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STC2197-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Radicación n°. 73001-22-13-000-2024-00494-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC2197-2025 Radicación n°. 73001-22-13-000-2024-00494-01 (Aprobado en sesión de veintiséis de febrero de dos mil veinticinco) Bogotá D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 20 de enero de 2025 por la Sala Civil -Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que negó el amparo formulado por quien dice ser apoderado de Luz Ángela, Luis Carlos y Campo Elías Díaz Castillo contra los Juzgados Primero Promiscuo de Familia de Lérida y Promiscuo Municipal de Beltrán[footnoteRef:1]. [1: Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes de los procesos rebatidos y a la DIAN.] I.

ANTECEDENTES 1. El abogado promotor reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de quienes dice representar. 2. Del escrito de tutela y las pruebas allegadas se establecen los siguientes hechos relevantes: 2.1. Expediente Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Lérida (Rad. 2024-00066-00). 2.1.1.

El 17 de mayo de 2024[footnoteRef:2], Luz Ángela y Campo Elías Díaz Castillo promovieron una demanda de sucesión intestada del señor José María Díaz Olmos (Q.E.P.D.)[footnoteRef:3] y estimaron la cuantía en $194.619.000. [2: Archivo 002.] [3: Archivo 001.] 2.1.2. El 7 de junio de 2024[footnoteRef:4], el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Lérida rechazó de plano el asunto porque la cuantía no superaba los 150 s.m.l.m.v. y reconoció personería jurídica al abogado.

Esta decisión fue notificada en estado 073 del 11 de junio siguiente y, mediante oficio del 18 de junio de 2024[footnoteRef:5], el proceso fue remitido al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Beltrán. [4: Archivo 004.] [5: Archivo 008.] 2.2. Expediente Juzgado Único Promiscuo Municipal de Beltrán (Rad. 2024-00022-00). 2.2.1. El 10 de mayo de 2024[footnoteRef:6], Herlud Díaz de Lozano y María Isabel, Samuel, Ramiro, Patricia y Yasmín Díaz Castillo promovieron una demanda de sucesión intestada de José María Díaz Olmos (Q.E.P.D.) contra de los herederos determinados Luz Ángela, Carlos Alfonso y Campo Elías Díaz Castillo, cuya cuantía estimaron en $187.161.000. [6: Archivo 01. ] 2.2.2.

El 23 de mayo de 2024[footnoteRef:7], el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Beltrán admitió el asunto, informó a la DIAN la existencia del proceso, decretó el embargo de los bienes identificados con F.M.I. 156-28883, 156-99207 y 156-26902 y designó a Patricia Díaz Castillo como administradora de la sucesión. [7: Archivo 05.] 2.2.3. El 15 de julio de 2024[footnoteRef:8], los demandantes pidieron el embargo y secuestro del bien con F.M.I. 156-19285, el cual se decretó el 29 de julio posterior[footnoteRef:9]. [8: Archivos 16 y 17.] [9: Archivo 18.] 2.2.4.

El 13 de noviembre de 2024[footnoteRef:10], la parte actora solicitó el secuestro del inmueble embargado y, en memorial del 14 de noviembre siguiente[footnoteRef:11], que se nombrara como secuestre a Patricia Díaz Castillo. [10: Archivo 34.] [11: Archivo 35.] 2.2.5. El 18 de noviembre de 2024[footnoteRef:12], el abogado tutelante pidió que se le compartiera el enlace del expediente como apoderado del otro proceso de sucesión. [12: Archivo 37.] 2.2.6.

El 19 de noviembre de 2024[footnoteRef:13], el despacho decretó el secuestro del inmueble, fijó fecha para el 11 de diciembre siguiente, designó a Patricia Díaz Castillo como secuestre y requirió al gestor para que allegara poder que lo acreditara para actuar en representación de Luz Ángela Díaz Castillo. [13: Archivo 38.] 2.2.7. El 2 de diciembre de 2024[footnoteRef:14], el abogado tutelante pidió la nulidad por falta de competencia del Juzgado, porque la cuantía del proceso era de $533.748.560, e indicó que en el proceso que radicó ante el Juzgado de Lérida le habían reconocido personería. A su vez, cuestionó que el Juzgado Municipal no se haya pronunciado sobre la demanda anterior, bajo el argumento de que la remisión se encontraba en la bandeja de spam, y censuró que se hubiera admitido la demanda de los otros herederos. [14: Archivos 46 y 47.] 2.2.8.

El 3 de diciembre de 2024[footnoteRef:15], los actores allegaron las constancias de las notificaciones realizadas a los convocados. [15: Archivos 44 y 45.] 2.2.9. El 5 de diciembre de 2024, el Juzgado reconoció personería jurídica al abogado tutelante, tuvo por notificados a los demandados por conducta concluyente, ordenó el envío del expediente a su apoderado y corrió traslado de la solicitud de nulidad.

Esta decisión fue notificada en estado del 6 de diciembre siguiente. 2.2.10. El 11 de diciembre de 2024[footnoteRef:16] se declaró legalmente secuestrado el inmueble. [16: Archivo 50.] 3. El abogado promotor cuestiona que el Juzgado de Beltrán admitiera la demanda presentada por los otros herederos sin pronunciarse sobre la que le fue remitido por competencia desde Lérida, bajo el argumento de que el expediente quedó en la bandeja de spam.

Reprocha que se le exigiera aportar nuevamente poder, pese a que el Juzgado de Lérida ya le había reconocido personería, y alega que es tratado con desigualdad, pues el Juzgado atiende con mayor celeridad los memoriales de los demandantes. Finalmente, censura que el Juzgado de Beltrán haya adelantado el secuestro del inmueble embargado sin resolver su solicitud de nulidad por falta de competencia. 4.

Por lo anterior, pide que se le ordene al Juzgado de Beltrán informar cuál ha sido el trámite que ha dado a la sucesión que se le remitió por competencia y a su solicitud de nulidad. Además, pretende que se le ordene informar las razones por las cuales respecto del proceso promovido por los otros herederos en mayo hasta el 15 de octubre creó el expediente digital y por qué le ha pedido allegar poder si ya le había sido reconocida personería jurídica por parte del despacho de Lérida.

Asimismo, insta que se requiera al Juzgado de Lérida para que confirme si el Juzgado de Beltrán le ha realizado alguna solicitud adicional sobre la demanda de sucesión. II. RESPUESTAS RECIBIDAS 1. El Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Lérida informó que remitió el asunto desde el 18 de junio de 2024 y manifestó que no tenía conocimiento de los demás hechos de la tutela. 2.

El Juzgado Promiscuo Municipal de Beltrán indicó que la demanda de sucesión admitida fue interpuesta en ese despacho previo a que se allegara el expediente por parte del Juzgado de Lérida y, por tanto, para la fecha de su admisión le era imposible conocer si se adelantaba otro proceso judicial en otro despacho. A su vez, sostuvo que no es cierto que hubiera manifestado que el trámite remitido se encontraba en la bandeja de spam ni que no se atendieran las peticiones del promotor con celeridad.

En cuanto a la diligencia de secuestro, precisó que se había programado previo a la solicitud de nulidad, petición que no interrumpía la práctica de las medidas cautelares; además, destacó que la nulidad se resolvería finalizado el traslado. 3. Herlud Díaz de Lozano y María Isabel, Samuel, Ramiro, Patricia y Yasmín Díaz Castillo alegaron la falta de legitimación del abogado promotor por no haber aportado poder para actuar y afirmaron que el censor no expuso ni acreditó las causales de procedencia de la acción de tutela. 4.

Luz Ángela y Carlos Alfonso Díaz Castillo coadyuvaron « la solicitud de mi abogado en punto de que los hechos de la tutela corresponden a la realidad ». 5. La DIAN alegó falta de legitimación en la causa por pasiva. III. SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional, al decidir el asunto, comenzó por señalar que no había duda de que el abogado no tenía poder para representar a Luz Ángela y a Carlos Alfonso Díaz Castillo, sin embargo, como aportó el mandato conferido por Campo Elías Diaz Castillo era procedente estudiar la controversia.

Centrado el análisis de lo debatido, resaltó que la nulidad planteada por falta de competencia no había sido resuelta y advirtió que la demanda promovida ante el Juzgado de Beltrán se abrió desde el 23 de mayo de 2024, es decir, con anterioridad al proceso de sucesión formulada por el abogado tutelante, de manera que, conforme con lo previsto en el artículo 522 del C.G.P., el trámite procesal aplicado por el funcionario accionado no lucía arbitrario. 1.

IMPUGNACIÓN El abogado impulsor, aduciendo actuar « en calidad de apoderado judicial [del] señor CAMPO ELIAS DIAZ CASTILLO », insistió en sus argumentos iniciales y manifestó que, si bien no se ha resuelto la nulidad planteada, la Corte Constitucional ha reconocido que la presente acción procede cuando los mecanismos judiciales ordinarios son ineficaces o insuficientes, como en el caso, dado que se genera un estado de indefensión al continuar con el proceso.

Aseveró que sí se configura un perjuicio irremediable porque el Juzgado de Beltrán sigue ejecutando las medidas cautelares y se demoró en suministrar el enlace del expediente, lo cual afectó gravemente la capacidad de ejercer el derecho de defensa. V. CONSIDERACIONES 1. La Sala confirmará el fallo impugnado, en cuanto negó el amparo invocado, pero por falta de legitimación por activa del abogado accionante. 2.

Referente a la legitimación en la causa, esta Sala unificó su criterio con respecto a lo que atañe a los requisitos que reclama el acto jurídico del poder en la reciente sentencia CSJ, STC10721-2023 [footnoteRef:17], por lo cual es procedente remitirse a los argumentos expuestos en esa providencia. [17: Postura reiterada en las sentencias CSJ, STC908-2024 y CSJ, STC636-2024, entre otras.] 2.1.

El artículo 1º del Decreto 2591 de 1991 establece que todas las personas tienen a su disposición la acción de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales. Por su parte, el artículo 10 ibidem dispone que (…) podrá ser ejercida (…) por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.

(…) También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud (…). Con base en la normatividad referida, la Sala, en el fallo citado, destacó que la legitimación en la causa por activa es un elemento subjetivo fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor y sin el cual el juez no puede dictar una sentencia de fondo.

Este presupuesto tiene por objeto asegurar que la persona que acude a la acción de tutela tenga un interés directo y particular respecto de la protección constitucional invocada, condición que, en relación con los apoderados que actúan en nombre de aquella, solo se verifica con un adecuado mandato especial, de manera que, al momento de decidir, el juez debe comprobar esa circunstancia en forma estricta.

De lo referido en precedencia, se advirtió que se puede acudir a la tutela de diferentes formas: i) directamente, ii) por medio de representantes legales, como en el caso de los menores de edad o de personas jurídicas; iii) mediante apoderado judicial, evento en el cual el mandatario debe ostentar la condición de abogado titulado habilitado y tener poder especial; o iv) a través de agente oficioso. 2.2.

Ahora bien, respecto de tal facultad y, en particular, frente a los abogados, esta Sala ha venido indicando que la persona habilitada para promover la acción de tutela es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos fundamentales. Así, por ejemplo, cuando se trata de rebatir un trámite judicial, se ha establecido que son los sujetos procesales los facultados para interponer una acción constitucional contra las decisiones emitidas en los juicios correspondientes (CSJ, STC7905-2023).

Igualmente, la Sala ha señalado que la falta de poder especial del abogado impulsor, aun cuando « tenga poder específico o general en otros asuntos, no [lo] habilita para ejercer la acción de amparo » y que tal omisión torna improcedente la tutela (CSJ STC1042-2019). En similares términos, la Corte Constitucional, en la sentencia CC, T-530-98, sostuvo que el poder especial otorgado para representar judicialmente a una de las partes en determinado proceso no es suficiente para acudir en sede de tutela, pues [a] unque podría pensarse que su calidad de representante de la parte civil en el proceso penal lo habilitaba para dicho menester, debe desecharse esta idea (…); es cierto que éste la representa conforme al poder específico que se le ha conferido; pero éste aun cuando suficiente para la actuación en el proceso penal no lo habilita para ejercitar la acción de tutela [footnoteRef:18]. [18: Similar criterio expuso la Corte Constitucional en la sentencia CC, T-695-98.] 2.3.

En cuanto al mandato requerido cuando se actúa a través de apoderado, la Corte Constitucional, en providencia CC, T-001-1997, precisó que todo poder en materia de tutela debe ser especial, es decir, que « se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión »[footnoteRef:19]. [19: Criterio reiterado en las providencias CC, T-556-02 y en CC, T-194-12.] 2.3.1.

Acorde con lo anterior, la Corte Constitucional, en providencia CC, T-975-2005, al revisar un poder allegado para actuar en tutela, sostuvo que, como « refiere de manera indeterminada a la interposición de una acción de tutela, sin que se precise el derecho o derechos cuya protección se solicitará, o se especifiquen los hechos que sirven de fundamento para su interposición », inviable es pronunciarse de « fondo sobre los hechos, pretensiones y derechos fundamentales invocados, objeto de la presente acción ». 2.3.2.

En otra oportunidad, frente a un poder otorgado para promover una tutela, que indicaba la autoridad accionada y los derechos vulnerados, la Corte Constitucional consideró que este era insuficiente, pues el propósito que dio lugar a la acción constitucional no fue incorporado en el mandato. En sustento, el Alto Tribunal destacó que (…) en el poder ni siquiera se hace referencia a un derecho de petición en especial –no aparece ni la fecha, ni se menciona la materia o el objeto del mismo-, mucho menos se precisan los elementos que permitan concluir, en una interpretación pro homine, que la petición elevada contiene los elementos para poder derivar de allí la existencia de un poder otorgado para interponer la presente demanda de tutela (CC, T-194-12). 2.3.3.

Análoga postura adoptó esta Sala (CSJ, STC3956-2023, STC3116-2023, STC3112-2023) y la homóloga de Casación Penal, al destacar que un poder especial debe « identificar la situación fáctica que origina la acción de tutela, los sujetos procesales y las actuaciones cuestionadas dentro del amparo » (CSJ, STP2343-2023). 2.4. De todo lo expuesto, la Sala, en la referida sentencia CSJ, STC10721-2023, concluyó que … La legitimación en la causa es un presupuesto fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor en forma idónea para que el asunto pueda ser analizado de fondo, por lo que este aspecto no puede ser ignorado por el juez constitucional al momento de decidir, de manera que, de no acreditarse por la parte actora, debe declarar improcedente la tutela. … Dada la informalidad de la tutela, toda persona puede acudir directamente ante los jueces constitucionales para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, facultad que también se puede ejercer, entre otros, a través de un profesional del derecho habilitado, siempre que el poder otorgado sea especial. … Los poderes dados para ejercer la representación en otros procesos administrativos o judiciales y los poderes generales para interponer tutelas no facultan al profesional del derecho para acudir a la jurisdicción constitucional. … Un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin específico.

En ese sentido, el mandato debe indicar: i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela. … La ausencia de uno de los elementos esenciales del poder genera falta de legitimación en la causa por activa y, por tanto, la tutela es improcedente. 3.

En el caso concreto, el abogado tutelante e impugnante pretende la protección de los derechos fundamentales de Campo Elías Díaz Castillo; sin embargo, el poder allegado, aunque precisa las autoridades judiciales accionadas y los derechos invocados, no determina los procesos rebatidos, las actuaciones u omisiones censuradas y no hace referencia alguna que permita individualizar las providencias, acciones u omisiones concretas que originan el mandato otorgado.

Así las cosas, como el poder presentado no reúne las condiciones de especificidad que se requieren para actuar en esta sede, inviable es analizar el fondo del asunto, razón por la cual se impone confirmar la decisión impugnada, que negó el amparo, pero por falta de legitimación en la causa por activa. Adicionalmente, debe resaltarse que el escrito inicial se promovió también respecto de Luz Ángela y Luis Carlos Díaz Castillo, no obstante, no se aportó poder especial conferido al gestor para actuar en su representación y, aunque aquellos comparecieron a este trámite y coadyuvaron la solicitud, lo cierto es que no impugnaron el fallo de primera instancia, el cual solo fue recurrido por el profesional del derecho, pero en nombre del señor Carlos Elías Campo Díaz Castillo, sin poder especial para el efecto, según lo indicado en precedente, lo cual impide analizar de fondo el asunto.

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ (Ausencia Justificada) FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 3 13