Radicación n.º 11001-22-10-000-2024-01866-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC2203-2025 Radicación n.º 11001-22-10-000-2024-01866-01 (Aprobado en sesión de veintiséis de febrero de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 22 de enero de 2025 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que Rosa Delia Flautero de Amado instauró contra el Juzgado Cuarto de Familia de la misma ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 11001-31-10-004-2024-00322.
ANTECEDENTES 1.- La libelista, en nombre propio, invocó la protección de sus «derechos fundamentales», para que se ordenara al estrado censurado «(…) dé celeridad a los diversos procedimientos con el objetivo de que el proceso avance y no se torne largo y dispendioso, es decir, que se cite a audiencia en el menor tiempo posible para que se dicte sentencia» en el ejecutivo de alimentos n°. 2024-00322 que promovió contra José Orlando Amado Quintero. 2.- El Juzgado Cuarto de Familia de Bogotá allegó el expediente digital debatido, narró los hechos acontecidos en el mismo y comunicó que emitió interlocutorio de 15 de enero de esta anualidad, en el que, entre otras cosas, fijó fecha para llevar a cabo la audiencia del artículo 392 del Código General del Proceso, y en auto de la misma data requirió a la accionante para que allegara el certificado de tradición y libertad del inmueble con FM 50 C 2021444, a fin de resolver la solicitud de embargo y secuestro del mismo.
La Procuraduría 152 Judicial II de Familia pidió que se declare improcedente la queja constitucional. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN 1.- El Tribunal Superior de Bogotá desestimó el amparo por « hecho superado», en tanto, « revisado el expediente correspondiente al proceso ejecutivo involucrado en esta acción, consta que la autoridad demandada le impartió impulso procesal el 15 de enero de 2025 al dictar proveído convocando a las partes a la audiencia del art. 392 del CGP, decretar pruebas y pronunciarse sobre la petición cautelar». 2.- Ese desenlace fue refutado por la tutelante, quien insistió en lo aducido en el escrito inaugural.
CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia el decaimiento del resguardo y la consecuente ratificación del veredicto recurrido, toda vez que, en trámite esta acción especial -radicada el 18 de diciembre de 2024- el Juzgado Cuarto de Familia capitalino, en proveído de 15 de enero de 2025, resolvió: · «Tener en cuenta que la parte demandante por intermedio de su apoderada judicial descorrió oportunamente las excepciones de mérito propuesta por el demandado. · No se escucha a la ejecutante a folio Nrs.49, 50 y 51, por cuanto debe intervenir por intermedio de su apoderada judicial. · En cuanto a su solicitud de la apoderada de la parte demandante de proferir sentencia anticipada vista a folio 33, se niega como quiera que no se dan ninguno de los presupuestos determinados en el inciso segundo del artículo 278 del Código General del Proceso. · Conforme lo solicita la apoderada de la ejecutante a folio digital 052, se dispone requerir bajo los apremios del artículo 44 del Código General del Proceso a las entidades: SOCIEDADES COMPAÑIA DE INVERSIONES Y COMERCIALIZADORA AMANDO QUINTERO Y CIA EN S EN C., Y COMPAÑIA INDUSTRIAL PRODUCTIVA DE PLASTICOS Y OBJETOS VARIOS LTDA y CIPPIOV LTDA, para que en el término de cinco (5) días contados a partir del envío de las misivas, den cumplimiento a lo solicitado mediante comunicados Nos. 968,969 y 970 del 28 de junio de 2024 (carpeta digital 0012).
Ofíciese y adjúntese copia de los oficios referenciados, y envíense por el medio más expedito (art.111 del C.G.P.). · Con el fin de continuar con el trámite del proceso y teniendo en cuenta que con anterioridad ya se encuentran agendadas audiencias en otros procesos se señala la hora de las 9:30 a.m del 11 de abril del 2025 para llevar a cabo la audiencia inicial de que trata el art. 392 del Código General del Proceso en concordancia con el art. 372 y 373 ibídem. · De acuerdo con lo dispuesto en el art 392 del C.G.P., se decretan las siguientes pruebas (…)» Y, en providencia de la misma data, dispuso: · «Con el fin de resolver la solicitud de embargo y posterior secuestro del inmueble distinguido con el folio de matrícula No. 50 C 2021444 con dirección calle 2A No. 24-22 Apto 503 y/o calle 2A No. 24-24 lote 163 Mna "M" Apto 503, se requiere a la peticionaria para que en el término de ejecutoria de este proveído allegue el certificado de tradición de dicho bien a efectos de establecer su ubicación y titularidad en cabeza del demandado. · Acreditada la inscripción de la medida de embargo sobre el vehículo BDI 866, con el fin de practicar el secuestro se ordena su aprehensión. Ofíciese a la DIJIN».
Así las cosas, se torna inane el análisis de fondo del anhelo planteado por la precursora, habida cuenta que la autoridad recriminada adelantó la gestión suplicada. En lo relacionado con ese tópico esta Corporación ha sostenido que « ningún sentido tiene que aquí se imparta cualquier tipo de orden en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento procesal, no existen o, cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales » (STC4943- 2019, referida en STC1956-2022, STC203-2024, STC5100-2024 y STC7392-2024). 2.- Ergo, se acompañará el fallo impugnado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Notifíquese por el medio más expedito y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA CON AUSENCIA JUSTIFICADA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2