CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 Radicación n.º 05001-22-03-000-2025-00056-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC2211-2025 Radicación n.º 05001-22-03-000-2025 00056-01 (Aprobada en Sala de veintiséis de febrero de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 10 de febrero de 2025 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la tutela que Clon Hadas S.A.S. instauró contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esa misma ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 05001-31-03-012-2023-00470-00.
ANTECEDENTES 1.- La libelista invocó la protección de las prerrogativas al «debido proceso», «defensa», «acceso a la justicia pronta y cumplida» así como «al buen nombre», para que «se ordene el levantamiento inmediato de los embargos realizados sobre las cuentas bancarias de Clon Hadas S.A.S. en los bancos Bancolombia y Davivienda (…)», y se «ordene la adopción de las medidas necesarias para evitar mayores perjuicios (…)» en la lid censurada.
Para ello, adujo que el Juzgado Doce Civil del Circuito de Medellín libró mandamiento de pago en su contra y a favor de Maquina Industriales de Confecciones S.A.S. – MAICOL S.A.S. en el ejecutivo adelantado a continuación del verbal n.° 2023-00470, por concepto de costas y agencias en derecho por $14.320.000 (22 nov. 2023) y ordenó seguir adelante con la ejecución (11 en. 2024).
A su turno, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de dicha sede corrió traslado de la liquidación del crédito que presentó la demandante, decretó el embargo de los dineros depositados en dos cuentas bancarias de las que es titular y, no accedió a la solicitud de terminación del litigio que formuló por pago, en razón a que no cumplía con lo previsto en el inciso 2° del artículo 461 del Código General del Proceso (28 nov. 2024).
El 10 de diciembre pasado pidió cancelar tales cautelas, en tanto, desde el 17 de octubre anterior sufragó el valor total de la obligación, esto es, antes de su decreto y de acuerdo con los valores señalados en la mencionada «liquidación del crédito». Afirmó que con la última determinación se incurrió en vía de hecho, habida cuenta que el estrado convocado no resolvió de manera diligente el requerimiento de finalización de la Litis, pues pasó por alto que saldó la deuda antes de que se materializaran los embargos, a más que no solventó la rogativa de 10 de diciembre de 2024; situación que resaltó, le causa un perjuicio irremediable de índole económico, que repercute injustificadamente en sus roles de empleadora y comerciante. 2.- El Juzgado Doce Civil del Circuito de Medellín informó que el expediente n.° 2023 00470 «fue remitido desde el 20 de junio de 2024 a los Juzgados de Ejecución de Sentencias del Circuito de Medellín para que impulsaran el trámite posterior a la sentencia, siendo actualmente conocido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín».
El último despacho defendió la legalidad de su proceder, dado que «ha resuelto todas y cada una de las solicitudes allegadas al proceso (…)». MAICOL S.A.S. relató las actuaciones surtidas en el pleito cuestionado y dijo no oponerse «a la terminación del proceso ejecutivo ni al levantamiento de las medidas cautelares, si se verifica el pago total, a su favor, de las sumas por las que se libró mandamiento de pago (…)». 3.- El Tribunal Superior de Medellín desestimó el auxilio, en atención a que el «juez actuó acorde con los lineamientos establecidos en el caso sometido a su conocimiento (…)» y, no incurrió en mora, ya que «no todo retraso en la solución de una causa judicial es vulnerador de prerrogativas fundamentales (…)». 4.- La precursora impugnó insistiendo en los argumentos del escrito genitor, y enfatizó en que: i) El iudex realizó una interpretación restrictiva del artículo 461 del Código General del Proceso y, ii) El embargo resultaba innecesario y desproporcionado de cara a la garantía del cumplimiento de la obligación, desconociendo así que el «derecho » sustancial predomina sobre las formas procesales, y que el pago como modo de extinguir las deudas debe ser reconocido de inmediato, levantándose las medidas cautelares (STC10304-2015, T-323 de 2017, STC3964-2018, T-531 de 2019, STC6772-2019, STC5633-2021 y T-799 de 2021, entre otras).
CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia el fracaso del resguardo y la convalidación del veredicto de primera instancia. Clon Hadas S.A.S. denuncia al Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín porque no declaró terminado el proceso n.° 2023 00470, pese a que canceló íntegramente lo cobrado, y no decidió la solicitud de levantamiento de medidas cautelares que elevó el 10 de diciembre de 2024.
No obstante, lo observado es que dicha autoridad, a través de proveído de 19 de febrero de 2025, accedió a tales anhelos en los siguientes términos: « PRIMERO: Declarar la terminación del proceso adelantado por MÁQUINAS INDUSTRIALES DE CONFECCIONES S.A.S. (…), contra CLON HADAS LTDA (…), por el pago total de las obligaciones que dieron origen al presente asunto.
SEGUNDO: Ordenar el levantamiento de las medidas cautelares decretadas en este asunto, consistentes en: El embargo de los dineros depositados en las siguientes cuentas: 1. Cuenta corriente Bancolombia (…); 2. Cuenta corriente Davivienda (…).
QUINTO: Ordenar la entrega de los títulos judiciales que reposan a favor de este proceso en la cuenta de depósitos judiciales de la Oficina que apoya este Despacho Judicial. Lo anterior conforme a la última liquidación del crédito aprobada, por la suma de (…) ($15.036.000), valor que satisface la totalidad del crédito más las costas. La entrega se efectuará a favor de la parte demandante MÁQUINAS INDUSTRIALES DE CONFECCIONES S.A.S. (…).
SEXTO: Ordenar la entrega del dinero sobrante a favor de la parte ejecutada CLON HADAS LTDA, NIT 830.054.355-2, por valor de (…) $805.500 (…)». Así las cosas, con independencia de la demora que el despacho criticado pudo registrar en el trámite objetado, lo cierto es que esa tardanza actualmente no reviste relevancia constitucional, por cuanto en el curso de la segunda instancia de esta acción supralegal se materializaron las aspiraciones encaminadas a la culminación del juicio 2023 00470 y levantamiento de los gravámenes.
De suerte, que, se torna inane el análisis de fondo de la discusión planteada por la sociedad gestora, por carencia actual por hecho superado, tema respecto del cual, esta Corte ha predicado que «(…) ningún sentido tiene que aquí se imparta cualquier tipo de orden en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento procesal, no existen o, cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales» (STC4943- 2019, citada en STC13246- 2021, STC1956-2022 y STC203-2024). 2.- Lo discurrido conlleva a refrendar lo opugnado, pero por lo aquí advertido.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA CON AUSENCIA JUSTIFICADA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 1 6