Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-02732-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC2207-2025 Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-02732-01 (Aprobado en sesión de veintiséis de febrero de dos mil veinticinco). Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Se desata la impugnación del fallo proferido el 16 de diciembre de 2024 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que Maritza del Socorro Osorio Mercado instauró contra la Sala de Descongestión n.° 1 de Casación Laboral y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 08001-31-05-012-2018-00251-00.
ANTECEDENTES 1.- La libelista, a través de apoderado, invocó la protección de los derechos al debido proceso e igualdad, para que se ordenara dejar sin efecto las providencias emitidas el 29 de julio de 2022 por el Tribunal Superior de Barranquilla y 13 de noviembre de 2024 por la Sala de Descongestión n.° 1 de Casación Laboral, en el juicio ordinario laboral que promovió contra Colpensiones, para que, en su lugar, se expidiera una nueva decisión que resuelva en debida forma sobre el reconocimiento de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
En compendio adujo, que, en la mencionada lid, la primera instancia acogió las pretensiones encaminadas al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, el retroactivo y los intereses moratorios de los que habla el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 (6 feb. 2019) y, el superior, revocó lo concerniente a los « intereses moratorios » (29 jul. 2022).
Aunque formuló recurso de casación la Sala de Descongestión Laboral reconvenida « emitió sentencia Nro. SL3096-2024 calendada 13 de noviembre del 2024, mediante la Cual no Casó la Sentencia de alzada y condenó en costa a mi mandante » (sic), arguyendo que los cargos presentaban deficiencias técnicas que impedían el estudio de fondo del caso, incurriendo así en el quebranto reprochado, dado que « se dio más prioridad a la formalidad que a la ley sustancial, muy a pesar que en el desarrollo de los cargos se fue claro en atacarse la sentencia de segunda instancia por violación directa e indirecta, dada la inaplicación del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 ». 2.- La Sala de Casación Laboral censurada señaló que no casó la sentencia objeto del recurso extraordinario, « por cuanto la formulación y la sustentación de los cargos fueron presentados con deficiencias técnicas que impidieron su estudio de fondo » y, que « el recurso extraordinario no es una tercera instancia en la que se debe analizar todo el proceso, o donde se alega si se tiene derecho o no a lo que se reclama, debido a que esa discusión se desarrolla en las instancias.
Lo que si se debe considerar es que la decisión del Tribunal se haya ajustado a la ley, esto es, que no se hubiere incurrió en errores de hecho o de derecho [por lo que] la demanda de casación y los argumentos expuestos en esta es lo que determina los temas que la Sala debe abordar, puesto que no es posible realizar un examen de lo que no fue pretendido en el recurso extraordinario, o como lo acusa la accionante «estudiar de oficio la demanda».
Además, se deben tener en cuenta unas formalidades de técnica ». El Tribunal Superior de Barranquilla, luego de relatar las actuaciones surtidas en la causa recriminada, indicó que « no se ha incurrido en violación de los derechos fundamentales alegados en esta acción, ya que, una vez recibido el proceso, se dio celeridad conforme a los términos correspondientes, emitiendo una decisión fundamentada en la jurisprudencia actualizada y las normas vigentes aplicables al caso ».
Colpensiones destacó « que lo solicitado por la accionante es reabrir un debate que culminó a través de la vía ordinaria con sentencia proferida en sede de casación por la Corte Suprema de Justicia Sala de Descongestión Laboral No. 1, sin que se haya observado vulneración a derechos fundamentales o un perjuicio irremediable que requiriera relevancia constitucional ». 3.- La Sala de Casación Penal desestimó el amparo, porque el proveído cuestionado « corresponde a la valoración de la autoridad judicial demandada en el marco de su autonomía, por lo cual, la providencia censurada está revestida de la presunción de legalidad y acierto.
El hecho que la demandante disienta de la aplicación normativa, interpretación jurisprudencial y análisis probatorio realizados en la vía ordinaria, no significa que la providencia judicial censurada se torne arbitraria, siempre que esté debidamente fundamentada y dentro del límite de lo razonable, como acontece en este caso ». 4.- La precursora replicó que « lo que debió hacerse fue análisis no solo de la providencia de Casación, sino de la de segunda instancia, de cara determinar la vulneración de Derechos Fundamentales, lo cual no se realizó, pues únicamente se centraron en transcribir los argumentos usados para negar la demanda de casación ».
Insistió, en que « la Sala Laboral de su misma Corporación, incurrió en vías de hechos, pues le dio más prioridad a la parte formal que sustancial, sin tener en cuenta que, con la expedición de la Sentencia de Segunda Instancia, se le estaban vulnerado los Derechos Fundamentales a mi cliente, vulneración que continuo con la expedición de la Sentencia de cierre en casación, que no estudio a fondo si la Sentencia atacada se encontraba acorde a la Constitución ».
CONSIDERACIONES 1.- A pesar de que la queja constitucional se dirige contra los veredictos dictados por el Tribunal Superior de Barranquilla (29 jul. 2022) y la Sala de Descongestión Laboral No. 1 (13 nov. 2024), se analizará solo el último por ser el que concluyó de manera definitiva el asunto, en sede extraordinaria. 2. Sentado lo anterior, se anuncia el fracaso de la salvaguarda y la convalidación de lo dirimido por el a quo constitucional, en tanto, la sentencia de la Sala de Descongestión n°. 1 de Casación Laboral (SL3096-2024, 13 nov.), que no casó la de 29 de julio de 2022 del Tribunal de Barranquilla en el juicio n°. 2018-00251-00, no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal, sino de la incuria de la querellante a la hora de proponer los cargos en que fundó la demanda de casación. En efecto, dicha Magistratura empezó por advertir, que para que la postulación pudiera ser susceptible de ser analizada de fondo, debía « satisfacer una serie de requisitos de técnica que estipulan las normas procesales, tanto en su planteamiento como en la demostración, reglas adjetivas que, de no cumplirse, [podían] llevar a que el recurso extraordinario result[ara] infructuoso ».
Asimismo, que « la labor de la Corte se circunscribe a enjuiciar la sentencia impugnada y determinar si el juez colegiado, al resolver la apelación que hubiera interpuesto alguna de las partes o al conocer del grado jurisdiccional de consulta, dirimió rectamente el conflicto a la luz de las normas jurídicas que debía emplear ». 2.1. Hechas tales aclaraciones, indicó que la súplica extraordinaria contenía varias falencias de técnica que le impedían ahondar en la acusación, a saber: 2.1.1.
La invocación inapropiada del primer embate, dado que « la recurrente alega la infracción directa, la aplicación indebida y la interpretación errónea del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; [pero] los tres sub motivos son excluyentes entre sí », puesto que, « la infracción directa ocurre cuando se omite aplicar una norma relevante por ignorancia o rebeldía; la aplicación indebida se refiere al uso de un precepto legal inapropiado, sin realizar una exégesis adecuada; y la interpretación errónea se da cuando el juez otorga un sentido a la norma que no corresponde a su significado real ». 2.1.2.
Frente al segundo reparo, sostuvo: «no cumple con los requisitos necesarios para un ataque indirecto, ya que no menciona los errores de hecho cometidos por la colegiatura, ni relaciona las pruebas que, por su incorrecta apreciación o no valoración, llevaron a esos desatinos. Tampoco explica cómo cada prueba acreditaba lo que afirma, contrariamente a lo sostenido por el juez de la alzada, ni cómo la valoración errónea afectó la decisión impugnada [siendo propio para soportar dicha amonestación] puntualizar los errores fácticos, que deben ser evidentes; mencionar los elementos de convicción que no fueron apreciados por el juzgador y en cuáles cometió errónea estimación, demostrando en qué consistió ésta última; explicar cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria, lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad, y establecer en forma clara lo que los medios de convicción en verdad acreditan».
Agregó, que: «en la sustentación del recurso se unen ambos géneros de violación de la ley sustancial que son excluyentes, ello por cuanto por la senda directa, supone la conformidad de quien recurre con los hechos o conclusiones fácticas deducidas por el sentenciador como fundamento de su decisión, de modo que en un ataque por esa vía, la argumentación demostrativa debe ser de índole netamente jurídica; en cambio, por la indirecta, los razonamientos se dirigen a criticar la valoración probatoria, debiendo ser su formulación diferente y por separado; por tanto, no resulta posible que una misma demostración sirva de soporte para edificar un ataque por el sendero jurídico y a su vez por el probatorio, dado que cada una de dichas sendas tiene sus condiciones propia». 2.1.3.
En ese mismo sendero, estimó que el planteamiento de los cargos correspondía más a un alegato de instancia que a las reglas que deben tenerse en cuenta para la construcción de los embistes, sin que pueda tenerse la senda casacional como una nueva oportunidad para revisar nuevamente el juicio. 3.- Así las cosas, independientemente que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure « vía de hecho » como quiere la accionante, quien, como quedó evidenciado, desaprovechó la posibilidad que la legislación adjetiva concede para rebatir adecuadamente los desconciertos que ahora expone a través de este remedio, presentando una demanda alejada de las técnicas de casación, por manera que, no puede valerse en sede constitucional de este instrumento especial para solventar su incuria, apatía, desatención o desconocimiento de la Ley, ya que era en el escenario extraordinario donde debía hacer valer las garantías que invoca, debido al carácter supralegal de esta ayuda (ver entre otras STC1284-2023).
Igualmente, que: (…) [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala.
(STC6916-2020, STC3496-2022, STC1437-2023 y STC3152-2024. 4. Ergo, el proveído confutado será acompañado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA CON AUSENCIA JUSTIFICADA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 10