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STC2212-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Radicación n°. 25000-22-13-000-2024-00719-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC2212-2025 Radicación n°. 25000-22-13-000-2024-00719-01 (Aprobado en sesión de veintiséis de febrero de dos mil veinticinco) Bogotá D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 19 de diciembre de 2024 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas, que negó el amparo solicitado por Magdalena Herrera Ibáñez, quien aduce actuar como apoderada de Alejandro Rojas Agudelo, en contra de los Juzgados Civil del Circuito y Civil Municipal, ambos de La Mesa.

Al trámite se dispuso vincular a los intervinientes del proceso ejecutivo de radicado 25386400300120150027700. I.

ANTECEDENTES 1. La gestora demanda la salvaguarda de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia de quien dice representar. 2. Del escrito de tutela y las pruebas allegadas se establecen los siguientes hechos relevantes: 2.1. Alejandro Rojas Agudelo presentó una demanda ejecutiva en contra de Julio César Agudelo, con el fin de recaudar la obligación contenida en la sentencia proferida el 8 de agosto de 2014, que dispuso el pago de perjuicios a su favor por $12.110.572.

El 8 de octubre de 2015, el Juzgado Civil Municipal de La Mesa libró mandamiento de pago[footnoteRef:1]. [1: Archivo «25386400300120150027700Principal.PDF», folio 22, de «C001Principal».] 2.2. Surtido el trámite pertinente, el 28 de marzo de 2016, el despacho ordenó seguir adelante con la ejecución[footnoteRef:2] y, el 5 de julio de 2017, aprobó la liquidación del crédito[footnoteRef:3]. [2: Archivo «25386400300120150027700Principal.PDF», folio 39 y ss, de «C001Principal».] [3: Archivo «25386400300120150027700Principal.PDF», folio 51 y ss, de «C001Principal».] 2.3.

El 3 abril de 2019 se decretó el embargo del 33.33% del predio con folio inmobiliario 50C-48219[footnoteRef:4] y, el 22 de noviembre siguiente, se ordenó el secuestro, comisionando a los juzgados municipales de Bogotá[footnoteRef:5]; para el efecto, se libró el despacho comisorio 095 el 29 de noviembre de 2019[footnoteRef:6]. [4: Archivo «25386400300120150027700C02.PDF», folio 29, de «C002Medidas».] [5: Archivo «25386400300120150027700C02.PDF», folio 63, de «C002Medidas».] [6: Archivo «25386400300120150027700C02.PDF», folio 65, de «C001Medidas».] 2.4.

El 23 de marzo de 2023, el estrado judicial, en aplicación del numeral 2° del artículo 317 del Código General del Proceso decretó la terminación del juicio por desistimiento tácito, pues la última actuación se realizó el 22 de noviembre de 2019, esto es, más de los 2 años que prevé la norma en cita; asimismo, dispuso el levantamiento de la cautela[footnoteRef:7].

Esta decisión se notificó por estado de 24 de marzo de 2023 y cobró ejecutoria sin reparo. [7: Archivo «044-063Folios.pdf», folio 2, de «C001Principal».] 2.5. El 13 de septiembre siguiente, la apoderada tutelante solicitó el desarchivo del proceso[footnoteRef:8], al tiempo que pretendió la « nulidad absoluta » de la terminación por desistimiento tácito, argumentando que la interrupción de los términos judiciales por la pandemia del Covid-19 se extendió hasta el 18 de diciembre de 2021[footnoteRef:9]. [8: Archivo «044-063Folios.pdf», folio 5, de «C001Principal».] [9: Archivo «044-063Folios.pdf», folio 7 y ss, de «C001Principal».] 2.6.

El 10 de noviembre de 2023, el despacho rechazó de plano la petición de anulación, pues lo alegado no estaba contemplado en las causales del artículo 133 del Código General del Proceso[footnoteRef:10]. Esta determinación se recurrió en reposición y, en subsidio, en apelación. [10: Archivo «044-063Folios.pdf», folio 11, de «C001Principal».] 2.7.

El 19 de febrero de 2024, el Juzgado mantuvo el rechazo de la nulidad y negó la concesión de la alzada, porque el proceso era de mínima cuantía[footnoteRef:11]. Esta decisión fue recurrida en reposición y, en subsidio, en queja[footnoteRef:12]. [11: Archivo «044-063Folios.pdf», folio 19, de «C001Principal».] [12: Archivo «044-063Folios.pdf», folio 21 y ss, de «C001Principal».] 2.8.

El 14 de mayo de ese año, el despacho ratificó lo resuelto y concedió la queja[footnoteRef:13]. [13: Archivo «044-063Folios.pdf», folio 23, de «C001Principal».] 2.9. El 22 de julio de 2024, el Juzgado Civil del Circuito de La Mesa declaró bien negada la alzada[footnoteRef:14]. [14: Archivo «004Auto20240723ResuelveQueja.pdf», de «02Queja(JdoJCto)».] 3.

La abogada promotora censura la terminación del proceso por desistimiento tácito, porque el asunto estaba pendiente del « exhorto » para la realización de la diligencia de secuestro del bien embargado, por lo que el impulso procesal correspondía a la sede judicial y no a la parte, de manera que no se le podía imputar la inactividad; además, porque considera que el Juzgado erró en la contabilización de los términos para declarar ese desistimiento, toda vez que señaló que la última actuación fue el 22 de noviembre de 2019, cuando el despacho comisorio se libró el 29 de noviembre siguiente, sumado a que no atendió la suspensión de los términos judiciales decretada con ocasión de la pandemia. 4.

Conforme a lo relatado, pide que se ordene al Juzgado dejar sin efecto el auto que dispuso terminar el proceso, para que continúe con la ejecución. II. RESPUESTAS RECIBIDAS 1. El Juzgado Civil del Circuito de La Mesa defendió la legalidad de su actuación, pues el proceso censurado es de mínima cuantía y, por tanto, de única instancia, razón por la cual la apelación interpuesta era improcedente. 2.

Julio César Agudelo instó la improcedencia del amparo, pues el juicio coercitivo finalizó con apego a las normas aplicables. III. SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional negó la protección pretendida por no cumplir el presupuesto de inmediatez, pues los autos que, en su orden, declararon el desistimiento tácito y rechazaron la nulidad se profirieron el 23 de marzo y 10 de noviembre de 2023 y la acción de tutela se formuló el 3 de diciembre de 2024, esto es, superado el término de los 6 meses que se ha considerado razonable para acudir a esta sede.

Agregó, respecto de la queja interpuesta, que los procesos de mínima cuantía son de única instancia, motivo por el cual no procede el recurso de apelación. 1. IMPUGNACIÓN La presentó la abogada accionante insistiendo en sus argumentos iniciales, a los que adicionó que sí cumple con el requisito de la inmediatez, pues se debe tener en cuenta que después del 23 de marzo de 2023 ha realizado todas las actuaciones procedentes para el restablecimiento de los derechos vulnerados, entre ellas, el recurso de queja que desató el despacho de circuito hasta el 22 de julio de 2024 y la solicitud de copias del proceso, las cuales se remitieron el 13 de septiembre siguiente.

V. CONSIDERACIONES 1. La Sala confirmará el fallo impugnado, en cuanto negó el amparo invocado, pero por las razones que pasan a exponerse. 2. En primer lugar, se observa que la abogada tutelante no está legitimada en la causa para acudir a esta sede en representación de Alejandro Rojas Agudelo. Lo anterior, por cuanto, como lo estableció la Sala en la sentencia CSJ, STC10721-2023 [footnoteRef:15], el mandato requerido para interponer una acción de tutela [15: Postura reiterada en las sentencias CSJ STC908-2024 y CSJ STC636-2024.] se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin específico.

En ese sentido, el mandato debe indicar: i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela. … La ausencia de uno de los elementos esenciales del poder genera falta de legitimación en la causa por activa y, por tanto, la tutela es improcedente. 2.1.

En el caso concreto, la tutelante pretende la protección de los derechos fundamentales de Alejandro Rojas Agudelo; sin embargo, el poder allegado, aunque menciona el proceso censurado, las autoridades judiciales accionadas y los derechos presuntamente vulnerados, no determina la actuación u omisión censurada y no hace referencia alguna que permita individualizar las providencias o respuestas concretas que originan el mandato otorgado.

Así las cosas, como el poder presentado no reúne las condiciones de especificidad que se requieren para actuar en esta sede, la abogada tutelante no está facultada para formular la presente tutela en nombre de quien dice representar ni para impugnar el fallo del a quo; lo anterior, impide analizar el fondo del asunto. 3. Sin perjuicio de lo expuesto, no sobra señalar que, incluso, superado lo anterior, lo cierto es que la salvaguarda propuesta es improcedente, pues no satisface el presupuesto de inmediatez, por cuanto entre la fecha del auto cuestionado - 23 de marzo de 2023 -[footnoteRef:16], por medio del cual se declaró la terminación del proceso por desistimiento tácito, y la de formulación de la tutela de la referencia - 3 de diciembre de 2024 - transcurrieron más de los 6 meses que se han considerado razonables para promover esta acción contra una providencia judicial[footnoteRef:17]. [16: Notificada por estado electrónico del 24 de marzo de 2023.] [17: CSJ, STC2414-2021, STCSTC2283-2022, STC1837-2023.] Y, aunque este término puede ampliarse por razones excepcionales que justifiquen la inactividad del tutelante para instaurar la súplica, como la incapacidad física o la minoría de edad, entre otras; la Corte Constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra decisiones judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar el principio de seguridad jurídica, pues « la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente »[footnoteRef:18]. [18: Sentencias CC, T-410/2013 y CC, T- 206/2014.] Bajo ese escenario, la Sala no evidencia la concurrencia de alguna de las causas que se han señalado para conjurar la desidia en la interposición tempestiva de esta vía especial, dado que el hecho de que la parte ejecutante hubiera formulado una solicitud de nulidad posterior para controvertir el auto que decretó el desistimiento tácito no permite extender el plazo aludido, toda vez que la providencia refutada cobró fuerza ejecutoria.

Al respecto, la Sala ha establecido que la presentación de otras peticiones, incidentes o requerimientos subsiguientes o, incluso, paralelos, como lo es la solicitud de nulidad frente al proveído cuestionado, no amplía el término que se ha estimado razonable para acudir a esta instancia, pues, de ser así, la interposición del amparo quedaría al arbitrio del tutelante, por cuanto podría simplemente reanudar el término para impetrar la acción constitucional con la radicación de una petición, cuestión que, sin duda, afectaría la seguridad jurídica y la firmeza que acompañan y caracterizan a las providencias judiciales (CSJ, STC14378-2021 y CSJ, STC4978-2023).

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ (Ausencia Justificada) FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 3 8