Radicación No. 11001-02-03-000-2025-00827-00 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC2195-2025 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-00827-00 (Aprobado en sesión de veintiséis de febrero de dos mil veinticinco Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Heberth Arizabaleta, Claudia Patricia González Cortes, Carolina, Nathaly y Verónica Arizabaleta González, contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, trámite al que fueron vinculados los Juzgados Diecisiete Civil del Circuito y Catorce Civil Municipal de esa ciudad y citadas las partes e intervinientes en el amparo n° 760013103017-2024-00307-00.
ANTECEDENTES 1. Los solicitantes invocaron la protección a los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción, «publicidad de las actuaciones judiciales», acceso a la administración de justicia y a la familia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Manifestaron que en el año 2018 Claudia Patricia González Cortes inició proceso de insolvencia de persona natural no comerciante por insolvencia económica, trámite en el que el Juzgado Catorce Civil Municipal de Cali, incurrió en múltiples vulneraciones, porque omitió notificar al cónyuge e hijas de la deudora -aquí accionantes- del auto de apertura como lo ordena la ley para que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Afirmaron que además incurrió en defecto fáctico por « desconocimiento sistemático integral y continuo del acervo de pruebas relevantes, cruciales que afectaban el fondo del asunto de marras, presentadas por el accionante para demostrar la afectación patrimonial y familiar constituida por escritura pública desde el año 2008 y al único bien inmueble que posee la familia como su único techo », e igualmente las resoluciones que profirió fueron «arbitrarias » y sin motivación porque no aplicó el régimen de insolvencia económica, les negó todos los recursos, así como el incidente de nulidad por indebida notificación, no reconoció la prescripción extintiva de los créditos que llevaban más de 18 años y, por el tiempo ya migraron a obligaciones meramente naturales.
(Negrilla en texto). Sostuvieron que por esas « irregularidades » formularon anterior acción de tutela - n° 2024-00307-00, que el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Cali negó en sentencia de 3 de diciembre de 2024, decisión que impugnaron y confirmó la Sala Civil del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial el 24 de enero de 2025, pronunciamiento que consideran constituyó una vía de hecho porque revalidó una decisión que perpetuó la vulneración de sus derechos fundamentales e incurrió en « graves vicios » que los afectan directamente. 2.
Con fundamento en lo anterior, solicitaron ordenar ( ) 2. Que se deje sin efectos la sentencia de segunda instancia de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali de fecha enero 24 de 2025. 3. Que se ordene emitir una nueva decisión ajustada a los principios constitucionales y en respeto a los derechos fundamentales vulnerados. 4.
Que se adopten las medidas necesarias para garantizar la protección efectiva de los derechos del accionante y su familia». 3. El Tribunal Superior de Cali, en auto de 14 de febrero de 2025 ordenó la remisión del expediente a esta Sala Especializada, porque el amparo se encontraba dirigido contra la decisión de esa Corporación de 24 de enero de 2025 y, realizado el reparto respectivo, fue asignado su conocimiento a este Despacho. 4.
Una vez asumido el trámite, se admitió el amparo, se dispuso la notificación de la autoridad judicial accionada, se vinculó a los juzgados involucrados y se dispuso la citación a las partes e intervinientes en el asunto constitucional materia de queja, para que ejercieran su derecho a la defensa. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1.
El Tribunal Superior de Cali respondió que se remite a las razones fácticas, jurídicas y jurisprudenciales que motivaron el fallo de segunda instancia y, refirió que durante su trámite garantizó el debido proceso y defensa de las partes. 2. El Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Cali respondió que referente a la inconformidad de los accionantes, se remite a los argumentos consignados en la providencia aquí proferida, misma que se encuentra con apego a las normas constitucionales y los elementos de prueba pertinentes; en todo caso, me adhiero a lo que su H. Despacho considere una vez evalúe el contenido de tal sentencia y los hechos expuestos por el ahora accionante. 3.
El apoderado judicial de Emcali EICE pidió su desvinculación, porque no está legitimada en la causa por pasiva, por cuanto no es la llamada a responder por las pretensiones del accionante. CONSIDERACIONES 1. Improcedencia de la acción de tutela frente a decisiones adoptadas trámites de similar naturaleza. La jurisprudencia, ha señalado de manera recurrente y uniforme que las decisiones que se adopten en virtud de una tutela, no pueden ser objeto de controversia a través ese mismo mecanismo excepcional, « el fundamento de tal improcedencia se encuentra, por un lado, en que se debe respetar la función judicial que se concreta en la protección de los derechos fundamentales y, por otro, garantizar la defensa del acceso efectivo a la justicia, el cual se vería truncado si no se cierra la posibilidad de cumplimiento de las órdenes de tutela en virtud de la espiral indefinida que podría generarse.
Esta posibilidad afectaría la seguridad jurídica y la cosa juzgada además de generar un perjuicio al goce efectivo de los derechos constitucionales que la tutela busca garantizar[footnoteRef:1]. [1: Corte constitucional Sentencia SU-1219 de 2001.] Además, se tiene presente que la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de 1º de octubre de 2015, consolidó los criterios que, de manera excepcional, permiten la procedencia de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política frente a otra del mismo linaje, siendo estos, « a) La acción de tutela presentada no comparte identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, es decir, que no se está en presencia del fenómeno de cosa juzgada; b) Debe probarse de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en una anterior acción de tutela fue producto de una situación de fraude, que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho (Fraus omnia corrumpit); c) No existe otro mecanismo legal para resolver tal situación, esto es, que tiene un carácter residual ».
A la par, y según lo ha establecido también esta Sala, tales excepciones, relacionadas con la protección al debido proceso, tienen lugar cuando i) « se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir », siempre y cuando « se cumplan los requisitos de procedencia de la acción de tutela » (CSJ STC 14 oct. 2008, rad. 01646-00, 16 feb. 2009, rad. 00193-00, y 21 ene. 2010, rad. 2009- 02355-00, reiterada en la STC8657-2021, STC10894-2021 y, STC11408-2022), ii) si la decisión es producto de un « fraude» o, iii) si se debaten «actuaciones anteriores o posteriores » a esa directriz, lesivos del « debido proceso ». 2.
La queja constitucional. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, los accionantes cuestionan la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cali el 24 de enero de 2025, que en sede de impugnación confirmó el fallo del Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Cali de 3 de diciembre de 2024 que negó el amparo constitucional que promovieron contra el Juzgado Catorce Civil Municipal de esa ciudad -radicado n° 2024-00307-, al advertir que en el procedimiento para negociación de deudas que propuso la señora Claudia Patricia González Cortes, no incurrió en la vía de hecho que alegaron porque decretó la apertura de la acción de insolvencia de persona natural no comerciante, nombró la liquidadora, adelantó la notificación a los acreedores, actuación en la que el accionante Heberth Arizabaleta solicitó la nulidad de lo actuado por indebida notificación, que rechazó de plano porque además que no la alegó oportunamente éste reconoció que actuó en el asunto como apoderado judicial de la demandante. 3.
De la improcedencia del amparo en el caso concreto. De acuerdo a los motivos de inconformidad que alegan los accionantes, debe tenerse presente que las decisiones adoptadas en virtud de una solicitud de amparo no pueden controvertidas a través de este mismo mecanismo, porque como lo ha señalado la jurisprudencia, «el legislador evita la cadena ilimitada de litigios que se generarían en caso de admitirse acciones de tutela contra sentencias que decidan el amparo constitucional, de modo que instituyó a la Corte Constitucional como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo » (CSJ.
STC 2004-00863-00 de 26 de agosto de 2004, citada en STC2255-2021, STC1170-2022, STC9203-2022, STC5388-2023, STC3733-2024 y, STC089-2025 entre muchas). De igual manera se observa que la queja manifestada por los actores, fue analizada por el Tribunal Superior accionado en la sentencia de 24 de enero de 2025 mediante el mecanismo excepcional que motiva la queja, sin que se configure ninguno de los presupuestos enunciados por la jurisprudencia para su procedencia de manera excepcional, esto es, que el pronunciamiento hubiera sido producto de una situación de fraude.
Con todo, se señala que si consideran que el Juez de tutela en segunda instancia cometió algún desafuero cuando confirmó el fallo, bien pueden con fundamento en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, solicitar ante la Corte Constitucional que el expediente de tutela No. 2024-00307-01 sea escogido para su eventual revisión, si se tiene en cuenta que la actuación fue radicada el 13 de febrero de 2025[footnoteRef:2], escenario donde pueden intervenir para alegar las inconformidades aquí expresadas y, en caso de no quedar seleccionada, aún cuenta con el recurso de insistencia. [2: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/consultat/consulta.php?campo=NumeroUnico&date3=2019-01-01&date4=2025-02-20&radi=Radicados&palabra=76001310301720240030700&radi=radicados&todos=%25 ] Sobre el mecanismo de revisión, esta Corporación señaló, (…) ha de reiterarse la posición de la Sala acerca de la improcedencia de la tutela para cuestionar las actuaciones y decisiones originadas en el marco de otro proceso de idéntico linaje constitucional, ya que de lo contrario se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertiría ad aeternum lo expresado en el primer fallo (…)” ‘(…) se agrega que, tras revisarse la página web de la Corte Constitucional, se encontró que (…) el expediente fue enviado a la Sala de Selección de la Corte Constitucional, estando pendiente de que se decida si va a ser revisado o no. (…) De modo que como el trámite censurado se encuentra a la espera de la eventual revisión, el hoy accionante puede manifestar allá su inconformidad o acudir ante dicha Corporación e ‘insistir en su selección, para que de ser el caso, en ese escenario se analicen cada uno de los aspectos en los que funda la presente queja’ (sentencia de 6 de marzo de 2009, Radicación nº 11001-02-03-000-2022-01310-00 9 exp. 08001-22-13-000-2008-00489-01)”1» (Criterio reiterado en CSJ STC16118-2018 y STC5397-2022). 4.
Conclusión. En consecuencia, como se cuestiona otra acción de igual naturaleza, resulta improcedente un nuevo estudio constitucional. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve Declarar improcedente la tutela promovida por Heberth Arizabaleta, Claudia Patricia González Cortes, Carolina, Nathaly y Verónica Arizabaleta González, contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Cal.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA (Ausencia justificada) OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 10