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STC2201-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Radicación No. 11001-02-03-000-2025-00733-00 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente  STC2201-2025 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-00733-00 (Aprobado en sesión de veintiséis de febrero de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Yasmin del Socorro Díaz Arroyo contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cerete, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el amparo n° 231623103001-2024-00184-00.

ANTECEDENTES 1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, acceso a la administración de justicia, mínimo vital y el principio de « legalidad », presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Manifestó que presenta acción de tutela contra el Tribunal Superior de Montería y Juzgado Primero Civil del Circuito de Cerete, por las sentencias que profirieron en el amparo anterior que promovió contra la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones SA y el Municipio de Ciénaga de Oro y, en las que declararon improcedente la solicitud de amparo «en la que pedí (…) declarar la nulidad del acto administrativo 0067 de 22 de febrero de 2024 proferida por el municipio de Ciénaga de Oro », para que le fuera reconocida la relación laboral que existió, el pago de todas las prestaciones sociales con la indemnización a que hubiera lugar, así como la declaración de solución de continuidad, porque trabajó como maestra municipal desde enero de 1980 hasta el 27 de diciembre de 1994, 14 años que debieron ser reconocidos y, enviados a Colpensiones para obtener la pensión de vejez, pues se trata de una persona de especial protección. Afirmó que como la Corte Constitucional en sentencia T-006 de 1992 declaró la inexequibilidad de los artículos 11 y 14 del Decreto 2591 de 1991 (sic), « que establecía la posibilidad de accionar en tutela contra fallos judiciales, dicha providencia en su parte motiva hizo una precisión que resultaría determinante para la construcción de la teoría de las vías de hecho en nuestro ordenamiento lo cual estableció que la acción de tutela no procede contra providencias judiciales salvo que lo dispuesto en ella constituya una actuación de hecho de los funcionarios judiciales», considera que deben ser revocadas las sentencias proferidas por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cerete y, la Sala Tercera de « Familia Laboral» (sic) de Montería. 2.

Con fundamento en lo anterior, solicitó, « dejar sin efecto las sentencias de primera y segunda instancia dentro del proceso de la acción de tutela, ordenar al tribunal sala laboral (sic) de Montería – Córdoba y el juzgado primero civil del circuito de Cerete – Córdoba, que en el término de esta providencia profiera una nueva sentencia dentro del proceso promovido teniendo en cuenta los lineamientos establecidos por la ley y la jurisprudencia que versa sobre la presente litis ». 3.

Una vez asumido el trámite, se admitió el amparo, se dispuso la notificación a las autoridades judiciales accionadas, así como la citación a las partes e intervinientes en el asunto que originó esta tutela, para que ejercieran su derecho a la defensa. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. El Tribunal Superior de Montería, respondió que el 21 de noviembre de 2024 confirmó el fallo proferido por el a-quo, sin que exista trámite alguno pendiente por adelantar, refirió que no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados, porque el amparo lo resolvió de acuerdo con los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela por la existencia de otros mecanismos ordinarios para salvaguardarlos, aunado al hecho que en el asunto no demostró la ocurrencia de un perjuicio irremediable. 2.

La Alcaldía Municipal de Ciénaga de Oro, solicitó no conceder el amparo implorado porque no ha vulnerado ninguno de los derechos invocados por la accionante, porque las pretensiones de la accionante fueron analizadas en la acción constitucional n°. 2024-00182 por el juzgado a-quo quien la declaró improcedente por no cumplirse el requisito de subsidiaridad, decisión confirmada por el Tribunal Superior de Montería. 3.

Colpensiones dijo que no tiene responsabilidad alguna en la transgresión de los derechos fundamentales, en razón a que actualmente no tiene petición o trámite pendiente por resolver a favor de la ciudadana. CONSIDERACIONES 1. Improcedencia de la acción de tutela frente a decisiones adoptadas trámites de similar naturaleza. La jurisprudencia, ha señalado de manera recurrente y uniforme que las decisiones que se adopten en virtud de una tutela, no pueden ser objeto de controversia a través ese mismo mecanismo excepcional, « el fundamento de tal improcedencia se encuentra, por un lado, en que se debe respetar la función judicial que se concreta en la protección de los derechos fundamentales y, por otro, garantizar la defensa del acceso efectivo a la justicia, el cual se vería truncado si no se cierra la posibilidad de cumplimiento de las órdenes de tutela en virtud de la espiral indefinida que podría generarse.

Esta posibilidad afectaría la seguridad jurídica y la cosa juzgada además de generar un perjuicio al goce efectivo de los derechos constitucionales que la tutela busca garantizar[footnoteRef:1]. [1: Corte constitucional Sentencia SU-1219 de 2001.] Además, se tiene presente que la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de 1º de octubre de 2015, consolidó los criterios que, de manera excepcional, permiten la procedencia de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política frente a otra del mismo linaje, siendo estos, « a) La acción de tutela presentada no comparte identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, es decir, que no se está en presencia del fenómeno de cosa juzgada; b) Debe probarse de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en una anterior acción de tutela fue producto de una situación de fraude, que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho (Fraus omnia corrumpit); c) No existe otro mecanismo legal para resolver tal situación, esto es, que tiene un carácter residual ».

A la par, y según lo ha establecido también esta Sala, tales excepciones, relacionadas con la protección al debido proceso, tienen lugar cuando i) « se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir », siempre y cuando « se cumplan los requisitos de procedencia de la acción de tutela » (CSJ STC 14 oct. 2008, rad. 01646-00, 16 feb. 2009, rad. 00193-00, y 21 ene. 2010, rad. 2009- 02355-00, reiterada en la STC8657-2021, STC10894-2021 y, STC11408-2022), ii) si la decisión es producto de un « fraude» o, iii) si se debaten «actuaciones anteriores o posteriores » a esa directriz, lesivos del « debido proceso ». 2.

La queja constitucional. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la señora Díaz Arroyo indicó que no está de acuerdo con las decisiones adoptadas en la acción constitucional n° 2024-00184-00 por el Tribunal Superior de Montería el 26 de noviembre de 2024, mediante la cual confirmó la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cerete el 28 de octubre de 2024, que declaró improcedente el amparo constitucional que formuló porque la accionante contaba con otros mecanismos ordinarios de defensa, para cuestionar la resolución No. 00067 de 22 de febrero de 2024 proferida por la Alcaldía Municipal de Ciénaga de Oro en la actuación administrativo que propuso. 3.

Improcedencia del amparo en el caso concreto. De acuerdo con los argumentos expresados por la accionante, debe tenerse presente que las decisiones adoptadas en virtud de una solicitud de amparo no pueden controvertirlas a través de este mismo mecanismo, porque como lo ha indicado la jurisprudencia, «el legislador evita la cadena ilimitada de litigios que se generarían en caso de admitirse acciones de tutela contra sentencias que decidan el amparo constitucional, de modo que instituyó a la Corte Constitucional como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo » (CSJ.

STC 2004-00863-00 de 26 de agosto de 2004, citada en STC2255-2021, STC1170-2022, STC9203-2022, STC5388-2023 y, STC3733-2024 entre muchas). De igual manera se observa que la queja manifestada por la accionante, fue analizada por el Tribunal Superior accionado en la sentencia de 26 de noviembre de 2024 mediante el mecanismo excepcional que motiva la queja, sin configurarse ninguno de los presupuestos enunciados por la jurisprudencia para su procedencia de manera excepcional, esto es, que el pronunciamiento hubiera sido producto de una situación de fraude.

Con todo, se señala que si considera que el Juez de tutela en segunda instancia cometió algún desafuero cuando confirmó el fallo impugnado, al haber encontrado que la actora tenía otras acciones judiciales para cuestionar la resolución emitida por la Alcaldía Municipal de Ciénaga de Oro, bien puede con fundamento en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, solicitar ante la Corte Constitucional que el expediente de tutela No. 2024-00184-00[footnoteRef:2] sea escogido para su revisión, mediante el recurso de insistencia atendiendo para ello el trámite señalado en los artículos 55 a 58 del Reglamento de la Corte Constitucional (Acuerdo 05 del 15 de octubre de 1992, adicionado por el Acuerdo 02 del 22 de julio de 2015), porque no fue seleccionada, escenario donde puede intervenir para alegar las inconformidades aquí expresadas. [2:. https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/consultat/consulta.php?campo=NumeroUnico&date3=2019-01-01&date4=2025-02-18&radi=Radicados&palabra=23162310300120240018400&radi=radicados&todos=%25 ] 4.

Conclusión. En consecuencia, como se cuestiona otra acción de igual naturaleza, resulta improcedente un nuevo estudio constitucional. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve Declarar improcedente la acción de tutela promovida por Yasmin del Socorro Díaz Arroyo contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cerete.

Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA (Ausencia justificada) OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 10