignado para su conocimiento en segunda instancia, trámite em el que mediante providencia de 29 de octubre de 2024, procedió a admitir la apelación interpuesta y dispuso que, una vez ejecutoriado el auto, se le concediera 5 días a la parte recurrente para presentar la sustentación so pena de deserción y advirtiendo que la sustentación debía circunscribirse a los reparos presentados contra la sentencia de primera instancia. Agregó que vencido el término sin pronunciamiento alguno, resolvió en auto de 15 de noviembre de 2024 declararlo desierto ante la falta de sustentación, decisión que fundamento en los pronunciamientos de las altas corporaciones. 2.

El Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla, luego de hacer un recuento de las actuaciones que adelantó en el proceso ejecutivo debatido, sostuvo «aunque nos endilga la violación de un derecho fundamental, es menester destacar, que es principio de arraigo constitucional la independencia judicial de los administradores de justicia, aceptándose que no es absoluta ni arbitraria, pero de cierta discrecionalidad en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, así como también en el examen probatorio de los elementos de convicción que subyacen en el expediente» 3.

Gloria María Cantillo Vanegas, en calidad de demandada en el proceso ejecutivo objeto de queja, se pronunció sobre los hechos del escrito inicial, y solicitó declarar improcedente el amparo al no reunir los requisitos generales para su prosperidad. 4. Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se habían recibido otros pronunciamientos.

CONSIDERACIONES 1. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias y actuaciones judiciales. Solo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.

Para la procedencia de amparos como el presente, deben observarse las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela frente a providencias judiciales, entre éstas, « que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; que se hayan agotado todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; que se cumpla el requisito de la inmediatez; que al tratarse de una irregularidad procesal quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la providencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; que ésta identifique los hechos que generaron la vulneración y las garantías superiores que considera quebrantadas, y que hubiere alegado tal afectación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, que la queja no esté dirigida contra una sentencia de tutela » (CSJ.

STC075-2022, reiterada entre otras, en STC4104-2024). 2. La queja constitucional. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Modesto Guillermo Urueta Bernal cuestiona la providencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla el 15 de noviembre de 2024, en virtud de la cual resolvió declarar desierto el recurso de apelación que formuló contra la sentencia del Juzgado Doce Civil del Circuito de esa ciudad de 5 de septiembre de 2024, en el proceso ejecutivo n° 2011-00206. 3.

Del requisito de la subsidiariedad. Jurisprudencialmente se tiene decantado que este instrumento excepcional, dada su naturaleza eminentemente residual, no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es posible acudir a este remedio constitucional, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Al efecto, la Sala ha señalado, ( ) Recuérdese que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias del juicio, pero en ningún momento puede entenderse como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, porque ese supuesto conduciría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política » (CSJ, STC10279-2017, citada entre otras en STC4473-2023, STC7802-2023 y, STC3189-2024).

Igualmente, la Corte de tiempo atrás, en relación con este requisito, ha determinado, que, (…) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria» (CSJ, STC6663-2018, citada en STC6916-2020, STC762-2021, STC13928-2021, STC1274-2022, STC2655-2022, STC1437-2023, STC3152-2024 y, STC4821-2024, entre muchas). 4.

De la improcedencia de la acción de tutela en el caso concreto. Determinado lo anterior y al examinar con el límite propio del juez constitucional, se evidencia la improcedencia del amparo, por cuanto no se satisface el requisito de procedibilidad que viene de mencionarse, conforme lo prevé el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como quiera que, examinadas las diligencias allegadas a este trámite, se advierte que el accionante no promovió recurso de reposición contra el auto de 15 de noviembre de 2024, en virtud del cual, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, dispuso declarar desierto el recurso de apelación que formuló contra la sentencia de 5 de septiembre de 2024 proferida por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla.

Ante este escenario, los reparos traídos por el actor no son de recibo, en tanto que, tuvo la oportunidad a través del recurso de reposición, que era procedente conforme el artículo 318 del Código General del Proceso, de exponer ante el Tribunal Superior accionado las inconformidades frente a la decisión cuestionada, sin embargo, desaprovechó esa oportunidad.

Por lo demás, tampoco resulta viable la acción como mecanismo transitorio, porque además de la desatención del requisito de la subsidiariedad, el actor no probó la existencia de perjuicio irremediable, pues para tal evento se requiere que el daño « revista cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela » (CSJ STC 1º sep. 2011, exp. 00194-01, reiterada en STC11109-2022, 24 ag. 2022, rad. 00324-01). 5.

Consideración adicional. En relación con la pretensión dirigida a ordenar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla, mantener vigente la medida cautelar que recae sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria n° 040-138280, ha de señalarse que este amparo no puede emplearse de manera alternativa o supletoria en la solución de las controversias, ni su presentación ante el juez de amparo puede ser coetáneo con los procedimientos ordinarios estatuidos legalmente y mucho menos surgir en forma paralela a éstos.

Sobre el particular esta Corporación ha sostenido que: ( ) La acción de tutela es un mecanismo extraordinario, instituido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que se derive de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley, sin que pueda erigirse en una vía sustitutiva o alternativa de los medios ordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha consagrado para salvaguardarlos, a menos que estos se tornen ineficaces y el amparo sea utilizado como instrumento transitorio para evitar un perjuicio irreparable » irreparable (CSJ STC, 5 oct. 2010, Rad. 00087-01, citada, entre otras, en STC16437-2015, STC12203-2016, STC13628-2021, STC12901-2024 y, STC16722-2024). 6.

Conclusión. En consecuencia, se declarará improcedente el amparo invocado por Modesto Guillermo Urueta Bernal, ante el incumplimiento del requisito de la subsidiariedad, motivo suficiente para no ahondar en otras temáticas específicas, que sin duda están condicionadas a la superación de la exigencia expuesta. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve Declarar Improcedente la acción de tutela promovida por Modesto Guillermo Urueta Bernal contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.

Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA (Ausencia justificada) OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 10