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STC2206-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Radicación n° 11001-02-03-000-2025-00562-00 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ALVAREZ Magistrada ponente STC2206-2025 Radicación No. 11001-02-03-000-2025-00562-00 (Aprobado en sesión de veintiséis de febrero de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la acción de tutela instaurada por Sergio Perdomo Perdomo contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite en el que fue vinculado el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de esta ciudad, y citadas las partes e intervinientes en el proceso declarativo n° 2020-00011-00.

ANTECEDENTES 1. El solicitante invocó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y «prevalencia del derecho sustancial», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Manifestó que, Jesús Alfonso Cardona Londoño y otros, promovieron en el año 2020 demanda declarativa de reparación de daños contra Carlos Daniel y Sergio Nicolas Montes Rodríguez, trámite en el que, como a 2 de septiembre de 2024 no se había proferido sentencia, los demandados presentaron solicitud de pérdida de competencia en los términos del artículo 121 del Código General del Proceso.

Agregó que el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá, negó la petición en auto de 17 de octubre de 2024, mismo en el que prorrogó su competencia por seis (6) meses más, para definir de fondo el asunto, determinación que en calidad de apoderado del demandante recurrió en reposición y subsidiariamente en apelación. Expuso que en providencia de 8 de noviembre de 2024 el Juzgado de conocimiento resolvió no reponer la decisión cuestionada y, declaró improcedente el segundo, tras argumentar que ni el artículo 121 ni el 321 del Código General del Proceso, permiten la concesión de la apelación, razón por la cual formuló recurso de reposición y en subsidio el de queja, en los términos del artículo 353 ibidem.

Explicó que, en la misma fecha, se señaló fecha para la audiencia de fallo, la que tuvo lugar el 15 de noviembre de 2024, en la que manifestó no intervendría ante la pérdida de competencia del Juzgado y, agregó que en esa diligencia se concedió el recurso de queja y se ordenó remitirlo al Tribunal Superior de Bogotá. Sostuvo que la Corporación accionada, en providencia de 22 de enero de 2025, declaró desierto el recurso de queja argumentando que «En consecuencia, sería del caso entrar al estudio de fondo del recurso interpuesto, de no ser porque se dan las previsiones del inciso penúltimo del artículo 232 del C.G.P., que al tenor señala: “[l]a circunstancia de no haberse resuelto por el superior recursos de apelación en el efecto devolutivo o diferido, no impedirá que se dicte la sentencia. Si la que se profiera no fuera apelada, el secretario comunicará inmediatamente este hecho al superior por cualquier medio, sin necesidad de auto que lo ordene, para que declare desiertos dichos recursos”.

Siendo viable, por sustracción de materia, declarar desierto dicho medio de impugnación ante la actuación silente de la parte interesada respecto del fallo de primer grado». Indicó que esa decisión vulnera sus derechos fundamentales, en razón a que era imposible que apelara la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito, porque esa autoridad había perdido competencia para conocer del asunto, lo que configura en una causal de nulidad. 2.

Con fundamento en lo expuesto, solicitó revocar el auto de 22 de enero de 2025 mediante el cual, el Tribunal Superior de Bogotá declaró desierto el recurso de queja que formuló, y en su lugar, se le ordene tramitarlo y decidirlo. 3. Una vez asumido su conocimiento, se admitió el amparo, se dispuso el traslado a la autoridad judicial accionada y citados, para que ejercieran su derecho a la defensa. 4.

Posteriormente el accionante Sergio Perdomo Perdomo, mediante escrito de 10 de febrero de 2024 aclaró que el proceso cuestionado corresponde al radicado bajo el número n° 11001-31-030-35-2020-00011-00 y no, el que erradamente indicó en el escrito de tutela, razón por la cual, en auto de la misma fecha se ordenó la notificación a la Corporación accionada y la citación de las partes e intervinientes en el asunto.

RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1. El Tribunal Superior de Bogotá, a través de la magistrada ponente informó que en el proceso debatido se profirieron 3 decisiones el 18 de diciembre de 2024, en virtud de las cuales se declararon desiertos los recursos de apelación interpuestos contra el auto de 17 de octubre de 2024 con fundamento en el artículo 323 del Código General del Proceso, igual suerte corrió el recurso de 22 de enero de 2025, en razón a que el Juzgado de primera instancia profirió sentencia el 25 de noviembre de 2024 mediante la cual negó las pretensiones de la demanda, sin que contra la misma se formulara recurso. 2.

El Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá, indicó que el accionante carece de legitimación en la causa. 3. Sergio Nicolas y Carlos Daniel Montes Rodríguez, solicitaron declarar improcedente el amparo, al no haber sido interpuesto el recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Juzgado de conocimiento el 25 de noviembre de 2024. 4.

La Secretaría de Transporte y Movilidad y el señor Wilmar Orozco Duque, solicitaron su desvinculación ante la falta de legitimación en la causa por pasiva. 5. Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se habían recibido otros pronunciamientos. CONSIDERACIONES 1. De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Sólo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente. 2.

De la legitimación en la causa en las acciones de tutela. No puede olvidarse, que bien el ordenamiento establece que la acción de tutela se trata de un procedimiento breve y sumario y por lo mismo, distante de las formalidades que se exigen para otra clase de juicios, no es posible eludir el respeto a requisitos tales como, el de la legitimación. En armonía con esos postulados, el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991, que regula la acción de tutela, determina que aquella se podrá ejercer por la « persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.

Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa ». Además, quienes están habilitados para acudir a esta jurisdicción a cuestionar trámites judiciales, son las personas que han participado en los mismos o quienes tienen un interés directo que puede verse afectado por la acción u omisión de la autoridad judicial acusada.

En relación con lo anterior, la Sala reiteradamente ha señalado, ( ) cualquier actuación, sin importar el sentido y alcance de la misma, derivada de aquellas diligencias judiciales, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela, por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, d ebe ser impetrada por quienes allí intervinieron como terceros reconocidos o participaron en calidad de parte; contrario sensu, carece de atribución para adelantar por este medio la defensa de los derechos esenciales de cara a determinada actuación judicial, quien allí no tuvo la calidad de sujeto procesal » (CSJ, STC926-2018 reiterada entre otras en, STC10191-2018, STC318-2019, STC9272-2022, STC10027-2022, STC10757-2022, STC7008-2023 y, STC4377-2024).

(Resaltado de la Sala) 3. Del requisito de la subsidiariedad. Jurisprudencialmente se tiene decantado que este instrumento excepcional, dada su naturaleza eminentemente residual, no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es posible acudir a este remedio constitucional, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Al efecto, la Sala ha señalado, ( ) Recuérdese que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias del juicio, pero en ningún momento puede entenderse como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, porque ese supuesto conduciría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política » (CSJ, STC10279-2017, 17 jul. 2017, rad. 00687-01, citada entre otras en STC4473-2023, STC7802-2023 y, STC3189-2024).

Igualmente, la Corte de tiempo atrás, en relación con este requisito, ha determinado, que, (…) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria» (CSJ, STC6663-2018, citada en STC6916-2020, STC762-2021, STC13928-2021, STC1274-2022, STC2655-2022, STC1437-2023, STC3152-2024 y, STC4821-2024, entre muchas). 4.

La queja constitucional En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Sergio Perdomo Perdomo cuestiona la decisión proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 22 de enero de 2025, en virtud de la cual, resolvió declarar desierto el recurso de queja formulado contra el auto de 8 de noviembre de 2024, por el cual el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá negó la concesión del recurso de apelación interpuesto contra la determinación de no acceder la solicitud de pérdida de competencia, en el proceso declarativo n° 2022-00011. 5.

La improcedencia de la acción de tutela 5.1 A la luz de lo expuesto, la Sala advierte el fracaso de la protección constitucional reclamada, ante la falta de legitimación en la causa del accionante, en tanto que, no hizo parte, ni tampoco acudió como tercero interesado en el proceso que cuestiona. Véase que cuando la presunta violación de los derechos fundamentales proviene de actuaciones cumplidas en un específico proceso judicial, la legitimidad para pretender su reparación sólo está radicada en quienes son parte en tal asunto (CSJ SC, 17 jun. 2008, rad. 2008-00795- 01, citada entre otras en STC9425-2021 y STC9596-2022), presupuesto tiene por objeto asegurar que la persona que acude a la acción de tutela tiene un interés directo y particular en la protección constitucional invocada.

Y es que si bien, en el escrito de tutela expone que actuó en calidad de apoderado del señor Jesús Alfonso Cardona Londoño parte demandante en el proceso declarativo, lo cierto es que el amparo lo promovió en nombre propio, donde se concluye su falta de legitimación en la causa para cuestionar las actuaciones judiciales allí adelantadas. Es preciso recordar que los abogados no se encuentran autorizados legalmente para alegar vulneración de sus propios « derechos » en las controversias en que actúan en nombre de otros, pues no se puede comunicar la violación de normas superiores, en defensa de intereses que le son ajenos, ello si se tiene en cuenta que (…) El principio de la informalidad que impera en el trámite de la acción de tutela, no llega hasta el aspecto proclamado por el impugnante, sin fundamento alguno, de pretender que puede actuar directamente en una tutela originada en supuestas vías de hecho cometidas en un proceso tramitado por los jueces ordinarios, como si a él se le violaran los derechos fundamentales y no a su poderdante».

(STC 29 sep. 2003, rad 00245-01, citada en STC3070-2019, STC10476-2021, STC2000-2022, STC9350-2023, STC5398-2024 y, STC11670-2024). (Negrilla fuera de texto). Igualmente, esta Corte ha sostenido que, (…) la persona habilitada constitucionalmente para promover la acción de tutela es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos fundamentales.

El profesional del derecho que la auspicia dentro del trámite de un determinado proceso es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren presuntamente en vías de hecho al hacer pronunciamientos en el curso de la instrucción y fallo del mismo» (CSJ. STC 29 sep. 2003, rad 00245-01, reiterada en STC926-2018, STC4611- 2018, STC9966-2022 y, STC4400-2024, entre otras). 5.2 Además, la protección de igual manera se hace improcedente, pues del examen de las diligencias allegadas a este trámite y de la consulta efectuada en la página web de la Rama Judicial, se observa que no promovió recurso de reposición contra la determinación de 22 de enero de 2025 por la cual, el Tribunal Superior de Bogotá resolvió declarar desierto el recurso de queja formulado contra el auto de 8 de noviembre de 2024 proferido por el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de esta ciudad.

Ante este escenario, resulta evidente que los reparos traídos por el accionante no son de recibo, en tanto que, tuvo la oportunidad a través del recurso de reposición, -que era procedente al tenor de lo dispuesto en el artículo 318 del Código General del Proceso-, de exponer ante la Corporación accionada la inconformidad frente a la decisión cuestionada, sin embargo, desaprovechó esa oportunidad. 6.

Conclusión Se declarará improcedente el amparo ante la falta de legitimación en la causa por activa del accionante, además de no satisfacerse el presupuesto de la subsidiariedad en la modalidad de incuria. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve Declarar Improcedente la acción de tutela promovida por Sergio Perdomo Perdomo contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA (Ausencia justificada) OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 8