1 Radicación n.° 25000-22-13-000-2024-00702-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC2204-2025 Radicación n.º 25000-22-13-000-2024-00702-01 (Aprobado en Sala de veintiséis de febrero de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Se decide la impugnación del fallo proferido el 11 de diciembre de 2024 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, en la tutela que Josefina Patiño Borda formuló contra el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Girardot, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Melgar, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, Gloria Oviedo de Lara, Isabel Oviedo de Álvarez, María Melba Oviedo de Pulido, Luz Mery Oviedo de Rodríguez, Giovanny Alexis Oviedo Rodríguez, Rocío Patiño Ospina y José Norvey y Leyla Oviedo Herrera, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2015-00311.
ANTECEDENTES 1.- La libelista, en nombre propio, invocó la protección de los derechos al «debido proceso, acceso a la administración de justicia» y «propiedad», para que se ordenara, « a los accionados que, de manera inmediata procedan a aplicar el debido proceso y de contera darle el trámite de ley a la sucesión intestada de Saturio Oviedo Barón, proceso de radicación n.° 2015-00311 del Juzgado Promiscuo de Familia de Girardot (Cundinamarca) por nulidad insaneable por inexistencia jurídica de la matrícula inmobiliaria No. 366-17467 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Melgar, como también por falta de competencia (factor territorial), por corresponderle al Juzgado de Familia de Melgar (Tolima) al estar allí ubicado el bien inmueble objeto del sucesorio».
Para ello adujo que durante más de 20 años ostentó la « posesión material, quieta, pacífica, pública e ininterrumpida, del predio rural el Diomate » con folio de matrícula 366-1857 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Melgar, hasta el 15 de junio de 2023, cuando la Inspección Segunda de Policía de Melgar la « despojó arbitrariamente» del citado predio, por lo que la denunció penalmente « por el presunto delito de prevaricato y desplazamiento forzado, de lo cual conoce la fiscalía seccional 43 de Melgar».
Señaló que ante el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Girardot cursó el proceso de sucesión de Saturio Oviedo - n.° 2015-00311 -, en el que se « adjudicó » el fundo «Diomate », pero bajo la matrícula inmobiliaria 366-17467; trámite del que «nunca fue notificada»; por ello, acudió al IGAC, quien indicó que « la matrícula inmobiliaria No. 366-17467 de la oficina de registro de instrumentos públicos de Melgar no tiene asidero o base jurídica », no obstante, el Juzgado de Familia de Girardot «envió despacho comisorio» a los estrados promiscuos municipales de Melgar, en el que «al parecer comisionó para la entrega del predio a los herederos reconocidos en sentencia ».
Afirmó acudir a este sendero tuitivo porque «se avizoran irregularidades en el trámite del proceso de sucesión, no solo con la sentencia de adjudicación, sino con el comisorio para la diligencia de entrega de dicho predio », con lo que se le está ocasionando un «perjuicio irremediable». 2.- El Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Girardot relató las actuaciones surtidas en la mortuoria n.° 2015-00311 y, destacó que: i.- « De cara al escenario, objeto de la queja, relieva de entrada precisar que la aquí impulsora no ostenta la calidad de heredera, cesionaria, acreedora ni otra que le habilite para intervenir en el liquidatorio, de ahí para indicar que no es parte de éste, pues su participación solo se limitó a la solicitud a modo de oposición a la entrega del predio «El Diomate», con similares argumentos a lo narrado en el escrito tutelar, requerimiento resuelto mediante auto del 10 de abril de 2024, en el que se indicó en esencia que no era el momento procesal al tenor del art. 309 CGP». ii.- « En relación con la entrega del predio El Diomate El 16 de octubre de 2024 se recibió correo del Juzgado Cuarto Promiscuo Municipal de Melgar Tolima, en el que se informaba la devolución del comisorio al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Melgar – Tolima, en atención a que la remisión efectuada por ese estrado no cumplía con las directrices del Acuerdo N°CSJTOA24-96 del 24 de abril de 2024.
Ante ese panorama y comoquiera que las diligencias fueron retornadas a esta dependencia, se procedió con auto del 7 de noviembre, a remitir nuevamente la comisión al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Melgar, decisión que una vez ejecutoriada, fue acatada por secretaría (15 nov. 2024), al elaborar el comisorio con un consecutivo diferente Nº 005 que se encuentra vigente y se envió directamente al estrado comisionado.
Es importante anunciar que, en una primera oportunidad se colocó en dicho documento, la manifestación errónea de que se enviaba el auto que «ordena la cautelar» pero tras advertirse tal aspecto, inmediatamente se subsanó con la corrección del comisorio elaborando el enunciado como D.C. 005». Además, se opuso al ruego superlativo, porque «no se vislumbra por este Despacho un actuar negligente y lesivo de los derechos fundamentales de la solicitante, máxime que no se ha realizado la diligencia de entrega frente a la cual pueda participar, de manera que en su momento procesal oportuno podrá intervenir como opositora.
Aunado a ello, se itera que hasta la fecha aquella no es parte dentro de la sucesión». El Tercero Promiscuo Municipal de Melgar sostuvo, que: «El pasado 12 de noviembre de 2024, mediante acta de reparto No 267, nos correspondió el despacho comisorio No 004 de 2024 procedente del Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Girardot, dentro del proceso de Sucesión Intestada, de Saturio Oviedo Barón, con radicación 2015-00311, en el cual me comisionan para la práctica de diligencia de entrega del inmueble denominado el DIOMATE, ubicado en la fracción de chimbi del municipio de Melgar Tolima, identificado con la matricula inmobiliaria No 366-17467.
Mediante proveído del 19 de noviembre se ordenó oficiar al Juzgado comitente para que aclare si se trata de una diligencia de entrega o de secuestro, dado que revisado el despacho comisorio le otorga amplias facultades al juez comisionado de designar secuestre y fijar honorarios. Así mismo, si la comisión es para cumplir con la entrega del predio, indiquen a quienes se debe realizar la misma, dado que revisado el link del expediente adjunto visto a folio 31 mediante auto del 26 de enero de 2024, se ordenó correr traslado de la solicitud de entrega elevada por las herederas Gloria Oviedo de Lara y María Melba Oviedo de Pulido a los demás signatarios.
Fue así, que mediante Oficio No 2581 del 03 de diciembre de 2024, se ofició al Juzgado comitente. Así las cosas, debe decirse que este juzgado no tiene injerencia en la presunta vulneración de los derechos fundamentales alegados por la parte accionante, pues como quedo visto, la suscrita está llevando a cabo los parámetros legales y procedimentales para el cumplimiento de la comisión asignada, siendo así, que aún no se ha procedido a señala fecha y hora para la comisión conferida en la espera que el Juzgado comitente aclare tal situación».
El Instituto Geográfico Agustín Codazzi indicó que, contrario a lo asegurado por la gestora, «esta entidad no ha recibido ningún derecho petición o solicitud elevada por parte de la aquí accionante señora Josefina Patiño Borda, prueba de ello es que, consultado en la base de datos de esta entidad, no registra ningún tipo de trámite asociado a dicho nombre o número de cedula relacionada con la de la aquí accionante» y, que: « la actualización o formación catastral de los predios se realiza no solo frente al estudio de unos títulos jurídicos aportados por los usuarios, sino también tomando en cuenta la realidad jurídica de los fundos objeto de trámite; de lo anterior entonces, y al realizar la debida búsqueda de uno de los folios de matrícula objeto de la Litis, y sobre el cual, como lo mencionaba la accionante no tiene base predial existente (partiendo de la base que el Instituto no ha expedido a costas de la mentada usuaria ningún tipo de certificado, sino que probablemente la usuaria realizó consulta en la base Nacional) consistente en el número 366-17467 en el sistema de consulta VUR de la Superintendencia de Notariado y Registro, el mismo no cuenta con ninguna cédula catastral referenciada, por lo que consecuentemente no podría tener en nuestras bases de datos ningún registro».
Requirió su desvinculación de este trámite, porque «frente al hecho número 7, en el cual menciona la accionante que el predio con folio de matrícula N° 366-1857, posee ubicación, cabida y linderos similares al de la matrícula N° 366-17467 y que tal situación debió definirla la Oficina de Instrumentos Públicos de Melgar». La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva, en tanto, «no obra en esta GRIP, radicación alguna, ni petición, por parte de la hoy accionante, relacionados con el estudio para la viabilidad legal o no de registro de documento alguno, que vincula los folios de matrícula inmobiliaria 366-17467 y 366-1857, por tanto, no se puede estar frente a la vulneración de derechos fundamentales invocados por la hoy accionante y que puedan ser conculcados por nuestra entidad».
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN 1.- El Tribunal Superior de Cundinamarca desestimó la guarda, tras advertir que: «La información recaudada por el Tribunal en el trámite de la tutela indica que la accionante no se encuentra en estos momentos ocupando la heredad objeto de la entrega ordenada por el juzgado de familia accionado, desde que, según lo explicó ella en comunicación telefónica que tuvo con la secretaría de la Corporación mediante el abonado telefónico 3202778213, “el inspector de policía de Melgar me sacó agresivamente y forzosamente de la finca el 15 de junio de 2023 (…) para meter otras personas que no se sabe quiénes son porque nunca se vieron en el proceso nunca se vieron en nada, no sé quiénes serán esas personas que tiene allí él; por eso me sacó forzadamente porque yo hace muchos años que vivía ahí (…) me sacaron sin tener pruebas sin hacer pruebas sin hacer nada quien era yo en esa finca, entonces el inspector me sacó así” (archivo digital 17, CarpetaPrimeraInstancia, Exp. 2024-00702).
(…) Ahora, en la tutela se emplaza el juzgado y a esas otras autoridades por permitir la adjudicación de la heredad en que concentra sus aspiraciones la quejosa, sin hacer cuenta de esas circunstancias que, según ella, lo obstaban, al parecer porque el fundo tiene doble folio inmobiliario; sin embargo, la forma de solventar una querella de tal jaez no es apelando derechamente a la tutela, como si este mecanismo de resguardo cupiera para solventar ese tipo de incidencias que se presentan en el tráfico jurídico, sino acudiendo a esas autoridades ejerciendo los mecanismos de defensa que conduzcan a ese objetivo, algo que, claramente, no ha intentado la gestora en el amparo, quien si bien ha adelantado algunas actuaciones con miras a esclarecer la situación, no ha promovido las acciones que le conciernen a efectos de que esta controversia pueda ser definida concretamente y, tomando en cuenta los resultados de que ahí surjan, adelantar las gestiones que corresponden.
Se pide también el amparo frente a la inspección de policía que hizo esa entrega a que aludió la accionante en la comunicación telefónica que tuvo con la secretaría del Tribunal; sin embargo, con prescindencia de ese aspecto tocante con la inmediatez, el que bastaría para descartar desde toda óptica la tutela, pues aquella se verificó el año pasado, el hecho es que a partir de la decisión del juzgado de familia accionado no sería factible entrar en debates acerca de la constitucionalidad de esa entrega, desde que no hay ningún tipo de conexidad entre aquella y lo resuelto dentro del proceso de sucesión, por supuesto que, en ese orden de cosas, la tutela no puede tener éxito.
Por lo demás, si en últimas tiene objeciones contra la diligencia de entrega, el hecho es que bien puede acudir al predio el día de la entrega y ejercer los mecanismos ordinarios de defensa que tiene a efectos de evitar que se consume, obviamente, esgrimiendo esa argumentación que viene exponiendo como fundamento del amparo (…)». 2.- La precursora impugnó esa decisión, manifestando que: «El fallo de instancia deniega el amparo solicitado so pretexto de que se haga valer a través de oposición en la diligencia de entrega, siendo que para la práctica de tal diligencia no le notifican o comunican a la suscrita, la fecha y hora.
De la misma manera, desecha el inminente perjuicio, so pretexto que se alegue en la presunta diligencia de entrega, siendo que, al darse la entrega del predio, procederán registrar, y luego a transferir el dominio con las consecuencias que ello acarrea y se atiborrarían procesos ante la jurisdicción. No se ocupó la instancia de lo alegado, pues utilizan en el proceso sucesorio la matrícula inmobiliaria No.366-17467, siendo que debe ser la No.366-1857; pues al suspender la diligencia de entrega, por un término de tres o cuatro meses, daría la oportunidad de emprender las acciones judiciales pertinentes para la eventual revisión del proceso; cercenando así el derecho de defensa y de libre acceso a la administración de justicia. Reitero, mi respetuosa petición, se me dé la oportunidad de emprender las acciones judiciales pertinente para la defensa de mis derechos y de mis intereses conforme a la ley». –se resalta- CONSIDERACIONES 1.- Circunscrita la corte a los reparos esbozados en la impugnación, de entrada, se anuncia el fracaso de la salvaguarda y la convalidación de lo definido en la primera instancia, por no satisfacer el « presupuesto de la subsidiariedad » que caracteriza este sendero especial. 1.1.- Josefina Patiño Borda busca dejar sin valor y efecto todo lo actuado en la sucesión n.° 2015-00311, porque i.- Existe una « nulidad insaneable por inexistencia jurídica de la matrícula inmobiliaria No. 366-17467 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Melgar » y, ii.- «durante más de 20 años, ostentó la «posesión material, quieta, pacífica, pública e ininterrumpida, del predio rural el Diomate».
Sin embargo, tal como lo estableció el a quo constitucional, previo a acudir a esta vía supralegal, debe hacer uso de todos los mecanismos de defensa a su disposición, para que sea el juez natural quien adopte la determinación correspondiente, sin que sea permitido al iudex tutela invadir el ámbito de competencia propio de aquel. Y es que, teniendo en cuenta que ya fue expedida la sentencia aprobatoria de la partición del único bien entre los ocho (8) adjudicatarios reconocidos (29 nov. 2021) y, atendiendo lo expresado por la querellante en el sentido que tuvo la posesión del fundo respecto del cual se ordenó la entrega –aunque bajo otro folio de matrícula inmobiliaria-, de conformidad con el inciso segundo del artículo 134 del Código General del proceso, si estima que tiene interés y no fue notificada, aún puede solicitar la nulidad por falta de notificación para que sea el juez común quien determine si le asiste o no razón en sus pedimentos.
Al respecto, esta Sala ha dicho que: (…) [E]ste medio de defensa no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas.
(STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC6904-2020, STC6808-2022 y STC1577-2023 y STC890-2024). Y no se diga que no ser parte en la referida contienda le impide conocer «la fecha y hora para la práctica de la diligencia de entrega», toda vez que, aún puede acudir al Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Melgar –comisionado- a requerir dicha información, teniendo en cuenta que al tenor del artículo 107 del Código General del Proceso «las audiencias y diligencias serán públicas, salvo que el juez, por motivos justificados, considere necesario limitar la asistencia de terceros».
Memórese que, (…) no es dable a ningún sujeto dolerse del quebrantamiento de prebendas si en el pasado o ahora, tuvo o tiene la oportunidad de atacar las actuaciones que combate, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…), pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley.
(STC6908-2020 reiterado en STC6515-2021, STC13322-2022, STC3137-2023 y STC887-2024). 1.2.- Adicionalmente, para la procedencia del socorro «como mecanismo transitorio», es indispensable que se demuestre la ocurrencia del «perjuicio irremediable», que la jurisprudencia constitucional ha definido como « el riesgo de consumación de un daño o afectación cierta, negativa, jurídica o fáctica, a los derechos fundamentales, que debe ser invocada por el juez constitucional, dada la alta probabilidad de su ocurrencia» (C.C. Sentencia T-190 de 2020).
Para su prueba, este «(i) debe ser inminente, es decir, no basta con que exista una mera posibilidad de que se produzca el daño; (ii) el perjuicio que se cause sea grave, lo que implicaría, en consecuencia, un daño de gran intensidad sobre la persona afectada; (iii) las medidas que se requieran para evitar la configuración sean urgentes; y (iv) la acción es impostergable, es decir, en caso de aplazarse la misma sea ineficaz por inoportuna» (C.C. Sentencias SU-508 de 2020;
T-190 de 2020 y T-235 de 2018). No obstante, las circunstancias descritas no fueron acreditadas por la tutelante, ni se evidencian situaciones que justifiquen un actuar preventivo por parte del «juez de tutela ». 2.- Ergo, la ayuda superlativa no puede salir avante. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA CON AUSENCIA JUSTIFICADA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 6