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STC220-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026
Ley 527 de 1999

Radicación nº 11001-02-03-000-2025-06374-00 ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente STC220-2026 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-06374-00 (Aprobado en sesión del veintiuno de enero de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiséis (2026). Se resuelve la acción de tutela instaurada por Marly Yohanna Camargo Sánchez contra el Juzgado Quinto de Familia de Bucaramanga y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, extensiva a las partes e intervinientes en el proceso de divorcio con radicado No. 2024-00382-00.

ANTECEDENTES PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES La accionante solicita dejar sin efectos (i) el auto del 10 de marzo de 2025 proferido por el Juzgado Quinto de Familia de Bucaramanga, mediante el cual negó su solicitud de nulidad de lo actuado en la audiencia inicial del 31 de enero de 2025, (ii) la sentencia anticipada dictada en dicha audiencia y (iii) el auto del 18 de septiembre de 2025 proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante el cual confirmó el auto del 10 de marzo de 2025 en sede de apelación. Revisado el expediente, se constata que, en agosto de 2022, Leonardo Lancheros Penagos instauró demanda de divorcio contra Marly Yohanna Camargo Sánchez, la cual fue admitida por el Juzgado Quinto de Familia de Bucaramanga mediante auto del 23 de septiembre de 2024.

En providencia del 3 de octubre de 2024, el Juzgado tuvo por notificada a la demandada por conducta concluyente y, el 5 de noviembre del mismo año, Marly Yohanna Camargo Sánchez presentó su escrito de contestación. Posteriormente, en auto del 6 de diciembre de 2024, el Juzgado accionado fijó fecha para llevar a cabo la audiencia inicial para el 16 de diciembre de 2024.

El 12 de diciembre del mismo año, Marly Yohanna Camargo Sánchez presentó una solicitud de reprogramación de la audiencia, con fundamento en que su apoderado ya contaba con otra diligencia previamente fijada para la misma fecha. El 16 de diciembre de 2024 se llevó a cabo la audiencia, a la cual no comparecieron Marly Yohanna Camargo Sánchez ni su apoderado.

Iniciada la diligencia, el Juzgado rechazó la solicitud de aplazamiento presentada por la demandada, al considerar que la excusa invocada no se sustentaba en una situación de « fuerza mayor ». Acto seguido, se agotó la etapa de conciliación y se practicó el interrogatorio de parte del demandante. Concluidas dichas actuaciones, en la misma audiencia se fijó el 31 de enero de 2025 como fecha para su continuación, decisión que quedó notificada en estrados.

En esta nueva oportunidad, esto es, el 31 de enero de 2025 tampoco comparecieron Marly Yohanna Camargo Sánchez ni su apoderado. En el curso de dicha diligencia, el Juzgado profirió sentencia anticipada, mediante la cual decretó el divorcio del matrimonio celebrado entre las partes, sin que allí se interpusieran recursos. En el expediente no se registra ninguna actuación subsiguiente por cuenta de la demandada, hasta el 3 de febrero de 2025 cuando Marly Yohanna Camargo Sánchez presentó solicitud de nulidad de lo actuado en la diligencia del 31 de enero de 2025, con fundamento en que el auto proferido en la primera audiencia el 16 de diciembre de 2024, mediante el cual se fijó la fecha para continuarla, no le fue notificado y en que solo tuvo conocimiento de este cuando se le facilitó acceso al expediente el 31 de enero de 2025, circunstancia que ocasionó su inasistencia a la diligencia celebrada ese mismo día. En subsidio, en el mismo escrito, la accionante interpuso recurso de apelación contra la sentencia, con base en los mismos argumentos.

Mediante auto del 10 de marzo de 2025, el Juzgado accionado negó la solicitud de nulidad y no concedió el recurso de apelación por extemporáneo, al considerar que la citación a la continuación de la audiencia inicial fue debidamente notificada en estrados, aun cuando el extremo pasivo no hubiera comparecido a la diligencia. Adicionalmente, señaló que el acta de la audiencia del 16 de diciembre de 2024 fue incorporada al expediente, al cual Marly Yohanna Camargo Sánchez tenía acceso desde el 10 de octubre de 2024 y que contaba con la posibilidad de acudir al despacho judicial para indagar sobre el trámite del proceso, sin que lo hubiera hecho.

Contra la negativa de la nulidad, Marly Yohanna Camargo Sánchez interpuso recurso de apelación reiterando que la fecha de continuación de la audiencia no le fue notificada en debida forma y que el acta de la diligencia del 16 de diciembre de 2024 solo fue cargada al expediente el 30 de diciembre de ese mismo año. Mediante auto del 18 de septiembre de 2025, el Tribunal Superior de Bucaramanga confirmó la decisión de primera instancia por las mismas razones del a-quo.

Con fundamento en lo anterior, la accionante pretende que se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, que estima vulnerados por el Juzgado Quinto de Familia de Bucaramanga al negar la solicitud de nulidad de lo actuado en la audiencia del 31 de enero de 2025, pese a que -según sostiene- no fue notificada de la citación a dicha diligencia ni pudo conocerla oportunamente, en tanto el acta de la audiencia del 16 de diciembre de 2024 solo se incorporó al expediente digital el 30 de diciembre de ese mismo año. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y Leonardo Lancheros Penagos manifestaron que en el proceso de divorcio no se han vulnerado los derechos de la accionante.

CONSIDERACIONES Preliminarmente, se precisa que, en relación con las censuras que se enfilan contra la negativa de la solicitud de nulidad de lo actuado en la audiencia del 31 de enero de 2025, la Corte centrará su atención en la providencia del 18 de septiembre de 2025 mediante la cual el Tribunal confirmó la providencia de primera instancia, comoquiera que a través de este se zanjó la controversia (CSJ STC, 2 may. 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2133-2023, STC1749-2023, entre otras).

Sobre el particular, se anticipa la negación del amparo, pues se observa que la providencia atacada no contiene yerro alguno que permita tildarla de caprichosa o arbitraria. En efecto, la accionante cuestiona la decisión del Tribunal que confirmó la adoptada por el Juzgado, al considerar que este último negó su solicitud de nulidad pese a que el acta de la audiencia del 16 de diciembre de 2024, en la que constaba la citación a la audiencia del 31 de enero de 2025, solo fue incorporada al expediente el 30 de enero de 2025, lo que le impidió enterarse oportunamente y comparecer a dicha diligencia. Así, alega que el Juzgado se limitó a notificar la decisión del 16 de diciembre por estrados, con lo que vulneró sus derechos fundamentales.

Al respecto, se observa que, en su decisión, el Tribunal, tras hacer un recuento de las actuaciones procesales relevantes llevadas a cabo durante el proceso y poner de presente los artículos 133, 372 y 294 del Código General del Proceso, aplicables al caso, concluyó lo siguiente en relación con la supuesta indebida notificación de la providencia del 16 de diciembre de 2024: «Ante la primera alegación, es claro para este despacho que no tiene vocación alguna de prosperidad, pues de la simple lectura del artículo 294 del CGP, sin necesidad siquiera de interpretación o argumentación alguna, se extrae de manera clara y sencilla que la notificación de una decisión emitida en audiencia queda notificada en estrados aun cuando las partes no concurran –como ocurre en el caso en marras-, y aunque quien eleva el recurso de alzada, quiere acaparar la disposición de fijar nueva fecha para la continuación de la audiencia inicial, con lo contemplado en inciso segundo del numeral primero del artículo 372 del C.G.P., resulta incoherente que si es una decisión que se toma en estrados, deba notificarse por estados.» A su vez, sobre los argumentos de la accionante en torno al hecho de que el acta de la audiencia del 16 de diciembre de 2024 sólo fue incorporada al expediente el 30 del mismo mes y año, precisó que « (…) resulta imperioso dilucidar que es deber de las partes y sus apoderados estar atentos a las actuaciones que se surten dentro del proceso, por lo que no es de recibo dichos argumentos, cuando en el plenario se observa que desde la fecha en que se celebró la audiencia inicial el 16 de diciembre de 2024, hasta la hora en que se encontraba fijada la continuación de la misma, es decir, hasta el 31 de enero de 2025 a las 10:00 am, únicamente se otean solicitudes elevadas por el apoderado de su contra parte, y solo hasta el mismo 31 de enero de 2025 a las 10:20 am, se vislumbra una solicitud elevada por el aquí apelante, con la finalidad de que se fijara nueva fecha para surtir el interrogatorio de su prohijada, por cuanto aun, en gracia de discusión, si el JUZGADO QUINTO DE FAMILIA DE BUCARAMANGA, hubiera incorporado al expediente digital el acta solo hasta el 30 de enero del 2025 a las 7:52 pm, el apoderado judicial no fue diligente dentro de ese lapso de tiempo para elevar una solicitud al correo electrónico del Juzgado en aras de conocer las decisiones adoptadas dentro de la audiencia, para pretender a la hora de ahora, una nulidad por indebida notificación, la cual carece de sustento jurídico. » En este contexto, se evidencia que, al margen de las circunstancias aludidas por la accionante para intentar excusarse por la no asistencia a la audiencia del 31 de enero de 2025 a las 10:00 a.m., lo cierto es que en el expediente de divorcio está acreditado que su apoderado Julio César Sandoval Herrera ese mismo día remitió un memorial al Juzgado a las 10:20 a.m. reconociendo lo siguiente: « me enteré de la diligencia del día de hoy, con el link o enlace del expediente que me fue acercado por su Despacho dos horas antes en el día de hoy 31 de Enero » (archivo electrónico 022).

Así las cosas, la decisión del Tribunal es razonable toda vez que se basó en la normatividad procesal aplicable a la notificación en estrados del auto que fijó fecha y hora para continuar la audiencia donde finalmente se profirió la sentencia anticipada, aunque en ese acto no estuvo presente la demandada, aquí tutelante, cuyo apoderado en el desarrollo de la audiencia envió un memorial aceptando que estaba enterado de la fecha y hora de la misma.

En todo caso, dicho razonamiento armoniza con lo dispuesto por el artículo 294 del Código General del Proceso, según el cual: « Las providencias que se dicten en el curso de las audiencias y diligencias quedan notificadas inmediatamente después de proferidas, aunque no hayan concurrido las partes ». Puestas así las cosas, en realidad existió una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede « imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes » (CSJ STC10939-2021, STC12501-2022 reiterada en STC15424-2022).

En este sentido, tampoco se aprecian elementos que conlleven a conceder el resguardo en lo relativo propiamente a la sentencia anticipada dictada en la audiencia del 31 de enero del año anterior, porque dicho fallo constituye una de las actuaciones desarrolladas en la audiencia en cuestión y, por ende, la validez de la audiencia se extiende a la providencia de fondo allí proferida y respecto de la cual no se interpuso adecuadamente el recurso de apelación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve NEGAR la tutela interpuesta por Marly Yohana Camargo Sánchez.

Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala (Ausencia justificada) MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2