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STC2209-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Adriana Consuelo López Martínez

Ley 1755 de 2015

Radicación n.º 11001-02-30-000-2025-00772-01 ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente STC2209-2026 Radicación n.º 11001-02-30-000-2025-00772-01 (Aprobado en sesión extraordinaria virtual del veintitrés de febrero de dos mil veintiséis) Bogotá D.C, veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Decide la Corte la impugnación del fallo proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 31 de julio de 2025, en la acción de tutela instaurada por Daniel Mayorga Cabrales contra las Salas de Casación Penal y de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación, extensiva a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura y demás autoridades, partes e intervinientes en la acción de tutela radicado n.° 11001-02-30-000-2025-00429-00 (01).

ANTECEDENTES PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES El accionante solicitó dejar sin efectos los fallos del 20 de mayo y 9 de julio de 2025, mediante los cuales: i) se declaró improcedente la acción de tutela que él promovió contra la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura y se dispuso la compulsa de copias y ii) se confirmó dicha determinación en sede de impugnación. En consecuencia, pidió que se adoptaran las medidas necesarias para garantizar la protección de sus derechos fundamentales tanto en ese trámite constitucional como en el procedimiento administrativo relacionado con la expedición de su tarjeta profesional.

Como hechos relevantes, se establece que, Daniel Mayorga Cabrales promovió una acción de tutela contra la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura alegando que esa entidad vulneró sus derechos fundamentales al negar y dilatar injustificadamente la expedición de su tarjeta profesional, mediante la imposición de requisitos no previstos en la ley, en particular exigencias arbitrarias sobre la fotografía aportada para el trámite, la cual fue inicialmente cuestionada por su formato, luego por el color del fondo y posteriormente por supuesta falta de identificación del rostro, pese a tratarse de la misma imagen que ya había sido aceptada en otros procedimientos ante la propia entidad.

Sostuvo que, además, al no resolverse su solicitud dentro de los términos legales, se configuró el silencio administrativo positivo, por lo que su inscripción y habilitación profesional debían entenderse concedidas, pero aun así fue bloqueado en la plataforma SIRNA, lo que le impidió ejercer la abogacía y acceder al trabajo. El conocimiento del asunto correspondió a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que mediante sentencia STP7725-2025 del 20 de mayo de 2025, declaró improcedente el amparo al concluir que el requerimiento fotográfico se fundaba en criterios técnicos y objetivos y que, conforme al artículo 17 de la Ley 1755 de 2015, correspondía al peticionario atender dicha carga para que el trámite pudiera continuar.

En esa misma providencia, se ordenó compulsar copias a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial por las expresiones ofensivas proferidas por el accionante durante el trámite administrativo. Inconforme, el interesado impugnó dicha determinación señalando que la exigencia de una nueva fotografía carecía de sustento técnico y que la imagen aportada cumplía los requisitos exigidos, así como que la compulsa de copias era improcedente por haber actuado en calidad de ciudadano y no como abogado.

Mediante providencia CSJ STC10366-2025 del 9 de julio de 2025, esta Sala confirmó la decisión de primer grado pues constató que el requerimiento fotográfico era legítimo y razonable, que el actor no había cumplido con la carga prevista en el artículo 17 de la Ley 1755 de 2015, y que el trámite administrativo aún se encontraba en curso, de modo que no se satisfacía el requisito de subsidiariedad.

Asimismo, avaló la compulsa de copias, al tratarse del deber legal de los servidores públicos de informar a las autoridades competentes sobre conductas que puedan constituir faltas disciplinarias o penales. El promotor presentó esta acción de tutela al estimar que las autoridades accionadas vulneraron sus derechos fundamentales al ordenar la compulsa de copias con fines disciplinarios por expresiones emitidas en un trámite administrativo que adelantó como ciudadano y no en ejercicio de la abogacía, razón por la cual, a su juicio, el juez de tutela se extralimitó al extender consecuencias propias del régimen disciplinario a actuaciones previas y ajenas al proceso constitucional.

Añadió que ese proceder, sumado al rechazo reiterado de las fotografías aportadas para la expedición de su tarjeta profesional, le impidió acceder al ejercicio de la profesión, e incluso afirmó que la entidad habría utilizado o modificado de manera irregular la imagen presentada para justificar la negativa del trámite. Asimismo, consideró que, al no haberse resuelto su solicitud dentro de los términos legales, se configuró el silencio administrativo positivo, de manera que su petición debía entenderse concedida, aspecto que no fue valorado por los jueces de tutela.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS La Sala de Casación Penal de esta Corte contestó que la decisión cuestionada se emitió con fundamento en la normatividad aplicable, con respeto de las garantías del demandante, sin advertir en la actuación de la demanda circunstancia alguna que conlleve a una vía de hecho. Por su parte, esta Sala de Casación Civil, Agraria y Rural remitió el enlace de acceso al expediente digital del amparo censurado.

Luego, la Unidad del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia indicó que la solicitud de amparo no cumple con los requisitos de procedibilidad para su admisión y el fallo objeto de controversia goza de cosa juzgada constitucional. Finalmente, la Universidad Externado de Colombia explicó que la suspensión del correo institucional del actor obedeció al uso indebido de la cuenta para enviar mensajes ofensivos y amenazantes, sin que se hubiera eliminado ni alterado su información, pues incluso se le permitió acceder temporalmente para retirarla.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN La Sala de Casación Penal de esta Corporación declaró improcedente el amparo al advertir que se trataba de una acción de tutela dirigida contra otras providencias de la misma naturaleza y que no se acreditó la existencia de fraude en la estructuración de los fallos cuestionados, única hipótesis excepcional que permitiría su procedencia. El accionante impugnó dicha determinación afirmando que los fallos de tutela desconocieron la realidad del trámite administrativo y se sustentaron en una valoración equivocada de las pruebas, en particular de la fotografía aportada, la cual fue alterada o presentada de manera incorrecta ante el juez constitucional, lo que habría llevado a concluir erradamente que no cumplía los requisitos técnicos.

Alegó que, las providencias validaron un requerimiento que consideró arbitrario y mantuvieron injustificadamente la negativa de expedir su tarjeta profesional. De igual forma, reprochó que las decisiones desconocieron que la negativa a imprimir la tarjeta profesional no podía traducirse en la anulación de su condición de abogado inscrito, ni en la persistencia de un bloqueo administrativo que lo deja supeditado a interpretaciones contradictorias de distintos funcionarios.

Mediante auto ATC2512-2025 de 12 de diciembre de 2025, la Sala de Conjueces aceptó los impedimentos manifestados por los Magistrados Francisco Ternera Barrios, Hilda González Neira, Martha Patricia Guzmán Álvarez, Fernando Jiménez Valderrama y Juan Carlos Sosa Londoño debido a que profirieron la sentencia STC10366-2025 sobre la cual versa este amparo.

En consecuencia, los separó del conocimiento del presente asunto y dispuso la remisión del expediente a la suscrita Magistrada. CONSIDERACIONES De entrada, se anuncia la confirmación de la improcedencia del amparo constitucional toda vez que el mismo obedece a un asunto de aquellos denominados «tutela contra tutela», sin que se advierta configurada la falta de integración del contradictorio, indebida notificación o « cosa juzgada fraudulenta » -situación que se predica cuando no son cumplidas formalmente todas las etapas procesales, logrando materializar una solución «fraudulenta» que traduce un perjuicio ilícito para terceros y la comunidad- únicos motivos excepcionales de procedencia (CSJ STC8162-2025, entre muchas).

En efecto, se observa que el reclamo del accionante se orienta, en lo esencial, a controvertir el contenido y los fundamentos de las decisiones STP7725-2025 del 20 de mayo de 2025 y STC10366-2025 del 9 de julio de 2025 proferidas en el trámite de la acción constitucional radicada bajo el número 11001-02-30-000-2025-00429-00 (01); en particular cuestiona la validación del requerimiento técnico de la fotografía para la expedición de la tarjeta profesional y la orden de compulsa de copias a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sin que tales inconformidades se enmarquen en alguna de las causales de procedencia previamente referidas que habilitan la intervención excepcional del juez constitucional.

Adicionalmente, se observa que mediante auto del 31 de octubre de 2025[footnoteRef:1] la Corte Constitucional excluyó de revisión el fallo atacado, circunstancia que consolidó el fenómeno de cosa juzgada constitucional respecto de las determinaciones allí adoptadas, lo que veda a esta Sala reabrir el debate por vía de una nueva acción de tutela. [1: Según lo verificado en el portal web de Consulta de Procesos de la Rama Judicial] Ahora bien, aunque el convocante adujo la existencia de hechos sobrevinientes relacionados con su inscripción en el Registro Nacional de Abogados y con actuaciones posteriores de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, lo cierto es que del cotejo entre la presente demanda y la tutela previamente promovida se advierte que tales circunstancias ya habían sido expuestas y debatidas en aquella oportunidad, en tanto desde entonces el actor cuestionaba la negativa de la entidad a reflejar su registro en el sistema, la ausencia de un número de inscripción y el bloqueo del trámite en la plataforma SIRNA como manifestaciones del mismo conflicto administrativo.

En consecuencia, los hechos invocados como nuevos no introducen una situación fáctica distinta ni autónoma, sino que constituyen la reiteración de las mismas inconformidades contra el trámite de registro y de expedición de la tarjeta profesional. Finalmente, en lo que atañe al reproche formulado contra la Universidad Externado de Colombia, no se advierte la vulneración alegada, en la medida en que dicha institución acreditó que la suspensión de la cuenta respondió al uso indebido del servicio y que, aun así, el accionante contó con oportunidades para acceder y retirar su información, sin que se haya demostrado la eliminación, alteración o pérdida de sus datos ni la imposición de una restricción irrazonable o desproporcionada.

En conclusión, las censuras del actor, incluidas aquellos sustentadas en hechos que calificó como nuevos, no se encuadran en las causales que permiten la procedencia excepcional de la « tutela contra tutela », por cuanto se limitan a controvertir el contenido y la fundamentación de las providencias impugnadas, las cuales, además, quedaron amparadas por la cosa juzgada constitucional al no haber sido seleccionadas para revisión por la Corte Constitucional.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Homóloga de Casación Penal de esta Corporación el 31 de julio de 2025. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada CARLOS ALBERTO COLMENARES URIBE Conjuez JUAN PABLO GIRALDO PUERTA Conjuez JOHN FREDY IBÁÑEZ DÍAZ Conjuez NUBIA ESPERANZA SABOGAL VARÓN Conjuez HENRY NORBERTO SANABRIA SANTOS Conjuez 7