Radicación nº 76111-22-13-004-2024-00227-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC2193-2025 Radicación nº. 76111-22-13-004-2024-00227-01 (Aprobado en sesión de veintiséis de febrero de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga el 15 de enero de 2025, con la cual se negó la acción de tutela promovida por Isabel Cristina Gómez Marulanda contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago.
Al trámite se vinculó al Juzgado Primero Civil Municipal de la misma localidad y a las partes e intervinientes en el proceso de radicado 2022-00261. I.
ANTECEDENTES 1. La gestora, reclamó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad censurada. 2. Del escrito de tutela y las pruebas allegadas, se resalta lo que viene. En el trámite del proceso declarativo verbal de pertenencia por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio promovido por la tutelante contra la Universidad San Buenaventura respecto del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 375-48632 el Juzgado Primero Civil Municipal de Cartago en audiencia celebrada -el 17 de octubre de 2024- dictó sentencia que negó las pretensiones de la demanda[footnoteRef:1]. [1: Cuaderno 01PrimeraInstancia. Documentos 77 y 78. ] 2.1.
Inconforme con lo determinado, el apoderado de la demandante interpuso recurso de apelación, que fue concedido en el efecto suspensivo en la misma diligencia. El 22 siguiente allegó escrito que denominó sustentación[footnoteRef:2]. El 23 de octubre siguiente fue remitido el expediente al superior[footnoteRef:3]. [2: Documento 79 Ibídem. ] [3: Documento 80.
Ídem. ] 2.2. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago[footnoteRef:4], autoridad que el 15 de noviembre de la pasada anualidad admitió la alzada y estipuló correr el traslado del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022[footnoteRef:5] -determinación que notificó en estado electrónico del 18 siguiente-.
El 29 de noviembre de 2024 declaró desierto el remedio vertical interpuesto en consideración a que el término para sustentar venció en silencio y dispuso la devolución del legajo al juzgado de origen[footnoteRef:6], orden que se materializó el 5 de diciembre siguiente[footnoteRef:7]. [4: Cuaderno 02SegundaInstancia. Documento 01. ] [5: Ibídem.
Documento 02. ] [6: Ídem. Documento 03.] [7: Ídem. Documento 04.] 2.2. La promotora del resguardo censuró que el estrado querellado no le informó de la admisión del remedio vertical interpuesto, por lo que no tuvo oportunidad de hacerle seguimiento a la actuación ni conocer lo acontecido en el trámite, máxime que no tenía como consultar electrónicamente porque desconocía a que despacho se le había asignado el conocimiento.
Sumado a que lo esperado era que una vez asignado, la sede judicial, por correo electrónico le diera a conocer la admisión de la alzada, la cual se encontraba sustentada ante la sede de primera instancia. Sin embargo, sólo tuvo conocimiento cuando se hizo la devolución del expediente al a quo. De manera que, se desconoció que la sustentación la hizo en forma oportuna.
Lo cual le generó un perjuicio irremediable. 3. Deprecó dejar sin efecto el auto del 29 de noviembre de 2024 que declaró desierto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia. En consecuencia, que se tenga por sustentada la alzada realizada ante el Juzgado de primer grado y se dé trámite al recurso. II. RESPUESTAS RECIBIDAS. El Juzgado querellado respaldó la legalidad de su actuación. La Universidad San Buenaventura –vinculada- se opuso a la prosperidad del amparo.
Por su parte, la Unidad Especial de Atención y Reparación a las Víctimas, la Agencia Nacional de Tierras y el IGAC, en escritos separados, en lo esencial solicitaron la desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Constitucional negó el amparo. Estimó acertado el procedimiento de enteramiento de la providencia –por estado electrónico- acorde con la normatividad que subrogó el Decreto 806 de 2020, aunado a que dicha adaptación jurídica conlleva, una mayor diligencia, de los apoderados judiciales y de las partes en la vigilancia de los procesos.
En lo referente a que no se tuvo en cuenta la sustentación de la apelación que realizó la tutelante ante el juzgado de primer grado expuso que la apelación del recurso debía hacerse ante el Juzgado de segunda instancia conforme lo prevé el inciso segundo del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, postura que soportó en sentencia de esta Sala CSJ STC9311-2024.
Y, descartó la configuración del exceso ritual manifiesto alegado por la gestora. IV. LA IMPUGNACIÓN La impulsó la parte actora. En lo esencial, insistió en las súplicas iniciales. V. CONSIDERACIONES 1. La Sala confirmará el fallo impugnado, comoquiera que el amparo porque no satisface el presupuesto de subsidiariedad. Ciertamente, la actora omitió censurar en reposición el proveído dictado por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Buga el 29 de noviembre de 2024 -que declaró desierto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primer grado- procedente a voces del artículo 318 del Código General del Proceso, siendo ese el escenario en el que se debió debatir la sustentación anticipada que esgrime por vía constitucional.
Tal omisión imposibilita el uso de esta senda constitucional, si se tiene en cuenta que este es un mecanismo residual, que no puede ser usado como una instancia adicional para subsanar la desidia en la proposición oportuna de los recursos ordinarios de defensa (ver cita en CSJ STC4031-2020, reiterada en CSJ STC949-2023 y más recientemente en CSJ STC2422-2024). 2.
Por lo demás, con relación a la censura relacionada con la falta de conocimiento del estrado ad quem para resolver su alzada, no «puede perderse de vista que ‘existe en cabeza de los sujetos procesales el deber de vigilancia y control que sobre la gestión de su mandatario ha de ejercer la parte interesada’» (CSJ STC, 10 may. 2011, rad. 2011-00365-01, reiterada en CSJ STC, 19 ene. 2012, rad. 2011-01601-01, CSJ STC10177-2018, CSJ STC4839-2021 y CSJ STC247-2022).
Sumado a que no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable. VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ (Ausencia Justificada) FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 5