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STC220-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Decreto 2591 de 1991Ley 1098 de 2006Ley 527 de 1999Ley 599 de 2000

Radicación no. 11001-02-04-000-2024-01717-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC220-2025 Radicación n°. 11001-02-04-000-2024-01717-01 (Aprobado en sesión del veintidós de enero de dos mil veinticinco) Bogotá D. C., veintidós (22) de enero de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 1° de octubre de 2024[footnoteRef:2] por la Homóloga de Casación Penal, que denegó el amparo reclamado por Gustavo Ducuara López, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y el Juzgado Primero Penal del Circuito de Zipaquirá. Al trámite se dispuso vincular a la Cárcel de Alta y Media Seguridad para Miembros de la Fuerza Pública CPAMS-EJEPO de Puente Aranda–Bogotá, a los estrados estrado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad y « Promiscuo Municipal de Villagómez », así como a las partes e intervinientes en el asunto rad. n°. 25513-60-80-014-2010-80188-00. [2: El expediente ingresó a este despacho el pasado 9 de diciembre de 2024, de conformidad con la información consignada en el acta de reparto.] I.

ANTECEDENTES 1. Actuando en nombre propio, el gestor solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y libertad, presuntamente vulnerados por las autoridades encartadas. 2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas, se establecen los siguientes hechos relevantes: 2.1.

El 19 de marzo de 2014, el Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá condenó a Gustavo Ducuara López -como responsable del delito de « secuestro simple agravado »- a una pena de 256 meses de prisión y negó todo subrogado penal. Dicha decisión fue « confirmada » por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante providencia del 25 de julio de 2014[footnoteRef:3]. [3: Archivo «0003Expediente_digitalizado», fls.166-169, expediente digital.] 2.2.

La aludida sanción fue objeto de « acumulación de penas con el proceso 25513610801420100000200, mediante auto del 23 de septiembre de 2016, proferido por el Juzgado 4° de Ejecución de Penas de Acacias, fijando sanción en 291 meses de prisión ». Determinación que fue modificada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, pero únicamente para « fijar como pena accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas en 20 años »[footnoteRef:4]. [4: Archivo «0003Expediente_digitalizado», fls.160-161, ibidem.] 2.3.

El 22 de abril de 2024, el estrado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá negó al gestor la libertad condicional, pues « de la lectura de la sentencia » advirtió de « además de personas adultas, fueron secuestrados varios menores de edad (…) en consecuencia no resulta procedente conceder el mecanismo sustitutivo », en concordancia con el articulo 199 de la Ley 1098 de 2006. 2.4.

Inconforme, el convocante presentó apelación, argumentando que, « la Fiscalía General de la Nación, desde la génesis de la actuación en ningún momento hizo referencia a menores de edad al momento de la realización de la imputación y acusación »[footnoteRef:5]. [5: Archivo «0003Expediente_digitalizado», fls.166-169, ibidem.] 2.5. El 17 de julio de 2024, el despacho Primero Penal del Circuito de Zipaquirá confirmó el proveído atacado, teniendo en cuenta que « la conducta endilgada se cometió igualmente en contra de menores de edad ». 3.

El promotor acude a la presente salvaguarda, argumentando que, el « H. Tribunal Superior de Cundinamarca en el fallo de Segunda Instancia (…) incurri [ó] en el error de hablar de menores de edad sin verificar que nunca se agravó el secuestro por el numeral primero, es por ello que al no haber sido imputados por la ley 1098 de 2006, ni haberse nombrado a lo largo de toda la sentencia del fallo de primera instancia, se incurrió en una vía de hecho».

En esa línea, destacó que « de todas y cada una de las páginas del fallo del señor juez de Zipaquirá en la única página (52) del proveído, donde se habla del artículo 199 de la ley 1098 de 2006, ha permitido que después de 14 largos años de purgar pena, el Juez 12 De Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, [le] agrave la situación por encontrar en esta única página una ley que se plasmó de manera arbitraria y sin el lleno del debido proceso y avalado sin claridad por el Honorable Tribunal de Cundinamarca ».

Precisó que « el ente acusador no imputo ni hizo referencia a la prohibición del artículo 199 de la ley 1098 de 2006 ». 4. Por lo anterior, pretende que se ordene (i) « dejar sin efectos las providencias que estén contrarias al principio de congruencia, y se determine que, en la imputación y acusación dentro del proceso penal, no hubieron (sic) victimas menores de edad que cobrara efectos de la ley 1098 de 2006 » y (ii) requerir al estrado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá para que resuelva la solicitud de libertad condicional de forma favorable.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS 1. El Juzgado Primero Penal del Circuito de Zipaquirá relievó que « la sentencia proferida por ese Juzgado y confirmada por el H. Tribunal en lo que fue objeto de condena, goza de presunción de acierto y legalidad, y no ha vulnerado garantía fundamental alguna ». 2. El estrado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá señaló que, « pretende el accionante atacar el contenido de la sentencia, de la cual se presume su acierto y legalidad, la cual hizo tránsito a cosa juzgada, y en la que expresamente quedó consignada la prohibición de acceder a beneficios y subrogados contemplada en el Código de la Infancia y la Adolescencia, y la cual no puede sufrir modificaciones por parte del juez de ejecución de penas ». 3.

La Fiscalía vinculada precisó que « desde la formulación de la imputación, escrito de acusación, formulación de acusación, teoría del caso de la fiscalía y alegatos conclusivos se hizo mención a varias victimas del punible secuestro, menores de edad (…) esta última circunstancia impone aplicar as restricciones previstas en el art 199 de la Ley 1098 del 2006». 4.

Del fallo de tutela se extrae la siguiente contestación: «El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas aseguró que no ha vulnerado derecho fundamental alguno y precisó que el proceso contra DUCUARA LÓPEZ ya no es de su competencia, habiendo actuado únicamente como tribunal de segunda instancia». III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional denegó el resguardo, pues coligió que « la Ley 1098 de 2006 prohíbe la concesión de la libertad condicional en casos de delitos de secuestro cometidos contra niños, niñas y adolescentes.

En ese sentido, no asiste razón al accionante en sostener que su condena fue por el delito de secuestro simple, y no se le imputó la circunstancia de agravación contenida en el numeral 1 del artículo 170 de la Ley 599 de 2000, pues la prohibición contenida en la Ley 1098 solo exige que se trate del delito de (…) [secuestro], sin requerir que se acredite una circunstancia agravante específica ».

Además, « no hay controversia sobre la responsabilidad de GUSTAVO DUCUARA LÓPEZ por el delito de secuestro respecto de (…) (5) menores de edad, tal como lo establecieron los fallos de instancia. En consecuencia, la decisión del Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad no vulneró el derecho al debido proceso del accionante, ya que la determinación adoptada se ajusta a las sentencias de condena ».

IV. LA IMPUGNACIÓN. La interpuso el promotor para insistir en los motivos de su pretensión, resaltando que « es notable que no verificó lo que en la acción constitucional donde expus [o], que [se] estaban aplicando un yerro ante una flagrante violación al principio de congruencia entre la imputación, la acusación y el fallo, tan solo se refirió a que si habían menores de edad sin verificar que jamás la fiscalía los introdujo como víctimas de agresiones, tan solo usó sus nombres para causar impacto ante el señor juez de conocimiento y condenar [lo]».

Añadió que « tampoco evidenció, ninguna apreciación del error que existe al colocar una ley que, primero agrava [su] pena y segundo que fue erróneamente escrita para sustentar DEL ESTUDIO DE LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PENA DE PRISIÓN INTRAMURAL y que actualmente el Juez de ejecución de pena en su análisis le da vida y [le] causa un perjuicio irremediable para continuar con mi proceso de resocialización ».

V. CONSIDERACIONES. 1. La Sala confirmará el fallo impugnado, por las razones que pasan a explicarse. 2. Descendiendo al sub examine, se advierte que, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Zipaquirá en el auto del 17 de julio de 2024, por medio del cual confirmó la decisión del 22 de abril de esa anualidad que denegó la libertad condicional a Gustavo Ducuara López, previo a estudiar el fondo de la controversia, realizó un recuento de los hechos relevantes en el referido asunto y de los argumentos de la alzada[footnoteRef:6]. [6: Archivo «0003Expediente_digitalizado», fls.166-169, expediente digital.] Luego, explicó que « la regla dispone que, quien es condenado por el delito de secuestro, siendo víctima un menor de edad, no tiene posibilidad de acceder a beneficios, subrogados penales, ni mecanismos sustitutivos, ello conforme lo ordena el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 ».

En esa línea, la colegiatura encartada se remitió a « las circunstancias del caso, tomando en consideración los razonamientos de los fallos de condena », en especial los hechos por los que fue sentenciado el recurrente y relievó que, de aquellos se desprendía que « los trabajadores y residentes de la finca donde ocurrieron los hechos refirieron de manera diáfana, a los servidores de la Policía Nacional que atendieron el caso, cómo Gustavo Ducuara López y los demás autores de la conducta punible, los arrinconaron en el garaje, junto con sus hijos, manteniéndolos en aquel lugar, bajo custodia con un revolver, razón por la cual es más que evidente que la situación fáctica refiere a que la conducta endilgada se cometió igualmente en contra de menores de edad ».

Negrilla fuera de texto. De conformidad con lo anterior, el estrado accionado coligió que resultaba procedente la aplicación de la prohibición contenida en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, pues era « claro que la sentencia (…) refiere a afectaciones al bien jurídico de la libertad de menores de edad, circunstancia que es altamente reprochable por el legislador (…) lo que se traduce en que la prerrogativa que invoca el condenado queda prohibida cuando se trata del delito de secuestro cometido contra estos ».

De esa manera confirmó el auto atacado. 2.2. Revisada la determinación cuestionada, no puede calificarse como irrazonable. Ello pues, fue proferida por la autoridad competente, sirviéndose de un análisis normativo y probatorio del tema debatido, en el que estableció que, no era posible conceder el beneficio de la libertad condicional al gestor, teniendo en cuenta que, en el fallo condenatorio se hizo alusión a que la conducta punible involucró menores de edad, por lo cual se debía imponer lo prescrito en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006. 2.3.

En ese sentido, no cabe duda de que entre lo controvertido y lo argumentado por la parte actora se evidencia una disparidad de criterios, sin que sea el juez constitucional el llamado a dirimir la controversia, como si fuera un juez de instancia, pues esta acción especial no fue prevista para que el operador judicial intervenga como árbitro, para establecer cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador o de las partes resultan ser los más acertados ni para realizar, con esa excusa, una revisión oficiosa del asunto, por lo que la tutela no tiene vocación de prosperidad. 3.

En lo que atañe a los reproches contra lo resuelto en la sentencia condenatoria del 19 de marzo de 2014 - dictada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Zipaquirá-, que fue confirmada en providencia del 25 de julio de 2014, -proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca-, se observa la desatención del presupuesto de inmediatez, dado que, a la fecha de presentación del amparo - 12 de agosto de 2024 [footnoteRef:7]-, se había superado el término de seis meses que se ha considerado razonable para promover esta acción[footnoteRef:8]. [7: Archivo «0002Expediente_digitalizado», fl. 1, expediente digital.] [8: Ver cita CSJ STC2282-2022.] 3.1.

Ahora bien, este término puede ampliarse por razones excepcionales que justifiquen la inactividad del tutelante para instaurar la súplica, como la incapacidad física o la minoría de edad, entre otras; sin embargo, la Corte Constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar el principio de seguridad jurídica, pues « la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente »[footnoteRef:9]. [9: Sentencias CC T-410/2013 y CC T- 206/2014.] En ese contexto, la Sala no evidencia la concurrencia de alguna de las causas que se han señalado para conjurar la desidia en la interposición tempestiva de esta especial vía. VI.

DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 9