1 Radicación n.º 11001-22-03-000-2025-00062-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC2199-2025 Radicación n.º 11001-22-03-000-2025-00062-01 (Aprobado en sesión de veintiséis de febrero de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 27 de febrero de 2025 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que la Empresa de Petróleo y Gas y Energías S.A.S. instauró contra el Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de esta misma ciudad, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales “DIAN” y el Banco Agrario de Colombia, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 11001-31-03-042-2022-00410-00.
ANTECEDENTES 1.- La libelista, por medio de apoderado, reclamó la protección de las prerrogativas al «debido proceso y petición» para que se ordenara: i).- Al juzgado accionado: «(…) que [conmine] al BANCO AGRARIO DE COLOMBIA la remisión del título judicial n.° 400100009053888 a ordenes de la DIAN». ii).- Al Banco Agrario de Colombia: «[brinde] respuesta real y concreta sobre el paradero actual del título judicial n.° 400100009053888» y, consecuentemente, remita «el título judicial (…) a órdenes de la DIAN». iii).- A la DIAN, efectuar «la aplicación del título judicial n.° 400100009053888 a las obligaciones que la EMPRESA DE PETROLEO Y GAS Y ENERGIAS RENOVABLES S. A. S. (…)».
Del dossier se extrae que el Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá, en el proceso ejecutivo que la actora promovió contra Cpven E&p Corp Sucursal Colombia, declaró la «terminación» del mismo por «contrato de transacción» suscrito entre las partes, en el que se estableció «[que el juzgado realizaría] el fraccionamiento (…) del título n°. 400100008734660 por valor de $ 229.414.194,35, creando dos nuevos títulos (…) uno por valor de $ 220.000.000 a favor de EMPRESA DE PETROLEO Y GAS Y ENERGIAS RENOVABLES (…) y otro por valor de $ 9.414.194,35 a favor de CPVEN SUCURSAL COLOMBIA (…) y que el nuevo título creado a favor de EMPRESA DE PETROLEO Y GAS Y ENERGIAS RENOVABLES (…), sea puesto a ordenes de la DIAN … [para aplicarlo a la deuda por cobro coactivo que adelanta la entidad en contra de este último] » (27 en. 2023).
La gestora sostuvo que, ante el incumplimiento de lo pactado, el 18 de noviembre de ese año solicitó al juzgado «la remisión de [dicho título] a la DIAN», que reiteró el 14 de diciembre siguiente; en febrero, mayo y junio de 2024 consultó ante esa entidad, quien le informó que «el título no fue enviado por el Banco Agrario»; y el 5 de agosto el título apareció «cancelado por conversión».
Elevó derecho de petición al Banco Agrario (28 nov.), « empero «no ha recibido respuesta efectiva sobre la puesta a disposición de la DIAN del título n°. 400200009053888 y (…) la entidad responde estas con evasivas y sin resolver de fondo la solicitud (…)»; por su parte, el estrado querellado «desde el 24 de octubre de 2024, no ha realizado alguna actividad tendiente a proteger nuestros [invocados] ordenando al Banco Agrario la remisión de dicho título o la orden que corresponda». 2.- El Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá allegó link del expediente objetado y señaló que «(…) no es de recibo, que se le endilg[ué] responsabilidad (…) cuando obra certificación expedida por el sistema de gestión del Banco Agrario, donde evidencia la ubicación del título judicial 400100009053888», mismo que «se encuentra en la dependencia de División Gestión Cobranzas Dirección Seccional de Impuestos (…) y sumado a la acción tuitiva tramitada en aras de garantizar el derecho a la información pedida por el accionante ante la citada entidad, se ordena de nuevo oficiar, para que revise el soporte de la transacción bancaria con estado del título “cancelado por conversión”, configurándose un hecho superado (…)».
La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales explicó que, al momento de realizar el fraccionamiento del depósito en discusión, se le asignó un número diferente al que el accionante refirió en sus pedimentos, quedando entonces identificado con el n.° 400100009072589; así las cosas «(…) analizados los soportes aportados por la sociedad EMPRESA DE PETROLEO Y GAS Y ENERGIAS RENOVABLES S.A.S. con NIT 901110634, las solicitudes de información sobre TDJ 400100009053888 son incorrectas, ya que el titulo se identifica con el n.° 400100009072589, lo que a todas luces imposibilita se adelante la aplicación de los títulos de depósito judicial, máxime, si se tiene en cuenta que los títulos, además de identificarse con un número, establecen inequívocamente el NIT del beneficiario (…); sin embargo como frente a ambas partes del «proceso ejecutivo» se adelantaba un «cobro activo» la aplicación de los dineros se realizó «(…) a la CPVEN - SUCURSAL COLOMBIA. identificada con el NIT 900.173.490».
El Banco Agrario de Colombia comunicó que «(…) el 21 de enero de 2025, se brindó respuesta al derecho de petición realizado bajo PQR 2095894 la cual fue enviada al correo que se evidencia conforme a guía de envío original (…)». SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN 1.- La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, desestimó la salvaguarda, tras colegir que «de conformidad con lo probado, en el caso en concreto no se observa la vulneración deprecada, en tanto según consta en la certificación expedida por el Banco Agrario desde el 27 de octubre de 2023, se convirtió y canceló el título n.° 400100009053888, por $220’000.000, el cual quedó con el n.° 400100009072589, pagado a favor de la DIAN a la cuenta n.° 11001919303610», en ese sentido, «lo requerido por la promotora fue acatado por la autoridad judicial incluso con anterioridad a la interposición del amparo».
Por otro lado, la Dian «al contestar el amparo mencionó que en efecto el depósito al cual hace referencia la promotora fue cancelado y convertido en el n.° 400100009072589 (…) no obstante [por el error], fue aplicado a la deuda del beneficiario CPVEN Sucursal Colombia», en ese orden, «(…) estando el título a disposición de la DIAN, resta que la quejosa se acerque a la entidad para solicitar que el dinero sea correctamente aplicado a su obligación y de forma retroactiva, con el fin que se agote el conducto regular requerido, pues no es posible que por esta vía residual y subsidiaria se dé una orden en ese sentido, si primero no se ha acudido al ente competente».
En cuanto al Banco Agrario, estableció que, «mediante misiva del 21 de enero de 2025, la entidad financiera informó a la petente que “El título judicial terminado en ****3888, constituido por $220.000.000,00, se encuentra cancelado por conversión con fecha del 27 de octubre de 2023. Cabe mencionar que, con la cancelación de este título, se originó el título judicial terminado en ****2589”»; además, «le indicó que el finalizado en ****2589 se encuentra pagado con fecha del 12 de junio de 2024, a favor de la DIAN, comunicación que fue remitida a la convocante a su correo electrónico procesosjudicialesjarm@gmail.com». 2.- La precursora replicó el anterior desenlace, alegando que «(…) el yerro de las entidades involucradas está explicado y “confesado” por las [mismas], y el requisito de haber agotado el conducto regular está materializado tal y como se explicó y probó en el escrito de tutela y en las respuestas respectivas de cada una de las entidades (…)», por lo que, «se está exigiendo (…) que se haga algo que ya hizo y por otro lado, las entidades que cometieron los errores, uno tras otro, pueden seguir dilatando el pago de una suma de dinero que finalmente será aplicada a impuestos en favor del Estado (…)».
Bajo ese raciocinio, pidió: «Ordenar al BANCO AGRARIO DE COLOMBIA la remisión del título judicial No. 400100009053888 luego convertido en título judicial No. 400100009072589 a órdenes de la DIAN. Ordenar a la DIAN la aplicación del título judicial No. 400100009053888 luego convertido en título judicial No. 400100009072589 a las obligaciones que la EMPRESA DE PETROLEO Y GAS Y ENERGIAS RENOVABLES S. A. S. sociedad identificada con Nit No. 901.110.634-1 de manera retroactiva, desde el momento en el cual debió ponerse a disposición de dicha entidad».
CONSIDERACIONES 1.- Circunscrita la Corte a los reparos esbozados en el escrito de impugnación, se anuncia el fracaso de la salvaguarda y la refrendación de lo definido en la primera instancia, pero por lo que a continuación se expone. 1.1.- Frente al anhelo tendiente a que el Banco Agrario de Colombia remita el «(…) título judicial n.° 400100009053888 luego convertido en título judicial n.° 400100009072589 a órdenes de la DIAN», se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, en tanto quedó acreditado que en este trámite, mediante misiva de 21 de enero de 2025, la DIAN comunicó a la tutelante que «respecto al título judicial terminado en ****2589 (…) este se encuentra pagado con fecha del 12 de junio de 2024 (…)». 1.2.- En lo concerniente con la súplica dirigida a que «[se ordene] la DIAN la aplicación del título judicial n.° 400100009053888 luego convertido en n.° 400100009072589 a las obligaciones de la EMPRESA DE PETROLEO Y GAS Y ENERGIAS RENOVABLES S. A. S. (…) de manera retroactiva, desde el momento en el cual debió ponerse a disposición de dicha entidad», se tiene que si bien la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales aplicó erróneamente el titulo judicial n.° 400100009072589 a la cuenta de CPVEN Sucursal Colombia -por también adelantarse allí un cobro coactivo contra esa sociedad-, lo cierto es que la Empresa de Petróleo y Gas y Energías S.A.S., a pesar de referir tal irregularidad, no ha acudido ante dicha dependencia a exponer esa inconformidad y pedir que se retrotraiga esa actuación, con la información que ahora posee, esto es, la asignación de nuevo número del «título judicial» y la ubicación del mismo.
Significa entonces que no puede valerse de esta excepcional justicia para reemplazar ese escenario, donde debe solventarse su descontento, debido al carácter residual del auxilio, olvidando que « (…) [E]ste medio de defensa no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales…».
(STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC6904-2020, STC6808-2022 y STC1577-2023 y STC890-2024). 2.- Ergo, se acompañará el proveído opugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA CON AUSENCIA JUSTIFICADA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 1 7