Radicación n.° 11001-22-10-000-2024-01841-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente STC2194-2025 Radicación n.° 11001-22-10-000-2024-01841-01 (Aprobado en Sala de veintiséis de febrero dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticinco (2025). ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con el Acuerdo n.º 034 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en esta providencia paralela, los nombres de las partes involucradas en el presente asunto son reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos.
Anotado lo anterior, desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 21 de enero de 2025 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que Mercedes en nombre propio y en el de su hija Violeta, instauró contra el Juzgado Veinticuatro de Familia de esta ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2023-00593 (MP n.° 825 – 2023 RUG:1262 – 2023).
ANTECEDENTES 1.- La querellante, en las calidades enunciadas, invocó la guarda de los derechos al « debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y una vida libre de violencias », para que se ordenara: i.- « Revocar el numeral segundo de la decisión de segunda instancia del pasado 18 de noviembre de 2024 proferida por el Juzgado 24 de Familia de Bogotá que resolvió el recurso de apelación formulado por el señor Pablo contra la resolución de fecha 1 de agosto de 2023 proferida por la Comisaría 11 de Familia de Suba 1, dentro de la medida de protección MP N° 825 – 2023 RUG:1262 – 2023 proferida por la Comisaria 11 de Familia de Suba 1». ii.- «En el término improrrogable de cuarenta y ocho horas (48) al accionado Juzgado 24 de Familia de Bogotá se sirva decretar la nulidad del numeral segundo del resuelve de la decisión que resolvió el recurso de apelación formulado por el señor Pablo contra la resolución de fecha 1 de agosto de 2023 proferida por la Comisaría 11 de Familia de Suba 1, dentro de la medida de protección MP N° 825 – 2023 RUG:1262 – 2023 proferida por la Comisaria 11 de Familia de Suba 1».
Del líbelo y sus anexos se extrae que la Comisaría Once de Familia de Suba en la medida de protección que la gestora promovió en favor de su « menor hija » y de ella contra Pablo de nacionalidad española, con quien «existió una relación sentimental de casi tres años» - n.° 825 – 2023 -, expidió resolución de 1° de agosto de 2024 en la que mandó a este abstenerse « de involucrar y/o exponer a NNA Violeta de 03 años de edad a cualquier situación de violencia »; determinación que Pablo apeló. Señaló la actora que el Juzgado cuestionado convalidó la « medida de protección», pero « no habiendo sido objeto de apelación ni mucho menos parte del debate probatorio o del trámite», agregó en el numeral segundo de la decisión «ADICIONAR a la resolución de fecha 1 de agosto de 2023, emitida por la Comisaría 11 de Familia de Suba 1, en el sentido de que se dicte medida de protección a favor de la NNA Violeta en contra de su progenitora la señora Mercedes » (18 nov. 2024).
Criticó esa disposición porque, en su opinión, « la accionada para motivar su decisión se observan incoherencias que no hacen parte del proceso o de los involucrados en el mismo, como referencias a la protección constitucional y familiar de las personas de la tercera edad». Además, desconoció sus garantías esenciales y no protegió a la « menor », en tanto: i. «insiste en reanudar la confrontación familiar indicando en su parte argumentativa, más no en su parte resolutiva, es decir, en abierta contradicción anfibológica que solo crea caos judicial al no compaginar el uno con el otro»; ii. «se incluyó un tema nuevo que tergiversó y anuló [sus] derechos como víctima quien tenía a favor una medida de protección resultando en su parecer que ahora [debe] seguir la confrontación con [su] expareja con resultados ahora absurdos». 2.- El Juzgado Veinticuatro de Familia de Bogotá y Pablo se opusieron al amparo, afirmando, el primero, que « no se vulneró derecho alguno de la accionante, pues en este caso no hay indicios de una actuación arbitraria, irracional o manifiestamente contraria a la norma que regula estos procesos de medidas de protección, [y] el fundamento para haber adicionado decisión adoptada por la comisaría, corresponde a una medida preventiva en favor de los derechos prevalente de la niña Violeta, por situaciones que pueden estar generando afectación a ésta ».
La Comisaria Once de Familia de Suba relató lo acontecido en la lid objetada y requirió su desvinculación del presente trámite. La Procuradora 28 Judicial II para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y las Mujeres coadyuvó el ruego, manifestando que en « la decisión cuestionada y adoptada por el despacho cuestionado se advierte un defecto fáctico y sustantivo».
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Y RÉPLICA 1.- La Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá concedió el resguardo, tras advertir que: « la Juez accionada impartió una orden a la Comisaría obviando el trámite que prescribe la ley, desconociendo el hecho de que quien solicitó la medida de protección fue la señora Mercedes en su favor y de su hija Violeta, y que en ese contexto fue que se adelantó el trámite y se surtió el debate probatorio.
Luego, si con ocasión del recurso de alzada la Juez advirtió que la progenitora ha incurrido en comportamientos que configuran violencia en contra de la hija, lo procedente era ordenar a la Comisaría, investigar de oficio y adelantar el trámite que prescribe la ley 294 de 1996, mas no que dicte medida de protección como lo ordenó la Juez».
En consecuencia, ordenó « DEJAR sin valor y efecto la decisión 18 de noviembre de 2024, para que para que profiera nuevo fallo, enmendado y/o corrigiendo lo resuelto en el numeral segundo, conforme con lo indicado en esta providencia». 2.- Pablo refutó ese proveído, aduciendo: «La violencia contra VIOLETA al ser un argumento expuesto de manera oportuna en el recurso de apelación de la medida de protección, el Juzgado accionado tenía la obligación de pronunciarse al respecto como efectivamente lo hizo decretando una medida de protección respecto de la menor de edad.
Lo decidido por el juzgado 24 de Familia de Bogotá mediante providencia 18 de noviembre de 2024 al conceder una medida de protección a favor de una menor de edad como era su deber, no excedió sus funciones y respetó las normas sustanciales y procesales en garantía de los derechos fundamentales y prevalentes de VIOLETA. Se equivoca el Tribunal en su argumento para conceder la acción de tutela, pues si bien es cierto la aquí accionante inició el trámite de medida de protección esta se solicitó, reitero, también respecto de VIOLETA.
La accionante en su escrito de tutela manifiesta su calidad de víctima, pero de manera deliberada y faltando al deber de lealtad procesal, omite decir que es VICTIMARIA de hechos de violencia en su contra». CONSIDERACIONES 1.- Circunscrita la Corte a los reparos de la impugnación, pronto se avizora la ratificación del veredicto opugnado, toda vez que: i.- No encuentra la Sala el error que el recurrente pretende atribuir a dicha providencia y, ii.- los argumentos esbozados por Pablo desatienden el presupuesto de la subsidiariedad.
En efecto, la concesión de la salvaguarda se condicionó a la necesidad de garantizar el «debido proceso » de Mercedes, ya que « la Juez accionada impartió una orden a la Comisaría obviando el trámite que prescribe la ley, desconociendo el hecho de que quien solicitó la medida de protección fue la señora Andrea en su favor y de su hija Violeta, y que en ese contexto fue que se adelantó el trámite y se surtió el debate probatorio», quien no tuvo la oportunidad de ejercer sus derechos de defensa y contradicción frente a los hechos alegados por el progenitor de su menor hija en la apelación de la «medida de protección », respecto a la supuesta «violencia» ejercida sobre esta.
Así las cosas, el Tribunal halló razonable que « si con ocasión del recurso de alzada la Juez advirtió que la progenitora ha incurrido en comportamientos que configuran violencia en contra de la hija, lo procedente era ordenar a la Comisaría, investigar de oficio y adelantar el trámite que prescribe la ley 294 de 1996, mas no que dicte medida de protección», so pretexto de hacer uso de sus facultades extra y ultra petita; determinación que en sí misma no afecta los atributos básicos del impugnante o su hija Violeta.
Valga destacar que Pablo aun cuenta con la posibilidad de exponer en el escenario natural las quejas que trae a esta instancia, a través de los mecanismos establecidos en la Ley 294 de 1996, que le otorga además la posibilidad de solicitar « medida provisional de protección» en favor de Violeta – art. 11 de Ley 294 de 1996-. 2.- Ergo, se acompañará el fallo refutado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas. Comuníquese lo resuelto por el medio más ágil y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA CON AUSENCIA JUSTIFICADA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 8