Radicación n.º 68001-22-13-000-2025-00037-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC2192-2025 Radicación n.º 68001-22-13-000-2025-00037-01 (Aprobado en sesión de veintiséis de febrero de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 6 de febrero de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en la tutela que José Antonio Pérez instauró contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esa misma ciudad, extensiva al Primero Laboral del Circuito de Barrancabermeja y demás intervinientes en el consecutivo 2015-00013.
ANTECEDENTES 1.- El libelista, en nombre propio, invocó la guarda de los derechos al «debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y al mínimo vital», para que se ordenara a la autoridad accionada: (i) «[P]roceda a realizar la liquidación del crédito en donde sea tenida en cuenta la obligación por concepto de mis honorarios como abogado » y, (ii) Una vez realizada la liquidación del crédito con la inclusión de dicho rubro, «se ponga a disposición del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barrancabermeja dentro del proceso con radicado 2021-00029 ».
En compendio, adujo que promovió el ejecutivo n.° 2021-00029 contra la Cooperativa de Servicios Nacionales –EMPSENAL- para el cobro de honorarios causados en virtud del contrato por prestación de servicios que suscribió para la representación judicial que ejerció en su favor en el coercitivo singular n.° 2015-00013. En el radicado n.° 2021-00029, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barrancabermeja libró el oficio n.° 260 dirigido al Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga quien conoce del n.° 2015-00013, comunicándole el decreto de la medida cautelar de embargo sobre los dineros «que puedan quedar a favor de la empresa EMPSENAL (…) respecto de los dineros que están a órdenes de ese despacho mediante póliza de seguro LIBERTY SEGUROS S.A. Y EL BANCO GNB SUDAMERIS con número de expedición de póliza N° 935448».
Posteriormente, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga corrió traslado de la liquidación del crédito elaborada por el extremo activo en la lid n.° 2015-00013 donde se señaló la suma de $42’489.358, razón por la que dentro del término y «en calidad de interesado», allegó escrito en el que calculó la «liquidación del crédito» actualizada al monto de $50’234.988 «con la finalidad de incorporar los dineros adeudados en las obligaciones pendientes a cancelar», pero no fue tenido en cuenta, porque al tenor del artículo 446 del Código General del Proceso, «el trámite de la liquidación del crédito se encuentra reservado únicamente para las partes del proceso y si bien (…) en este asunto el embargo del crédito del cual se tomó nota es del proceso laboral (…) ello no lo habilita para realizar actuaciones procesales reservadas a las partes» (4 may. 2024).
Con ocasión de lo así decidido, reiteró su pedimento en varias oportunidades explicando lo ocurrido para que se atendiera la «liquidación del crédito (…) al tratarse de derechos laborales que me asisten»; no obstante, en proveídos de 12 de junio, 28 de agosto y 4 de septiembre de 2024 no se accedió a sus reclamos bajo las mismas razones antes expuestas; igualmente, requirió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barrancabermeja que «aclarara la solicitud de embargo».
En interlocutorio de 30 de octubre del año pasado, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga «tomó nota» de la cautela modificada en el proceso n.° 2021-00029, «limitándola a una suma en específico»; asimismo, aprobó la «liquidación del crédito» elaborada por la Contadora de la Oficina de Ejecución Civil del Circuito de esa urbe, laborío que presenta varias irregularidades, ya que incluyó un abono por $31’202.077 en la acreencia que tiene a su favor, aun cuando «en ningún momento se efectuó, ni cuando ejercí la representación judicial, en la sentencia de primera instancia, ni mucho menos, en la presentación de la liquidación de crédito por parte de la entidad demandada».
Inconforme con la anterior determinación, insistió nuevamente en su rogativa de tener en cuenta el saldo que tiene a su favor por la «medida cautelar» decretada en el juicio n.° 2021-00029; pero el estrado reprochado la desestimó y dispuso correr traslado de la solicitud de terminación del compulsivo por pago total (22 en. 2025). En síntesis, controvirtió el trámite impartido por el despacho, pues si bien tiene reconocidos los estipendios laborales, éste es renuente «en hacer efectivas mis solicitudes presentadas en donde lo único requerido es que se tenga en cuenta el crédito embargado», circunstancia que transgrede sus privilegios básicos. 2.- El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencia de Bucaramanga narró las etapas surtidas en el rito n.° 2015-00013 y destacó que las peticiones elevadas por el gestor las ha resuelto, sin que fueran recurridas en su momento.
Con todo, subrayó que, a la fecha, está pendiente de solventarse sobre la finalización del juicio y «la remisión de los títulos al juzgado que tiene embargado el crédito, para lo cual este despacho deberá resolver el asunto respetando lo contemplado en el art. 63A de la Ley 270 de 1996». El Primero Laboral del Circuito de Barrancabermeja se pronunció frente a lo alegado por lo accionante y relievó que «ha realizado todas las actuaciones pertinentes en el proceso EJECUTIVO de radicado 2021-0029».
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN 1.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga negó la salvaguarda, tras colegir que, «no es cierto que el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE BUCARAMANGA no haya resuelto y/o tramitado las solicitudes relacionadas con el embargo decretado a su favor por parte del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barrancabermeja, sobre los dineros que llegaren a quedar a favor de la empresa demandante EMPSENAL, al interior del proceso ejecutivo No. 2015-00013-01».
Para soportar dicha conclusión, señaló: «(…) no es procedente ordenar al juzgado accionado el reconocimiento de dicho embargo dentro de la liquidación del crédito del proceso ejecutivo No. 2015- 00013-01. El embargo del crédito se dará con posterioridad a la terminación del proceso, en virtud de los artículos 446, 466 y 593 del Código General del Proceso.
Luego, entonces, en ningún error incurrió el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE BUCARAMANGA cuando, mediante autos del 12 de junio de 2024, 28 de agosto de 2024, 30 de octubre de 2024 y 22 de enero de 2025, denegó las solicitudes elevadas por el señor JOSÉ ANTONIO PÉREZ, comoquiera que, una vez se verifique el pago total de la obligación, es sobre el crédito que finalmente corresponda al demandante, sobre el cual deberá practicarse la medida cautelar, remitiendo al proceso laboral los dineros correspondientes.
No antes. Mucho menos en las liquidaciones del crédito. No se trata de una obligación propia de la ejecución No. 2015-00013-01 sino del embargo del crédito que resulte a favor del demandante. Ahora bien, con respecto al presunto abono al que hace referencia el accionante por valor de $31.202.077.69, dicha actuación en realidad no constituye un abono, lo que ordenó el juez de conocimiento en auto del 28 de agosto de 2024 fue lo siguiente: <>.
Como consecuencia, ordenó a la funcionaria contadora rehacer la liquidación del crédito, incluyendo los títulos consignados por ese valor, nueva liquidación que fue aprobada en auto del 30 de octubre de 2024, en donde se estableció que el saldo de la obligación cobrada en el proceso ascendía a la suma de $16.573.881 mientras que el total de abonos a imputar a la obligación correspondía a $31.202.077,66.
En este orden de ideas, las decisiones proferidas por el juez accionado al interior del proceso ejecutivo No. 2015- 00013-01 no ostentan un capricho ni una arbitrariedad y así lo declarará este Tribunal. Por último, tampoco existe mora judicial que pueda endilgarse al Despacho accionado, toda vez que, atendiendo al traslado realizado el pasado 22 de enero frente a la solicitud de terminación del proceso por pago total de la obligación, el expediente reingresará al despacho en los próximos días, para que, en el turno correspondiente, se resuelva dicha solicitud y se remitan los títulos al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barrancabermeja, quien tiene embargado el crédito a favor del señor JOSÉ ANTONIO PÉREZ». 2.- Ese desenlace fue refutado por el precursor, con argumentos análogos a los del escrito inaugural.
CONSIDERACIONES 1.- En el sub lite se anticipa el fracaso del amparo y la ratificación de lo impugnado, por observase una conducta negligente y desidiosa en José Antonio, toda vez que no replicó a través del «recurso de reposición» consagrado en el artículo 318 del Código General del Proceso, las providencias criticadas, esto es, las dictadas el 4 de mayo, 12 de junio, 28 de agosto y 4 de septiembre de 2024, por medio de las cuales el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga resolvió desfavorablemente el pedimento encaminado a que tuviera en cuenta la «liquidación del crédito» actualizada que adjuntó, «en calidad de interesado (…), con la finalidad de incorporar los dineros adeudados en las obligaciones pendientes a cancelar» en el coactivo n.° 2015-00013.
Con el referido comportamiento, el tutelante desaprovechó la posibilidad que la legislación adjetiva concede para rebatir los desconciertos que expone en «tutela ». De modo que, no puede valerse de esta especial vía para solventar su incuria, apatía, desatención o desconocimiento de la ley, ya que era el rito ordinario el escenario idóneo donde debía hacer valer las garantías que reclama, debido al carácter residual de la ayuda supralegal.
Acerca de ese tópico, esta Sala tiene decantado, que: (…) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (…).
STC6663-2018, memorada en STC6916-2020, STC3496-2022, STC1437-2023 y STC199-2024. En este orden de ideas, se hace inviable examinar el fondo de la cuestión sometida a escrutinio, en tanto, la omisión de ese presupuesto general de procedibilidad frena cualquier intento de inmiscuirse en el asunto. 2.- Al margen de lo anterior, ninguna vulneración se avizora en el procedimiento adelantado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga, porque en el ejecutivo n.° 2015-00013 se «tomó nota» de la «medida cautelar» decretada a su favor por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barrancabermeja en el proceso n.° 2021-00029; inclusive, en auto de 30 de octubre del año pasado, se modificó la referida «cautela (…) limitándola a una suma en específico» y se aclaró en el sentido de no supeditarla a la póliza de seguro n.° 935448 como primeramente se había hecho.
De modo que, el accionante deberá esperar a que en el compulsivo 2015-00013 se surtan las etapas correspondientes en relación con la obligación inicialmente perseguida por la Cooperativa de Servicios Nacionales –EMPSENAL- contra la Corporación Gestión del Recurso Social y Humano ONG GERS, entre estas, la relacionada con la «liquidación del crédito» y, una vez culminen, se haga efectiva su acreencia laboral, con los estipendios que allí recaude la demandante, remitiéndolos al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barrancabermeja. 3.- Ergo, se acompañará el pronunciamiento refutado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Notifíquese por el medio más expedito y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA CON AUSENCIA JUSTIFICADA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2