Radicación n.º 11001-22-10-000-2025-02062-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC221-2026 Radicación n.º 11001-22-10-000-2025-02062-01 (Aprobado en sesión del veintiuno de enero de dos mil veintiséis) Bogotá, D. C., veintitrés (23) de enero de dos mil veintiséis (2026). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia de 28 de noviembre de 2025 proferida por la Sala Transitoria de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la tutela promovida por Domingo Antonio y Germán Cuchimaque Pacheco, contra el Juzgado Veintiuno de Familia de esta ciudad, trámite al cual fueron vinculados los partícipes en la petición de herencia n.° 2019-00052.
ANTECEDENTES 1. Los accionantes reclamaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad ante la ley, a la « protección de la propiedad hereditaria » y a obtener una « decisión judicial en plazo razonable », presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. 2. En síntesis, adujeron que iniciaron el proceso de petición de herencia para « obtener el reconocimiento de su porción hereditaria legítima como sobrinos del causante MIGUEL PACHECO », el cual se tramita ante el Juzgado accionado con rad. n.° 2019-00052.
Que en dicho litigio se han presentado « obstrucciones procesales y maniobras fraudulentas que han impedido la pronta resolución del proceso » por parte de la abogada Diana Cuestas, apoderada de la parte demandada, y la señora Bernarda Forigua, quien ocupa irregularmente el inmueble que hace parte del acervo hereditario en disputa. Señalaron como maniobra dilatoria de la abogada el aplazamiento de audiencias « argumentando que la señora Teresa Forigua de Pacheco, testigo de su parte, se encontraba bajo tratamiento psiquiátrico », a pesar de que nunca allegó la historia clínica.
Además, de que cuando esa testigo falleció en julio de 2024, la profesional del derecho no informó oportunamente al despacho judicial. También critican que Bernarda Forigua incurriese en falsedad en documento público al declarar ante autoridad judicial no conocerlos -accionantes-, cuando había prueba de lo contrario. De ese panorama derivaron la lesión de sus derechos fundamentales, toda vez que el proceso que instauraron « se encuentra en etapa de actuación paso de tortuga debido a las acciones y omisiones dilatorias de la parte demandada y su representada », transcurriendo más de seis años sin lograr sentencia. 3.
Por lo anterior, solicitaron que se ordene al Juzgado accionado « resolver de manera inmediata y prioritaria el proceso de petición de herencia No. 2019-00052, absteniéndose de continuar permitiendo dilaciones o maniobras procesales infundadas », así como que se le reconozca y adjudique la porción hereditaria que les corresponde, se ordene la restitución del inmueble que ocupa Bernarda Forigua, el secuestro del mismo y la devolución de los frutos o arrendamientos percibidos irregularmente.
Además, pidieron que se oficie a la Fiscalía General de la Nación para investigar « las posibles conductas de falsedad en documentos público y fraude procesal cometidas por la señora Bernarda Forigua y/o la apoderada Diana Cuestas ». RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1. El Juzgado Veintiuno de Familia de Bogotá informó que admitió la demanda instaurada por los aquí accionados (4 mar. 2019).
Que tras « varios requerimientos realizados por el despacho a la parte demandante para que se notificara a la pasiva », finalmente dio por contestada la demanda y fijó fecha para celebración de la audiencia inicial para el 28 sep. 2023 (12 may. 2023). Que tal diligencia no se pudo realizar porque la parte demandada solicitó el aplazamiento por complicaciones de salud de Teresa Forigua de Pacheco.
Comunicó que requirió a la parte pasiva para informar si inició el proceso de adjudicación judicial de apoyo a favor de la señora Forigua de Pacheco (20 oct. 2023). Que ante la desatención de lo requerido y por impulso procesal de la parte actora, solicitó a la parte accionada allegar historia clínica de la referida señora y requirió a los demandantes para que ellos iniciasen dicho proceso de adjudicación de apoyo (17 sep. 2024).
Que se allegó memorial informando el fallecimiento de Teresa Forigua, motivo por el cual requirió a las partes informar los nombres y datos de ubicación de los familiares, a fin de vincularlos al proceso, y ordenó el emplazamiento de herederos indeterminados (11 mar. y 17 jun. 2025). Que surtido el emplazamiento y conociendo la existencia de la sobrina de la causante, se ordenó su vinculación al proceso y se designó curador ad-litem para representar a los herederos indeterminados (20 nov. 2025).
Por lo anterior, solicitó declarar la improcedencia de la acción por hecho superado puesto que no ha vulnerado derecho fundamental alguno. 2. La abogada Diana Carolina Cuestas Gaona solicitó negar el amparo por improcedente por ausencia de vulneración de derechos fundamentales. Precisó que los tiempos procesales no le son atribuibles, puesto estos « dependen exclusivamente de la agenda y carga laboral del Juzgado », agregando que siempre ha actuado con apego a la ley y a la lealtad procesal. 3.
La interviniente María Aidé Calderón Sánchez, abogada de los tutelantes en el proceso de petición de herencia, allegó registros fotográficos que solicitó tener en cuenta como pruebas « pertinentes, conducentes y útiles para el esclarecimiento completo de los hechos » que darían cuenta, entre otros, que la « señora Bernarda Forigua, sí conocía a los señores Domingo y Germán Cuchimaque ». 4.
El Defensor de Familia señaló que no presentaba manifestación alguna porque los hechos y pretensiones de la tutela « versan en punto del resorte del Juzgado y Comisaria accionadas y no del suscrito ». 5. La Procuraduría General de la Nación solicitó su desvinculación del trámite tutelar por falta de legitimación en la causa por pasiva. 6.
La Registraduría Nacional del Estado Civil solicitó negar el amparo en lo que a ella respecta por ausencia de vulneración y porque la satisfacción de las pretensiones no es de su injerencia. ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala Transitoria de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró improcedente la salvaguarda por ausencia de vulneración, incumplimiento del requisito de subsidiariedad y carencia actual de objeto por hecho superado.
Precisó que « es al interior del juicio de petición de herencia donde debe impulsarse los trámites procesales necesarios para obtener una decisión de fondo con relación a las varias pretensiones formuladas » y que también existen mecanismos para que el juez adopte los correctivos pertinentes « frente a eventuales maniobras dilatorias o demoras atribuibles a alguna de las partes ».
Agregó que el proceso permanece en fase de postulación, por lo que no se le puede atribuir dilación injustificada al despacho puesto que « los actores no han agotado los actos procesales necesarios para la efectiva vinculación de la señora Bernarda Forigua y está pendiente la notificación del curador ad litem designado ». Además, consideró que « si el propósito de la acción de tutela era obtener el impulso procesal del trámite ordinario, dicho objetivo quedó satisfecho con las actuaciones desplegadas por la autoridad judicial cuestionada », esto es, mediante el auto de 20 de noviembre del año en curso en el que el Juzgado accionado « resolvió integralmente las solicitudes que se encontraban pendientes, entre ellas la vinculación de la señora Bernarda Forigua y la designación del curador ad litem para representar a los herederos indeterminados de María Teresa de Jesús Forigua de Pacheco.
Con tales actuaciones, el despacho judicial restableció la dinámica procesal ». IMPUGNACIONES La interpusieron los promotores del amparo y la interviniente María Ahide Calderón Sánchez, por separado, pero con escritos idénticos. Se quejaron de que el Tribunal se enfocara en justificar la actuación del Juzgado accionado y no analizara « la conducta engañosa, dolosa y tendiente a generar fraude procesal » de la parte demandada que « hicieron caer en error al juez », lo que constituye, en su entender, un defecto procedimental por actuación fraudulenta que « elimina la posibilidad de obtener una respuesta judicial fundada en la verdad procesal » dada « la información falsa presentada por la demandada ».
Además, reprocharon que el Tribunal omitiese compulsar copias a la Fiscalía por el delito de falsedad en documento público denunciado. CONSIDERACIONES 1. De manera preliminar, se advierte que si bien el Tribunal únicamente concedió la impugnación de la interviniente María Ahide Calderón Sánchez y negó la formulada por los promotores del amparo porque « los respectivos escritos carecen de firma y, además, fueron remitidos desde el buzón electrónico juridicaide2020@gmail.com, perteneciente a la interviniente María Ahide Calderón Sánchez, sin que esta hubiera acreditado derecho de postulación o representación judicial en nombre de aquellos », la Sala resolverá ambas, pues no pasa desapercibido que el correo electrónico referido fue el que usaron los tutelantes para interponer la acción de tutela, por lo que se avala su impugnación. 2.
Circunscritos a la impugnación, corresponde a la Corte establecer, preliminarmente, si se satisfacen los presupuestos de la subsidiariedad y de la legitimación, y, de superarse lo anterior, si el Juzgado Veintiuno de Familia de Bogotá vulneró las garantías fundamentales aquí invocadas, en el marco del proceso de petición de herencia n.° 2019-00052, conforme los reproches esbozados. 3.
El amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de subsidiariedad, ya que sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o amenaza y, por lo tanto, no puede considerársele como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración. Por ello, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que regula la acción de tutela, estableció entre las causales de improcedencia la existencia de « otros recursos o medios de defensa judicial ».
La inobservancia de este requisito se presenta, no solo por haber dejado de emplear los medios de defensa ordinarios previstos en la ley, lo cual constituye incuria, sino también porque aún existan otros mecanismos judiciales tendientes a solucionar la afectación de los derechos cuya tutela reclama, o incluso cuando el interesado acude a esta senda constitucional en planteamiento de un debate que no propuso con antelación frente al funcionario competente. 4.
En el caso en concreto, en lo que respecta a la impugnación formulada por los promotores del resguardo constitucional, se advierte la desatención del mentado presupuesto. En efecto, los tutelantes se quejan de la existencia de maniobras dilatorias y fraudulentas ejecutadas por su contraparte para entorpecer el proceso, no obstante, olvidan que deben ventilar dichos reproches de manera clara, directa y concreta en el marco del proceso criticado y ante el Juez natural de este, el cual cuenta con poderes correccionales y sancionatorios para atender dicha inconformidad, entre los cuales se encuentra la sanción con multa monetaria a las partes del proceso o sus apoderados cuando « a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad » y/o « adopten una conducta procesal tendiente a dilatar el proceso o por cualquier medio se entorpezca el desarrollo normal del proceso », (artículo 60A de la Ley 270 de 1996), la cual nunca ha sido solicitada.
Por ello, no resulta dable al Juez de tutela inmiscuirse en dicho asunto. Adicionalmente, las quejas respecto a « la información falsa presentada por la demandada » que no permite « obtener una respuesta judicial fundada en la verdad procesal » y que Diana Cuestas y Bernarda Forigua « hicieron caer en error al juez, induciendo una decisión basada en información falsa », no son concordantes con la etapa en que se encuentra el proceso, puesto que éste no ha culminado su etapa probatoria, no se ha fijado el litigio en que se establezca los hechos demostrados y aquellos por esclarecer, ni mucho menos el Juez ha adoptado decisión alguna que defina el proceso a partir de la valoración de información « falsa » aportada por la demandada, por lo que los tutelantes deben actuar de manera oportuna de conformidad se desarrollen las etapas del litigio, sin que sea aceptable pretender que con este mecanismo constitucional se resuelvan asuntos propios del devenir del proceso.
Ahora bien, en lo que respecta a la solicitud de compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación para investigar la presunta consumación de conductas delictiva de su contraparte como lo es la falsedad en documento público y el fraude procesal, se advierte que tampoco corresponde al juez constitucional analizar la tipificación de tales conductas, por lo que debe acudir a la autoridad que estime competente para elevar dicha queja.
Como lo ha dicho esta Corporación en casos análogos: si el aquí convocante estima que alguno de los intervinientes incurrió en conductas disciplinarias y penales que deben averiguarse, y cuenta con los elementos y argumentos necesarios para sostener su denuncia, está facultado para radicar en forma directa la noticia criminal o sancionatoria respectiva, haciéndose por supuesto responsable de su gestión y consecuencias (CSJ, STC17147-2025, citando a STC 23 oct. 2015, rad. 00366-01). 5.
En lo que respecta a la impugnación de María Ahide Calderón Sánchez, aun cuando presenta idénticos reparos a los atrás estudiados, ésta tampoco tiene vocación de prosperidad, pero por el hecho de que la referida impugnante carece de legitimación para recurrir la decisión, no sólo porque no es la promotora del amparo denegado y en nada la afecta la decisión, sino porque no es parte ni tercera con interés reconocido en el proceso de petición de herencia n.° 2019-00052 que concita la atención de esta Corte, sino, la apoderada de los tutelantes en dicho litigio, lo cual tampoco la habilita para impugnar ante la falta de poder especial, específico, concreto y suficiente para ello.
En ese sentido, con claridad se advierte su falta de legitimación para cuestionar en nombre propio, en sede de impugnación constitucional, lo actuado en la susodicha controversia y pedir que se impartan las órdenes solicitadas. En efecto, « cuando la presunta violación de los derechos fundamentales dimana de actuaciones cumplidas en un específico trámite judicial, la legitimidad para pretender su reparación sólo está radicada en quienes son parte en tal asunto y no, como aquí acontece, en quien no tiene tal calidad » (CSJ, SC, 17 jun. 2008, rad. 00795-01, reiterada en STC18027-2025). 6.
Corolario de lo discurrido, se impone ratificar el fallo impugnado, por las razones expuestas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación, por los motivos indicados.
Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala (ausencia justificada) MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO FRANCISCO TERNERA BARRIOS 13