Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00756-00 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente STC2196-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00756-00 (Aprobado en sesión de veintiséis de febrero de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Desata la Corte la tutela que Julia Castro Carvajal en nombre propio y como representante legal del Consorcio CCA S.A.S., instauró contra los Juzgados Dieciséis Civil del Circuito, Treinta y Cuatro y Veintidós Civiles Municipales, todos de Cali, extensiva a la Sala Civil del Tribunal Superior, los Juzgados Séptimo Civil del Circuito, Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias y Sexto Civil Municipal de Ejecución de Sentencias, de esa misma ciudad y demás intervinientes en los consecutivos 2021-00126, 2021-00053, 2024-00049, 2024-00066 y 2006-00880.
ANTECEDENTES 1.- La querellante invocó la protección de las prerrogativas al « debido proceso», y « acceso a la administración de justicia », para que se ordenara a las autoridades accionadas: (i) Ofrecer « una explicación y respuesta de fondo como un proceso puede llevar doce (12) años terminándose por falta de restructuración del crédito, habiéndose presentado en su debido momento, cuando establece el Artículo 121 del Código General del Proceso que no podrá transcurrir un lapso superior a un (1) año para dictar sentencia en primera y única instancia», (ii) Brindar «una explicación de fondo porqué se ha terminado el proceso del demandado Walter Ramírez Agudelo » y, (iii) Continuar con «la ejecución del proceso del demandado Señor Walter Ramírez Agudelo, de conformidad con lo previsto en el Artículo 440 del Código General del Proceso».
Constituyen hechos relevantes para resolver el asunto que Julia Castro Carvajal fungió como ejecutante (cesionaria) en distintos procesos adelantados contra Walter Ramírez Agudelo y Martha Cecilia Sepúlveda, en los que: (i) 2006-00880: Hipotecario. El Juzgado Sexto Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Cali « decretó la terminación anormal del proceso por falta de reestructuración del crédito » (15 nov. 2018), decisión que mantuvo (5 dic. 2018) y el Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias refrendó (4 jul. 2019).
(ii) 2021-00053: « adjudicación o realización especial de la garantía real ». El Juzgado Veintidós Civil Municipal de Cali « rechazó » la demanda « por falta de competencia en razón de la cuantía » y la remitió a los jueces del circuito (5 may. 2021). (iii) 2021-00126: Asignado ese último trámite, el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de esa ciudad, revocó el auto de 28 de julio de 2021 que libró mandamiento de pago y negó el mismo (24 ab. 2023), providencia que el superior ratificó (14 nov. 2023).
(iv) 2024-00066: « adjudicación o realización especial de la garantía real ». El Juzgado Veintidós Civil Municipal de Cali « rechazó » la demanda « por falta de competencia en razón de la cuantía » y la envió a los juzgados del circuito (1 feb. 2024). (v) 2024-00049: Proveniente del citado despacho, repartido al Juzgado Séptimo Civil del Circuito, que « rechazó la demanda » (21 mar. 2023), lo que fue convalidado por el ad quem (15 nov. 2024).
Sostuvo la accionante que la empresa Consorcio CCA S.A.S. se dedica a la compra y venta de derechos litigiosos, endosos de pagaré, cesiones de hipoteca, entre otros; y que ella compró «derechos litigiosos» en distintos « juicios », sin embargo, se ha hecho caso omiso « a las demandas » y se han « terminado una y otra vez procesos sin razón alguna ».
Arguyó que lleva doce años esperando « sentencia a favor », pues el ejecutado Walter Ramírez Agudelo le debe dinero a la empresa y a ella como representante legal, pero la administración de justicia no tiene en cuenta esos hechos y culmina sus « juicios » sin éxito, encontrándose al día de hoy « el proceso ( ) terminado por prescripción de la acción, por negligencia de estos jueces ». 2.- La Sala Civil del Tribunal Superior de Cali pidió su desvinculación porque en la providencia de 15 de noviembre de 2024 « fue suficientemente explícita en señalar las razones por las cuales confirmó la decisión censurada », donde se estableció que la ejecutante desatendió los parámetros de la Circular Externa de 2000 y los estándares fijados por la Corte Constitucional en la SU813 de 2007.
El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de ese lugar relató lo acontecido en la lid criticada, señaló que las razones por las que « rechazó la demanda fueron legalmente motivadas en (…) providencia que fue confirmada por el Tribunal » y no se encuentra « presente la vulneración manifiesta de los derechos fundamentales invocados ». El Dieciséis Civil del Circuito adujo que « la ejecución actualmente se encuentra archivada, sin que se hubiera presentado solicitud en los términos que se exponen en el libelo introductor » y no hay « actuaciones por adelantar ».
Remitió link del pleito confutado. El Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias informó las « actuaciones surtidas» en el radicado 2006 00880. El Veintidós Civil Municipal del mismo sitio expuso que la accionante ha formulado en dos oportunidades « demanda[s] ejecutiva[s] » que fueron « rechazadas » y « remitidas al juez competencia », estando su comportamiento ajustado a derecho « sin que de las mismas se pueda deducir alguna lesión a los derechos fundamentales ».
Allegó enlaces de los juicios n.° 2021 00053 y 2024 00066. El Sexto Civil Municipal de Ejecución de Sentencias esgrimió que « el proceso se terminó de manera anormal por ausencia del requisito de reestructuración del crédito en los términos del art. 42 de la Ley 546/99 » y « no ha violado derechos fundamentales de la parte accionante». La apoderada de Walter Ramírez Agudelo y Martha Cecilia Sepúlveda aseveró que las autoridades censuradas « obraron conforme a las normas sustantivas, procedimentales y la jurisprudencia », la « obligación pagaré se encuentra prescrita, además así también lo está su garantía Hipotecaria », no se adeuda valor alguno, pues quien « ha incumplido con el contrato de mutuo es la parte acreedora », siendo « un objeto ilícito la cesión de la obligación hipotecaria para la adquisición de vivienda tal contrato de cesión reviste de nulidad absoluta y el demandante carece de toda facultad para exigir su cumplimiento».
Scotiabank Colpatria S.A. requirió su «desvinculación» del presente trámite excepcional por « falta de legitimación en la causa ». CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia la improcedencia del resguardo, por las siguientes razones: 1.1.- En lo que concierne a los proveídos de 15 de noviembre, 5 de diciembre de 2018 y 4 de julio de 2019, con los que se « decretó la terminación anormal del proceso por falta de reestructuración del crédito » (rad. 2006-00880); de 5 de mayo de 2021 que « rechazó » el libelo « por falta de competencia en razón de la cuantía » y envió el asunto a los jueces del circuito (rad. 2021-00053); los de 24 de abril y 14 de noviembre de 2023, con los que se negó el « mandamiento de pago » (rad. 2021 00126); y el de 1º de febrero de 2024 que « rechazó la demanda por falta de competencia en razón de la cuantía » (rad. 2024-00066); se inobservó, sin justificación válida, el presupuesto de la inmediatez que caracteriza este sendero especial.
Se hace tal aserción, porque, entre la fecha del último de ellos y la radicación del pliego inaugural (13 en. 2025), se superó el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido como prudente para ejercer la « acción de tutela». Sobre el tema, esta Colegiatura ha predicado que: [e] n punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses. Se resalta (STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada en STC8192-2022, STC2024-2023 y STC497-2024). Lo anterior impide examinar el fondo de la cuestión suscitada, porque, si la precursora se demoró en ejercer esta vía supralegal, su descuido, per se, es suficiente para descartar la presencia de una conducta indebida atribuible a los juzgadores confutados y con repercusión directa en los atributos básicos requeridos.
Y si bien en algunos casos se ha superado la falta de tal exigencia, flexibilizándola, ello solo sucede cuando la dilación en activar este dispositivo está «debidamente justificada». No obstante, en el sub lite, no acaece ninguna de las hipótesis previstas en la sentencia STC3949-2021 con dicho fin, en la medida que la impulsora no mencionó alguna circunstancia válida para disculpar su desidia en acudir oportunamente a esta vía. 1.2.- En lo atinente al interlocutorio de 15 de noviembre de 2024, por medio del cual el Tribunal Superior de Cali confirmó el que rechazó la demanda n.° 2024-00049, no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal.
En efecto, tras memorar los requisitos formales de la « demanda », los especiales del « proceso de adjudicación o realización especial de la garantía real » y la normatividad aplicable, precisó: «( ) el auto inadmisorio proferido se encaminó a que la parte ejecutante aportara “una liquidación del crédito a la fecha de la demanda”, esto en cumplimiento al artículo 467 del C.G. del P., en lo que refiere a los documentos que se deben acompañar con la demanda de adjudicación o realización especial de la garantía real, el cual establece que además del título que preste mérito ejecutivo, entre otros, también se debe acompañar una liquidación del crédito a la fecha de presentación de la demanda.
Por otro lado, la parte ejecutante, en el numeral 3° en el escrito de subsanación indicó que “la liquidación del crédito a la fecha de la demanda es la siguiente [ver cuadro]”, donde determinó como capital $370´706.640,oo, como intereses de mora $17´047.123,oo, para un total $387´753.763,oo y “fecha [de] saldo 05/03/24”, con lo cual pretende se tenga por subsanada la falencia advertida por el juez a quo».
No obstante, advirtió que: «( ) revisada la liquidación en comento, se tiene que en verdad, aquella no contiene las especificaciones que requiere esta clase de trámites, pues, si bien se indica la suma de capital y los intereses de mora causados hasta la fecha de presentación de la demanda, lo cierto es que, por tratarse de un crédito inicialmente pactado en UPAC, es necesario indicar cuál es valor equivalente en UVR (reliquidación del crédito), el capital pendiente al momento de la reestructuración (paso posterior a la reliquidación), la tasa de interés aplicada para esta clase de créditos, la fecha desde la cual se liquidan los intereses y los abonos de haberse realizado estos, por supuesto, todo detallado mes a mes, ya que, en este caso, no basta con determinar de manera global la obligación y los intereses, pues el título hace parte de aquellos considerados complejos.
Por tanto, es imperativo en estos particulares asuntos presentar una liquidación del crédito con especificaciones claras, sin ambigüedades y que no dé lugar a equívocos». Agregó, que: «( ) por tratarse de un crédito para la adquisición de vivienda, también se debe acompañar la reliquidación del crédito siguiendo los parámetros establecidos en la Circular Externa 007 de 2000, la cual se echa de menos en este trámite.
Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia ha indicado que “[…] el artículo 42 de la Ley 546 de 1999, se extrae el deber ineludible para las entidades financieras, de reliquidar y reestructurar los créditos de vivienda en UPAC, vigentes al 31 de diciembre de 1999 y con saldos en mora, cuya recuperación pretendían ante los estrados judiciales […].
El incumplimiento de esa carga, en consecuencia, se constituye en un obstáculo insalvable para el inicio y el impulso de los procesos hipotecarios estrictamente relacionados con créditos de vivienda inicialmente concedidos en UPAC, por formar parte de un título ejecutivo complejo cuya acreditación se hace imprescindible, para obtener la orden de apremio en caso de mora de los deudores o si, llevado a cabo ese trabajo, es manifiesta la imposibilidad de satisfacción de éstos con sus actuales ingresos ( ).
Bajo este entendido, al no analizar los juzgadores a ciencia y paciencia si en los nuevos cobros de créditos de vivienda, cuyos deudores fueron beneficiados con el respiro que les confirió la ley mediante el cese de la ejecución, se satisficieron a cabalidad cada uno los condicionamientos que habilitaban ese posterior reclamo coercitivo de las entidades financieras, se desvirtúa el propósito que inspiró dicha regulación ( )”».
(Se resalta). A continuación, indicó: «( ) si bien, el ejecutante arrimó un trabajo de “reestructuración”, lo cierto es que no hay claridad en el mismo, pues aparece como valor de capital de crédito inicialmente desembolsado (5 de octubre de 1993), la suma de $17´430.000.oo, y como saldo de la obligación que venía en UPAC al 31 de diciembre de 1999, la suma de $50´872.618.oo, la cual se indica que fue denominada en UVR en un valor de $44´161.768.oo, teniendo una reliquidación de $6´710.850.oo, todo con corte al 31 de diciembre de 19993.
Sin embargo, en el cuadro siguiente adjunto, se indicó que la “liquidación del crédito que presentara (sic) mora desde el 05/01/2000; capital actual $115´144.371.oo; intereses corrientes $40´599.223.oo; interés de mora $214´963.047.oo, total deuda $370´706.640.oo”, suma que establece como saldo del crédito para reestructurar con corte 05/10/2019, sin que exista claridad en las sumas arrojadas, pues del cuadro anexo, se observa que el capital adeudado es de $115´144.371.oo para el mes de octubre de 2019 y no desde el 5 de enero de 2000, por tanto, se itera, no hay claridad sobre el método utilizado para determinar si lo anterior se trata de una corrección monetaria o de algún reajuste, pues, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la ley 45 de 19905, se tiene que en caso de “[…] corrección monetaria o el correspondiente reajuste computará como interés […]”.
Luego entonces, con el escrito de subsanación, el ejecutante liquida nuevamente intereses por valor de $17´047.123.oo, pero en esta ocasión toma como capital la suma de $370´706.640.oo (el cual, tal como se advirtió anteriormente, comprende el capital de $115´144.371.oo y los intereses), para llegar a un total de $387.763.783.oo (liquidado a la fecha de presentación de la demanda 05/03/2024), lo cual, sin lugar a dudas, lleva a concluir que se trata de una capitalización a destajo de intereses».
Concluyó: «( ) al no existir claridad en el trabajo de reestructuración, el cual resulta contradictorio respecto a los valores que efectivamente deben cubrir los ejecutados y los pretendidos en la demanda, se colige que, en este caso, se desatienden los estándares fijados por la Corte Constitucional a través de la sentencia de unificación SU813 de 2007, y por contera la exigencia echada de menos por el a quo en los términos del numeral 1 del artículo 467 del C. G del P. 5.- Por lo anterior, se confirmará el proveído objeto de censura, al considerar que no se acompañó la liquidación del crédito requerida para esta clase de procesos ( )».
Así las cosas, independientemente que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure una « vía de hecho » como busca la tutelante, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la contienda, sin que tal propósito acompase con la finalidad de esta vía, cuyo objetivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la « autoridad judicial » en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad. 00829-00;
STC9232-2018, STC2544-2021, STC15685-2022 y STC1407-2023). 2.- Son estas razones las que llevan el fracaso del auxilio suplicado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, NIEGA la tutela interpuesta por Julia Castro Carvajal en nombre propio y como representante legal de Consorcio CCA S.A.S. contra los Juzgados Dieciséis Civil del Circuito, Treinta y Cuatro y Veintidós Civiles Municipales, todos de Cali, la que se hace extensiva a la Sala Civil del Tribunal Superior y a los Juzgados Séptimo Civil del Circuito, Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias y Sexto Civil Municipal de Ejecución de Sentencias, del mismo Distrito Judicial.
Comuníquese lo resuelto por el medio más expedito y, de no ser impugnado este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA CON AUSENCIA JUSTIFICADA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS