CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 85001-22-08-000-2025-00011-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC2208-2025 Radicación n.° 85001-22-08-000-2025-00011-01 (Aprobado en Sala de veintiséis de febrero de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 28 de enero de 2025 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, en la tutela que German Chaparro Vaca y Nohora Yolanda Chaparro Bacca instauraron contra el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Yopal y Franky Leonard Nieto Rincón, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 85001-31-10-002-2023-00488-00.
ANTECEDENTES 1.- Los querellantes invocaron la protección de la garantía al «debido proceso», para que se dejara sin valor ni efecto el proceso n.° 2023 00488 desde el auto admisorio y, en su lugar, se inadmitiera la demanda, a fin de que fuese subsanada citando a todos los herederos determinados e indeterminados de su hermana Rosa Fabiola Chaparro Bacca, para que pudieran ejercer su derecho de defensa y contradicción. Señalaron, en concreto, que el Juzgado Segundo de Familia de Yopal admitió la demanda de declaración, disolución y liquidación de unión marital de hecho y sociedad patrimonial conformada entre Franky Leonard Nieto Rincón y Rosa Fabiola Chaparro Bacca (q.e.p.d.), que el primero promovió - n.° 2023 00488 - y ordenó el emplazamiento de las personas que se creyeran con derecho de intervenir, así como de los herederos indeterminados de aquella (11 dic. 2023).
Luego, designó curador ad litem para los últimos, quien contestó el libelo (22 abr. 2024); posteriormente, dictó sentencia anticipada mediante la cual accedió a las pretensiones (17 jun.). Afirmaron que el juzgador incurrió en vía de hecho por error inducido y decisión sin motivación, al emitir veredicto haciendo un análisis exiguo de las declaraciones extraprocesales y, sin su vinculación, ni la de los demás «hermanos » de la causante, dada la temeridad y mala fe con que actuó Franky Leonard al omitir informar a su apoderado que Rosa Fabiola tenía como herederos a sus «hermanos », incurriendo así en el delito de fraude procesal. 2.- El Juzgado Segundo de Familia de Yopal defendió la legalidad de su proceder, precisando, que «desconocía la existencia de herederos determinados de la señora Chaparro Bacca, presumiendo de la buena fe del señor Franky Leonard Nieto Rincón, quien manifestó no conocer a ningún heredero de la señora Chaparro Bacca (…)» y, que no ha transgredido las prerrogativas de los gestores, en vista que los citó a la lid mediante emplazamiento.
La curadora ad litem nombrada en la Litis confutada sostuvo que su actuación se limitó a ejercer la representación de los herederos indeterminados de Rosa Fabiola (q.e.p.d.) en los términos del artículo 55 y siguientes del Código General del Proceso, sin vulnerar atributo básico alguno a los reclamantes. Franky Leonard Nieto Rincón se opuso al resguardo porque «el debido proceso de los terceros indeterminados se garantizó (…) mediante: La designación de un curador ad litem (…) [y] La realización de los emplazamientos previstos en el artículo 108 del mismo código (…)»; además, no cumple con los presupuestos de: i) La inmediatez, en tanto, la sentencia atacada data de hace más de seis meses y, ii) La subsidiariedad, dado que no se ha realizado la liquidación de la sociedad conyugal y los tutelantes «aún pueden intervenir en dicha etapa procesal (…)», así como adelantar juicio de sucesión para hacer valer sus «derechos patrimoniales », sin que se evidencie la configuración de un perjuicio irremediable. 3.- El Tribunal Superior de Yopal desestimó el amparo, en atención a que: i) «[S]i los tutelantes consideran que en ese trámite judicial se llevaron a cabo comportamientos [temerarios y de mala fe] (…), le[s] corresponde acudir a las autoridades competentes para instaurar las denuncias pertinentes». ii) «[D]esde el auto admisorio de la demanda, ordenó el emplazamiento de las personas que se crean con derecho a intervenir en el juicio y herederos indeterminados de la señora Rosa Fabiola Chaparro Bacca, de conformidad como lo establece el artículo 10 de la Ley 2213 de 2022, aviso publicado en el registro nacional de personas emplazadas.
Así mismo, se notificó a la Defensora de Familia y Procuradora 12 Judicial de Familia de Yopal», a más que se «designó formalmente a un curador ad litem de las personas indeterminadas, quien contesto oportunamente la demanda». iii) Las pruebas allegadas por el demandante «fueron valoradas atendiendo a las reglas de la sana crítica y al principio de la libre formación del convencimiento del Juez.
A su vez, la sentencia no resulta arbitraria ni carente de fundamentación». iv) Los impulsores «cuentan con la oportunidad procesal, que prevé en el artículo 523 del C.G. del P. para promover la respectiva liquidación (…)». 4.- Los tutelantes impugnaron, aduciendo que el a quo constitucional pasó por alto que en el sub judice se materializó un «error inducido» que torna viable el auxilio.
CONSIDERACIONES 1.- Liminarmente, se advierte que en el presente asunto se encuentra atendida la exigencia temporal que caracteriza este selecto sendero, en la medida que entre octubre de 2024, mes en que los actores se enteraron de la existencia del proceso n.° 2023-00488 y la presentación del pliego tuitivo (7 feb. 2025), transcurrieron cuatro (4) meses, aproximadamente; esto es, no se superó el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han apreciado como prudente para ejercer la «acción de tutela». 2.- No obstante, se anticipa el respaldo del proveído impugnado, por no satisfacerse el requisito de la «subsidiariedad» que impera en esta especial justicia. Ello, en tanto, no se vislumbra que Germán y Nohora Yolanda antes de acudir a esta herramienta excepcional, hubiesen interpuesto demanda extraordinaria de revisión frente al fallo de 17 de junio de 2024, pese a que de acuerdo con el numeral 7° del artículo 355 del Código General del Proceso, constituye el escenario en el que pueden plantear la problemática que aquí exhiben, sin que este remedio tuitivo pueda ser utilizado para reemplazarlo.
Memórese que no es dable a ningún sujeto dolerse del quebrantamiento de prebendas si en el pasado o ahora, tuvo o tiene la oportunidad de controvertir dentro del proceso natural las «actuaciones u omisiones » que critica, porque « (…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales…» (STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC8897-2017, STC10432-2017 y STC6904-2020, STC7904-2021, STC420-2023, entre otras). 2.- Finalmente, frente a las manifestaciones de los precursores, alusivas al presunto «fraude procesal» en que incurrió el demandante en el citado juicio; si su intención es denunciar dicho comportamiento, es a ellos a quienes corresponde ponerlo directamente en conocimiento de las autoridades competentes, asumiendo las consecuencias de su proceder, pues «la función del juez constitucional no es ordenar investigaciones disciplinarias [ni penales], sino proteger derechos de rango superior amenazados y vulnerados por las autoridades, bien por omisión o por acción» (STC5445-2022). 3.- Lo discurrido conlleva a refrendar lo opugnado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA CON AUSENCIA JUSTIFICADA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 5