Radicación no. 73001-22-13-000-2024-00509-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC2202-2025 Radicación n°. 73001-22-13-000-2024-00509-01 (Aprobado en sesión del veintiséis de febrero de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 21 de enero de 2025, que declaró improcedente el amparo reclamado por Juan Sebastián Villada Andrade, quien dijo ser apoderado judicial de Adán Rodríguez Martínez, contra del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar.
Al trámite se vinculó a la empresa Consultoría y Administración Ltda y a las partes e intervinientes del proceso 2020-00022[footnoteRef:2]. [2: 005AutoAdmiteVincula.pdf] I.
ANTECEDENTES 1. El abogado gestor reclamó la protección del derecho fundamental al debido proceso, –de quien afirmó representar–, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada[footnoteRef:3]. [3: 002EscritoTutelaAnexos.pdf] 2. Del expediente allegado, se resalta lo que viene. Adán Rodríguez Martínez promovió demanda verbal de pertenencia contra la sociedad Consultoría y Administración Limitada -Consultad Ltda.- pretendiendo la declaratoria de prescripción extraordinaria del dominio sobre una fracción de un inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 366-39165 ubicado en la vereda Bombote del municipio de Melgar[footnoteRef:4].
El asunto, por reparto correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar, autoridad que -el 13 de noviembre de 2020- admitió la demanda[footnoteRef:5]. [4: Folio 100 – 01DemandaPrincipal.pdf] [5: Folio 112 – 01DemandaPrincipal.pdf] 2.1. Notificado el extremo pasivo, en oportunidad contestó la demanda y adicionalmente, formuló demanda reivindicatoria de reconvención, con la cual vinculó como nuevos demandados a José Antonio Lozano Hernández y Omar Sotelo[footnoteRef:6], que fue admitida con auto del 14 de mayo de 2021[footnoteRef:7] únicamente contra Adán Rodríguez Martínez.
No obstante, previa solicitud de Consultad Ltda, el despacho de conocimiento el 3 de septiembre de 2021 dispuso integrar al juicio de reconvención a los señores Lozano Hernández y Sotelo[footnoteRef:8]. [6: Archivo 01, Carpeta «C03DemandaReconvencion» Cuaderno C01PrimeraInstancia.] [7: Pág. 175, archivo 01, carpeta “C03DemandaReconvencion”, expediente digital primera instancia] [8: Pág. 194, archivo 01, carpeta “C03DemandaReconvencion”, expediente digital primera instancia.] 2.2.
Contestada la demanda de reconvención con formulación de excepciones de mérito Omar Sotelo –el 4 de octubre de 2021[footnoteRef:9]- y José Lozano –el 16 de noviembre de 2021[footnoteRef:10]-, con providencia del -29 de abril de 2022- declaró la nulidad alegada por el demandado en reconvención por indebida notificación de la demanda reivindicatoria, en ese orden dispuso dar cumplimiento «con el requisito de que trata el artículo 6 del decreto 806 de 2020».
Disposición que fue revocada al surtirse la apelación formulada por la empresa demandante en reconvención por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Ibagué con proveído del -16 de enero de 2023[footnoteRef:11]. [9: Pág. 241, archivo 01, carpeta “C03DemandaReconvencion”, expediente digital primera instancia.] [10: Pág. 283, archivo 01, carpeta “C03DemandaReconvencion”, expediente digital primera instancia.] [11: Documento «04.NULIDAD IND.
NOTIFICACIÓ (1) pdf» Carpeta C04ApelaciónAuto. Cuaderno 02SegundaInstancia.] 2.3. Adelantado el encuadernamiento, el estrado cognoscente profirió sentencia –el 31 de octubre de 2023- que denegó la totalidad de las pretensiones de la demanda de pertenencia y accedió parcialmente a las pretensiones de la reivindicatoria formulada en reconvención, ordenando a Adán Rodríguez y Omar Sotelo restituir las fracciones de terreno ocupadas del inmueble No.366-39165[footnoteRef:12].
Frente a lo determinado, el apoderado de los vencidos en juicio interpuso recurso de apelación[footnoteRef:13]. La Corporación ad quem el 19 de marzo de 2024 resolvió «DECLARAR DE OFICIO LA NULIDAD de todo lo actuado… a partir del auto emitido el tres… de septiembre de 2021, inclusive, por medio del cual se tuvo como litisconsortes necesarios de la parte demandada en reconvención, a los señores José Antonio Lozano Hernández y Omar Sotelo» tras considerar que «en el presente asunto, en estricto sentido, no se cumplen los presupuestos necesarios para considerar[los] …, como litisconsortes necesarios del señor Adán Rodríguez Martínez[footnoteRef:14]». [12: Documento 56SentenciaPrimeraInsntancia. C01Principal Carpeta 01PrimeraInstancia.] [13: Archivo 57, carpeta “C01Principal”, expediente digital primera instancia. ] [14: Documento 005.AutoDeclaraNulidad.
Carpeta C05ApelacionSentencia. Cuaderno 02SegundaInstancia.] 2.4. Surtido el rito de ley, la autoridad cognoscente dictó nueva sentencia -el 23 de julio de 2024- que decidió (i) declarar probadas las excepciones de mérito propuestas por la sociedad Consultoría y Administración Ltda –en liquidación-, (ii) denegó las pretensiones de la demanda principal, (iii) declaró «pertenece en dominio pleno y absoluto a la sociedad …Consultad Ltda. En liquidación el … (100%) del inmueble… 366-39165 », (iv) ordenó al demandado Rodríguez Martínez la restitución de la fracción del bien inmueble;
(v) negó el reconocimiento de mejoras y frutos civiles al demandante en pertenencia. Y, (vi) condenó en costas al extremo vencido[footnoteRef:15]. Inconforme, el apoderado del actor se alzó en apeló[footnoteRef:16], recurso que fue admitido el 12 de noviembre de 2024 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué[footnoteRef:17]. [15: Documentos 69Audiencia20240723 y 70Audiencia20240723.pdf.
Carpeta 01PrimeraInsntancia. C01Principal.] [16: 70Audiencia20240723.pdf / 71RecursoApelacion.pdf] [17: Documento 2020-00022-03AutoAdmisorio.pdf Carpeta C06ApelacionSentencia. Cuaderno 02SegundaInstancia.] 2.2. El promotor censuró que si bien tiene «claridad que en la actualidad se encuentra …en curso un RECURSO DE APELACIÓN que a la fecha está pendiente de ser resuelto por parte de[l]…Tribunal… esto no impide que» se resalten los errores «que ya fueron sustentados» concernientes en lo medular con la legitimación del extremo pasivo de la Litis, así como la «debida ponderación a los testimonios solicitados» y la coposesión alegada para la suma de posesiones que conllevaron a la decisión adversa.
En esa línea, denunció la existencia de un defecto sustantivo porque se aplicó indebidamente « los artículos 2521 y siguientes » del Código Civil. Sumado a que pese a que «en este momento(sic) aunque no se encuentra en firme [la sentencia] con ocasión de la apelación en curso, hay una orden legal en contra del señor ADÁN RODRIGUEZ…de desalojar el inmueble», por lo que con el actual resguardo se «busca es evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable». 3.
Deprecó que (i) se «declare nulo todo lo actuado a partir del auto …donde se admitió la demanda», (ii) se «ordene al JUZGADO [accionado]…retome el proceso en el estado procesal en que se establezca la nulidad». Subsidiariamente, (iii) «realizar un control de legalidad si hay lugar a ello, y que se declare nulo todo lo actuado desde el momento en que conforme lo demostrado, entraron en vulneración los derechos fundamentales de…ADÁN RODRÍGUEZ MARTÍNEZ».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS El Juzgado del Circuito accionado allegó el expediente del proceso cuestionado[footnoteRef:18]. Quien afirmó representar a Consultad Ltda –vinculada- solicitó denegar el amparo por improcedente toda vez que se está surtiendo el recurso de apelación respectivo[footnoteRef:19]. [18: 008RespuestaJuzgado02CivilCircuitoMelgarLinkExpediente.pdf] [19: 010RespuestaVinculadaAidaCambasMedellin.pdf] III.
SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Constitucional, declaró improcedente el amparo. Estimó que «la tutela se torna prematura por cuanto…la resolución que dio paso a esta queja constitucional y objeto de reproche por parte del accionante se encuentra pendiente de decisión de segunda instancia por parte de esta Corporación… mal podría ahora ocuparse esta Corporación de un asunto que todavía no se ha definido por el funcionario natural en el proceso correspondiente».
IV. IMPUGNACIÓN La impulsó el abogado gestor. Insistió en las alegaciones iniciales. Refirió que pese a tener conocimiento del recurso de apelación de la sentencia de primera instancia que se encuentra pendiente por definir, «esto no impide que se aleguen [otras] vulneraciones», las cuales abren paso a la prosperidad de la tutela. V. CONSIDERACIONES 1.
La Sala confirmará el fallo impugnado, en cuanto no se accedió al amparo invocado, pero por las razones que pasan a exponerse. 2. Preliminarmente, el poder allegado por el impulsor no cumple con los requisitos que reclama el acto jurídico de apoderamiento, conforme los lineamientos expuestos en la sentencia de unificación CSJ STC10721-2023 [footnoteRef:20].
Ello, como quiera que el mandato presentado en representación de Adán Rodríguez Martínez[footnoteRef:21] no reúne las características de especialidad exigidas para la acción de tutela. Véase que, aunque precisa las prerrogativas imploradas y las autoridades accionadas, no determina el radicado, las partes del proceso debatido, las actuaciones u omisiones que causan la petición de amparo constitucional, ni hace referencia alguna que permita individualizar la situación fáctica que origina el mandato y, por lo tanto, no es especial, lo cual impide analizar, en esta instancia, el fondo del debate planteado, por falta de legitimación en la causa por activa. [20: Postura reiterada en las sentencias CSJ STC908-2024 y CSJ STC636-2024.] [21: Folio 15 - 002EscritoTutelaAnexos.pdf] 3.
Sin perjuicio de lo anterior, se observa que la salvaguarda no tiene vocación de prosperidad, en razón a que el ruego deviene prematuro. En efecto, al momento de presentarse esta acción constitucional, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el estrado a quo –el 23 de julio de 2024-, se encontraba pendiente de resolver, así se ratificó en la revisión del expediente allegado a este trámite –auto proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Ibagué -el 12 de noviembre de 2024- con el cual admitió la alzada vertical[footnoteRef:22].
No obstante, el accionante, acudió a esta acción subsidiaria sin esperar la resolución correspondiente. De este modo, es claro que el actor se anticipó a la utilización de esta herramienta sin esperar la resolución del Juez natural. [22: Documento 2020-00022-03AutoAdmisorio.pdf Carpeta C06ApelacionSentencia. Cuaderno 02SegundaInstancia.] 4.
Por lo demás, en lo referente a la pretensión enfilada a que se declare la nulidad a partir del auto admisorio de la demanda -13 de noviembre de 2020- o se efectúe un control de legalidad, de lo oteado en el expediente, no se advierte que la referida intención haya sido propuesta ante el juez natural en oportunidad, lo cual cierra el camino de esta senda eminentemente residual.
Aunado a ello, no se acreditó la configuración de un perjuicio irremediable. VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ (Ausencia Justificada) FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2