Radicación n.º 25000-22-13-000-2024-00744-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente STC2210-2025 Radicación n.º 25000-22-13-000-2024-00744-01 (Aprobado en sesión de veintiséis de febrero de dos mil veinticinco) Bogotá D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Se desata la impugnación del fallo proferido el 17 de enero de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas en la tutela instaurada por Olga Lucía Bermúdez Rivas contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Funza, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2023-00101.
ANTECEDENTES 1.- La libelista, mediante apoderado, invocó la guarda transitoria de las prerrogativas al « DEBIDO PROCESO, (…) DEFENSA Y CONTRADICCIÓN, PRINCIPIO DE LEGALIDAD, (…) A LA IGUALDAD, DEFECTO SUSTANTIVO Y POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE », para que se ordenara « suspender transitoriamente los efectos de la sentencia anticipada del 28 de junio de 2024 y del auto del 22 de noviembre de 2024, (…) hasta tanto se resuelva de fondo el INCIDENTE DE NULIDAD propuesto y este cobre ejecutoria »; igualmente, se impartieran « todas las órdenes adicionales (…) pertinentes para salvaguardar los derechos ».
En compendio, manifestó que en el contrato de leasing habitacional por ella celebrado con el Banco Davivienda, documentado en la escritura pública No. 644 de 2015, se cometieron irregularidades relacionadas con el metraje del área construida y con la información acerca de la construcción levantada en el predio. La situación, dijo, se puso en conocimiento de la entidad bancaria, empero, pese a reconocer, en las comunicaciones cruzadas, tales anomalías, nada hizo para enmendarlas.
Davivienda le promovió demanda de restitución de inmueble aduciendo mora en la cancelación de las rentas, pero no fue escuchada por no acreditar el pago correspondiente y, el juzgado accionado, sin más, emitió sentencia en la que dispuso la restitución del bien objeto del arrendamiento financiero y comisionó para dicha diligencia. Sostuvo que, ante los defectos procesales y las vicisitudes advertidas en torno a los antecedentes y perfeccionamiento del pacto de tenencia, los derechos reclamados resultaron vulnerados y, que el 9 de diciembre de 2024, alegó como causal de nulidad las circunstancias descritas y solicitó la «suspensión provisional de la entrega » hasta que se resolviera lo pertinente. 3.- El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Funza aportó enlace del pleito censurado y relató que allí, el 12 de julio de 2023, la gestora contestó la demanda y propuso incidente de tacha de falsedad; el 7 de diciembre siguiente la requirió para que en el término de 30 días aportara el valor total de los cánones adeudados y, como guardó silencio, en veredicto de 28 de junio de 2024 declaró terminado el contrato y ordenó la restitución del fundo; el 22 de noviembre último, comisionó con dicho fin.
Se opuso al amparo y afirmó no constarle las inconsistencias del acto notarial No. 644 de 2015, en tanto, eran giros propios del negocio celebrado entre la querellante y el banco. FALLO DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN 1.- El Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas desestimó el resguardo porque no satisfacía el requisito de la subsidiariedad, en la medida que la petición de «suspensión » se formuló ante el estrado criticado y está en trámite, por ende, es «imposible pretender que el juez de tutela, en una intromisión no autorizada, le arrebate la competencia que tiene en sus manos, suplantándolo». 2.- La precursora impugnó, iterando que, si bien existen otros medios de defensa, «ninguno es, ni será efectivo para conjurar la presunta materialización de un DAÑO IRREMEDIABLE ».
Además, lo implorado no era una protección definitiva, sino «transitoria », y que la «subsidiariedad » demandaba dos tópicos, que es lo idóneo y lo eficaz, por ello, adujo que «aun cuando la nulidad propuesta es idónea (…) no es eficaz (…) pues hasta el momento no se ha resuelto y mientras tanto siguen avante las diligencias de desalojo, lo que ocasionará la materialización de una vulneración irremediable».
CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia el decaimiento de la salvaguarda y la ratificación de lo impugnado, porque es anticipada su interposición y no acreditarse el perjuicio irremediable aludido. 2.- Olga Lucía Bermúdez Rivas pretende a través de este mecanismo, « suspender transitoriamente los efectos de la sentencia anticipada del 28 de junio de 2024 y del auto del 22 de noviembre de 2024, (…) hasta tanto se resuelva de fondo el INCIDENTE DE NULIDAD propuesto y este cobre ejecutoria », en el proceso n.° 2023-00101.
No obstante, lo observado es que, el incidente de nulidad por ella interpuesto el 9 de diciembre de 2024, con «solicitud previa de suspensión », se encuentra descorriendo su traslado. En ese orden, como este está pendiente de solución por el iudex natural, quien es el llamado a establecer la procedencia o improcedencia de lo aquí aspirado, no es dable a esta Colegiatura inmiscuirse en esa labor.
Recuérdese que, de conformidad con el precedente de esta Sala, (…) no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa (sentencia de 18 de marzo de 2011, exp.
No. 00171-00, reiterada en fallo de 25 de abril de 2012, exp. n° 1100102030002012-00728-00). STC3492-2021, STC896-2022, STC4571-2023 y STC7092-2024. 3.- Tampoco resulta viable el auxilio como medida transitoria para evitar un perjuicio irremediable, como quiera que la tutelante no allegó elemento de convicción alguno para probarlo, sin que sea suficiente para ello la mera expresión de su existencia, dado que « no se han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional » (CSJ STC2039-2020, reiterada STC15498-2021 y STC610-2023). 4.- Ergo, se convalidará lo proveído en la primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA CON AUSENCIA JUSTIFICADA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS