Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-00757-00 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC2200-2025 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-00757-00 (Aprobado en sesión de veintiséis de febrero de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Desata la Corte la tutela que Richard Orlando Buitrago Reyes instauró contra la Sala Civil del Tribunal Superior y el Juzgado Séptimo Civil del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2024-00338-00.
ANTECEDENTES 1.- El querellante, por medio de apoderado, reclamó la protección del derecho al « debido proceso», para que se ordenara, «i) Dejar sin ningún valor ni efecto el auto de fecha 24 de septiembre de 2024 proferido en segunda instancia por el Tribunal Superior de Bogotá, D.C. – Sala Civil (…), dentro del Divisorio de Richard Orlando Buitrago Reyes (…) Expediente № 11001-31-03-007-2024-00338-00. ii) En virtud de lo anterior se ORDENE al Tribunal Superior de Bogotá, – Sala Civil, lo siguiente: a. REVOCAR en toda y cada una de sus partes el auto de primera instancia de fecha 8 de agosto de 2024 que rechazó la demanda proferida por el Juzgado 7 Civil del Circuito de Bogotá, D.C., dentro del Divisorio de Richard Orlando Buitrago Reyes (…) Expediente № 11001-31-03-007-2024-00338-00. b. Por consiguiente, dictar auto en la que se ADMITA la demanda dentro del Divisorio de Richard Orlando Buitrago Reyes (…), expediente № 11001-31-03-007-2024-00338-00».
En suma, señaló que la Magistratura censurada convalidó lo resuelto por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá que rechazó la demanda divisoria que promovió contra Felisa Aldana de Rincón, Ana Dolores Gutiérrez Aldana, Sofia Aldana Jiménez, Luis Carlos, Manuel Antonio, Beatriz, Cecilia y Francisco Ignacio Gaitán Aldana, Lucila Gaitán de Pabón Muñoz, Benjamín Guerrero Castañeda, Sara Acosta de Castañeda, Anunciación Rodríguez de Aldana y Roberto Rodríguez -rad. 2024-00338-00, por no subsanarla debidamente (24 sep. 2024).
En su opinión, con esos pronunciamientos se afectaron sus prerrogativas esenciales, dado que se incurrió en « defecto fáctico », puesto que no es cierto que no se haya adjuntado el dictamen requerido, como quiera que el plano certificado aportado de 9 de marzo de 2023, « radicado UAECD SIIC 2023-40407 » determinó los linderos del inmueble y cumplió las exigencias del artículo 226 del Código General del Proceso.
Refirió también que el 015% que solicita sea segregado de la matricula inmobiliaria 50C154924 ya tiene una formación catastral diferente, se encuentra dividido e individualizado por la Resolución n.º 2016-135118 de 8 de diciembre de 2016, acto administrativo anexado con el libelo. 2. La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá allegó link del asunto confutado.
El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de esta urbe defendió la legalidad de su obrar. CONSIDERACIONES 1.- A pesar de que Richard Orlando Buitrago Reyes cuestiona los interlocutorios expedidos por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito y la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá en el divisorio n.° 2024-00338-00, se examinará solo el último de ellos, por ser el que definió el asunto (24 sep. 2024), mismo en el que no se vislumbra subjetividad, arbitrariedad o capricho, al tratarse de una labor que no puede ser recriminada en el terreno de esta especial justicia. En efecto, el iudex plural advirtió que el a quo inadmitió la demanda el 22 de julio de 2024, indicando las falencias a subsanar; luego, pese a que medió escrito de enmienda, el 8 de agosto, la rechazó, porque no se aportó: i) El certificado de libertad y tradición del predio a dividir y, ii) El dictamen pericial en los términos del artículo 406 del Estatuto procesal civil.
Precisado ello, resolvió sobre cada uno de los numerales en los siguientes términos: En lo referente al requerimiento del ítem 1°, encontró que revisados los documentos anexos al escrito de subsanación, se valora que el demandante « aportó el certificado de libertad y tradición del predio 50C-154924, el cual pudo visualizar totalmente esta magistratura después de haber sido descargado del enlace señalado en el citado documento: https://drive.google.com/file/d/1Jto9jtNacSaBxcXfSviXA0MvmZQBW-e/view », resaltando que contrario a lo dicho por la primera instancia, « sí se acató lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 406 del Código General del Proceso».
No obstante, en cuanto a la segunda exigencia, esto es, « aportar el dictamen pericial que determine el valor del bien, el tipo de división que fuere procedente, la partición, si fuere el caso, y el valor de las mejoras si las reclama », el apelante alegó que sí fue acopiado con « el plano certificado de fecha 9 de marzo de 2023 expedido por la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital – UAECD ».
Sin embargo, expuso que, cotejado dicho documento se aprecia que es una contestación emitida a « la solicitud de plano certificado de linderos » impetrada por el apoderado Jorge Enrique Gaviria Alturo; empero, de la lectura del mismo « no se extrae que se haya abarcado cada uno de los elementos exigidos por el canon 406 del Código General del Proceso »; ello por cuanto, como el legislador requiere que se haya determinado el valor del bien a dividir, lo cual no obra en las documentales adjuntos, pues « solo se aportó un avalúo catastral del año 2024 correspondiente a un folio de matrícula que no coincide con el que se debe fragmentar »; tampoco se indicó « qué tipo de partición procede, si material o ad valorem, cómo se realizará la segmentación del predio, que evidentemente debe incluir a cada uno de los condueños, ni el valor de las mejoras si a ello hubiere lugar ».
Memoró que, conforme al artículo 13 del Código General del Proceso, esta es una norma de orden público y obligatorio cumplimiento, por lo que no procede su modificación, derogatoria o ser sustituida por los funcionarios o particulares, luego debe ser obedecida a cabalidad. Coligió, que el juez « acertó en la interpretación de la norma que conllevó al rechazo de la demanda, pues, como se otea, de lo señalado por el demandante no se extrae que se haya aportado dictamen pericial que cumpla con los requisitos legales del canon 406 del C.G.P., como tampoco que se haya puesto de presente una causa que impidiera presentarlo en debida forma ». 1.1.- Así las cosas, independientemente que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure una «vía de hecho » como busca el tutelante, quien aspira imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse al pleito, sin que tal propósito acompase con la finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la «autoridad judicial» en el ámbito de sus competencias (STC9232-2018, reiterada en STC2544-2021, STC1648-2022, STC5093-2023 y STC4014-2024). 1.2.- Téngase en cuenta además que, cuando se reprochan resoluciones judiciales, de manera uniforme la Corte ha predicado que, (…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado entre muchas otras, en STC4705-2016, 13 ab. rad. 00077-01, STC5883-2022 y STC4315-2024). 2.- Ergo, el ruego no puede salir avante.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, NIEGA la tutela instada por Richard Orlando Buitrago Reyes frente a la Sala Civil del Tribunal Superior y el Juzgado Séptimo Civil del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Bogotá. Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA CON AUSENCIA JUSTIFICADA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 4