Radicación n.º 11001-22-03-000-2024-03097-02 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC2198-2025 Radicación n.º 11001-22-03-000-2024-03097-02 (Aprobado en sesión de veintiséis de febrero de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la impugnación del fallo proferido el 29 de enero de 2025 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. instauró contra la Superintendencia de Sociedades, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 56.290.
ANTECEDENTES 1.- La promotora, a través de apoderado, invocó la protección del derecho al debido proceso, para que se ordenara a la autoridad convocada dejar sin efecto el proveído emitido el 29 de julio de 2024, en el asunto debatido, y reconocer su acreencia « como un crédito presentado dentro de los términos de ley ». Como soporte, narró que la Superintendencia de Sociedades « decretó la terminación del proceso de reorganización y simultáneamente (…) la apertura del (…) de liquidación judicial de ( ) OBRAS CIVILES E INMOBILIARIAS S.A. » (26 abr. 2023 - rad. 56.290), por lo que, « dentro del término legal (…), el 11 de mayo de 2023 (sic) », en su condición de acreedora, presentó « crédito por los aportes de pensión en mora de conformidad con la ley 100 de 1993, la cual a la luz del artículo 24 [p]resta mérito ejecutivo ».
Entre el 24 y el 30 de enero de 2024 se corrió traslado del proyecto de calificación y graduación de créditos que elaboró el liquidador, el cual objetó por dejar de incluir « el valor que por capital (…) e intereses de mora » reclamó. No obstante, a pesar de que « hubo conciliación de la objeción entre el liquidador y Porvenir », en audiencia de 29 de julio de 2024 la tutelada tuvo su « crédito (…) como “EXTEMPORÁNEO POR ANTICIPACIÓN”, trasladando su reconocimiento como POSTERGADO en su pago »; lo que mantuvo al desatar su reposición. Criticó tal pronunciamiento porque, bajo una « errada interpretación y la creación de un concepto jurídico inexistente », desconoció « la oportunidad de la radicación del crédito y el precedente jurisprudencial de la misma superintendencia y el expresado por [el] tribunal en caso similar a este » (rad. 2024-00771-00), variándolos « sin mayor explicación y reparo y además contrariando decisiones de [la] Corte Suprema de justicia de antaño sobre el tema de la extemporaneidad por anticipación » (CSJ AC4202-2014), así como el precepto 566 del Código General del Proceso, todo ello, « poniendo en riesgo el derecho pensional de [sus] afiliados ». 2.- La Superintendencia de Sociedades pidió negar la salvaguarda porque no quebrantó las garantías de la gestora, comoquiera que se ajustó a lo reglado en los artículos 48 - numeral 5º - y 69 - numeral 5º - de la Ley 1116 de 2006, de los cuales se extrae que, « a partir de la fecha de desfijación del aviso que informa sobre la apertura del proceso de liquidación judicial, los acreedores cuentan con el plazo de 20 días para presentar su crédito al liquidador », evidenciándose que, en este específico caso, « la fijación del aviso con radicado 2023-01455470, publicado el 23 de mayo de 2023, se realizó por el término de 10 días entre el 23 de mayo de 2023 y 05 de junio de 2023, término dentro del cual los acreedores podían presentar el crédito, carga procesal que NO fue cumplida por el accionante »; sumado a que, resaltó, « en ninguna circunstancia ha hecho mención de tal denominada figura de “Extemporáneo por Anticipación” ».
Sacma Soluciones Arquitectónicas y Civiles de Mantenimiento S.A.S. dijo no constarle los hechos denunciados ni oponerse al resguardo y, adherirse a lo que se « considere debidamente comprobado ». El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF, el Banco de Occidente, la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., Echandia Asociados S.A.S., EPS Famisanar S.A.S., la Caja Colombiana de Subsidio Familiar Colsubsidio, Colfondos S.A., Compensar E.P.S., la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P., Scotiabank Colpatria S.A., Lab Group Colombia Hotels S.A.S. y la Administradora Colombiana de Pensiones requirieron su desvinculación de este trámite porque la queja no se dirigió en su contra ni han conculcado ningún atributo básico.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN 1.- El Tribunal Superior de Bogotá desestimó el amparo porque « las valoraciones fácticas y jurídicas que llevaron a la (…) accionada a decidir en forma contraria a la sugerida por la accionante (allá acreedora), no se ven, y menos al rompe, desconocedoras del ordenamiento jurídico (artículos 48, num. 5, y 69, num. 5, de la Ley 1116 de 2006) », máxime cuando « Porvenir S.A. afirmó que presentó su crédito con anterioridad al plazo de 20 días a que alude la norma en cita y no propiamente en el decurso de ese término », por lo que no « cabe tener por arbitraria la consecuencia que aplicó el juez del concurso al tener por postergado el crédito que dice tener (…) con la sociedad comercial en liquidación »; postura que, aseveró, esta Corte respaldó en un caso simétrico (CSJ STC1491-2016). 2.- La impulsora replicó insistiendo en sus planteamientos, los cuales adicionó en punto a que, con la alegada inaplicación del canon 566 del Código General del Proceso, también se pasó por alto la prevalencia normativa dispuesta en el artículo 576 ibídem.
CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se advierte el fracaso del ruego superlativo y la convalidación de lo zanjado en primera instancia, porque los interlocutorios dictados por la Superintendencia de Sociedades en audiencia de 29 de julio de 2024, a través de los cuales dirimió la objeción de la querellante frente al « proyecto de calificación y graduación de créditos » elaborado por el liquidador en el proceso concursal de Obras Civiles e Inmobiliarias S.A., no fueron el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento patrio o de la realidad procesal. 1.1.- En efecto, « en ejercicio del control de legalidad » y « por no ajustarse a derecho », no acogió la conciliación celebrada por el liquidador respecto de la «objeción » formulada por Porvenir S.A. para la inclusión de su crédito, porque éste « se allegó el (…) 9 de mayo de 2023 », según radicado 2023-01-427382, de « 11 de mayo de 2023 » y, de acuerdo al numeral 5º del artículo 48 de la Ley 1116 de 2006, debió presentarse en el plazo de veinte (20) días, descontados « a partir de la fecha de desfijación del aviso que informa sobre la apertura del proceso de liquidación judicial », lo que allí no ocurrió, porque tal acto de enteramiento se produjo el 23 de mayo de esa anualidad y se desfijó el 5 de junio siguiente; por lo que, con fundamento en el numeral 5º del precepto 69 ibídem, lo reconoció como una estipendio postergado [record 00:29:00 a 00:33:21].
Después, al resolver la reposición interpuesta por la accionante, en la que, valga señalar, no se invocó la aplicación de los artículos 566 y 576 del Código General del Proceso que novedosamente exige en este estadio tuitivo [record 01:01:36 a 01:05:14] y, para mantener esa directriz, razonó que « la línea de decisión de la Superintendencia ya lleva un tiempo considerable con la postura » atrás inserta y que, indiscutiblemente, la acreencia discutida no se presentó en la oportunidad legal, en tanto se trajo el 9 de mayo de 2023, cuando debió serlo dentro de los veinte (20) días siguientes a la desfijación del aviso reseñado, la cual ocurrió el 5 de junio posterior [record 01:20:24 a 01:24:35].
Así las cosas, independientemente que esta Sala avale o no las disertaciones resumidas, no emerge defecto alguno que estructure una «vía de hecho » como busca la precursora, quien aspira imponer su propia visión acerca de la definición que debió darse a la contienda, sin que tal fin acompase con esta vía supralegal, cuyo objetivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la « autoridad judicial » en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad. 00829-00;
STC,9232-2018, STC2544-2021, STC360-2023 y STC2707-2024). 1.2.- Tampoco se vislumbra « vía de hecho » por « desconocimiento del precedente », porque la determinación echada de menos en su caso, expedida por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá ( 18 abr. 2024, rad. 2024-00771-00 ), no tiene esa connotación, especialmente porque lo allí definido lo revocó esta Sala (CSJ STC6661-2024, 5 jun.); y la invocada, dictada por esta Corte (CSJ AC4202-2014), además de contraerse a una actuación de la naturaleza ordinaria ( en sede de casación ), no constitucional, como la del epígrafe, comporta disímil componente factual a la de ahora.
En un asunto de semejantes contornos, de cara a esta precisa temática, se dejó dicho: (…) en lo concerniente al «desconocimiento del precedente» de esta Corte (n.° 2006-00394-01) y del Tribunal Superior de Bogotá (n.° 2024-00771-00), en los que, según aducen las impugnantes, incurrió el operador judicial recriminado, tal irregularidad no se avizora por cuanto, no «constituyen un precedente» horizontal que sea vinculante y obligatorio, específicamente, una línea jurisprudencial que instituya un derrotero o una postura jurídica a seguir frente a lo aquí discurrido y corresponden a situaciones con disímiles «problemas jurídicos y factuales» al aquí expuesto.
Lo anterior, porque, en la «acción de tutela» n.° 2024-00771, se examinó un proceso de liquidación judicial simplificada de la sociedad Contacto Humano Empresarial S.A.S., seguido en razón al incumplimiento del acuerdo de reorganización y, por tanto, tenía características distintas a las aquí tratadas. En la n.° 2006-00394, se solventó un recurso de reposición elevado frente a un auto admisorio de una demanda de casación y, también, se solucionaron aspectos ajenos a los aquí ventilados.
Súmese que, cada uno de los «asuntos en tutela» tienen particularidades que los diferencia de los demás y de éste, luego no conducen a decidir de manera idéntica, aún más cuando los veredictos dentro de «las acciones constitucionales» generan efecto «inter partes», según el artículo 48, numeral 2°, de la Ley 270 de 1996, que prevé: «[l]as decisiones judiciales adoptadas en ejercicio de la acción de tutela tienen carácter obligatorio únicamente para las partes.
Su motivación sólo constituye criterio auxiliar para la actividad de los jueces» (CSJ STC 13360-2021, reiterada, entre otras, en STC15781-2021, STC5396-2022, STC8931-2023 y STC13851-2024) (CSJ STC16061-2024, 28 nov.). 2.- Ergo, se acompañará la resolución refutada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Notifíquese por el medio más expedito y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA CON AUSENCIA JUSTIFICADA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 8