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STC2190-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Radicación No. 11001-02-03-000-2025-00569-00 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente  STC2190-2025 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-00569-00 (Aprobado en sesión de veintiséis de febrero de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Gerardo Alonso Herrera Hoyos contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales, trámite al que fue vinculado el Juzgado Civil del Circuito de Salamina y, citadas las partes e intervinientes en la acción popular No. 17653 31 12 001-2024-00144-00.

ANTECEDENTES 1. El solicitante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada. En sustento manifestó que en la acción popular que promovió, « DONDE EL MAGISTRADO TUTELADO INAPLICA ACUERDO 10554 DEL 5 AGOSTO DE 2016 PARA FIJAR AGENCIAS EN DERECHO A MI FAVOR Y DECIDE DE PASO NEGAR MIS AGENCIAS DE  2 INSTANCIA Y REVOCAR LAS DE 1».

(sic) 2. Con fundamento en lo anterior, solicitó, ordenar, ( ) SE CONCEDA AMPARO DE POBREZA EN ESTA TUTELA PUES ESTOY CANSO DE PERDER MI TIEMPO MANIFIESTO BAJO JURAMENTO NO TENER TRABAJO ACTUALMENTE Y LO POCO QUE PERCIBO ECONÓMICAMENTE LO EMPLEÓ EN MI SUBSISTENCIA, MANIFIESTO NO SER ABOGADO, PIDO AMPARO DE POBREZA EN ESTA TUTELA PUES LA LEY ASÍ ME LO PERMITE SE ORDENE AL TUTELADO FIJAR MÍNIMAMENTE  1 SMMLV COMO AGENCIAS EN DERECHO A MI FAVOR EN 2 INSTANCIA  SE ORDENE AL TUTELADO RESPETAR LA AUTONOMÍA DEL JUEZ DE 1 INSTANCIA AL FIJAR LAS AGENCIAS EN DERECHO DE 1 INSTANCIA, PUES CADA JUZGADOR LES FIJA EN SU INSTANCIA MEDIDA SUBSIDIARIA  SE ORDENE AL MAGISTRADO TUTELADO APLICAR ART 38 LEY 472 DE 1998 Y CGP PARA (sic) FIJARA GENCIAS DE 2 INSTANCIA PUES MI ACCIÓN SE AMPARO Y QUIEN APELO PERDIÓ SU ALZADA».

(Mayúscula fija en texto). 3. Una vez asumido el trámite, se admitió el amparo, se dispuso la notificación a la autoridad accionada, así como la citación a las partes e intervinientes en el asunto que originó esta tutela, para que ejercieran su derecho a la defensa. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS El Tribunal Superior de Manizales, además de remitir el link del proceso cuestionado, indicó que en la acción popular promovida por Gerardo Herrera contra el Cementerio Católico de La Merced, cuyo administrador es la Parroquia Nuestra Señora de Las Mercedes de La Merced, el proceso fue radicado en esa Corporación el 16 de diciembre de 2024 en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Salamina el 27 de noviembre de 2024.

Agregó que en providencia de 13 de enero de 2024 admitió el recurso y, el 4 de febrero de 2025 profirió el fallo en el que dispuso revocar el ordinal cuarto del de primera instancia y, en su lugar, «NO CONDENAR en costas por ambas instancias». Indicó que la decisión ahora rebatida, contiene un sustento jurídico soportado, inclusive, en jurisprudencia de esta Corte y, sin que se haya incurrido en infracción de los derechos fundamentales del accionante.

CONSIDERACIONES 1. Improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Solo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.

Para la procedencia de amparos como el presente, deben observarse las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela frente a providencias judiciales, entre éstas, « que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; que se hayan agotado todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; que se cumpla el requisito de la inmediatez; que al tratarse de una irregularidad procesal quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la providencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; que ésta identifique los hechos que generaron la vulneración y las garantías superiores que considera quebrantadas, y que hubiere alegado tal afectación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, que la queja no esté dirigida contra una sentencia de tutela » (CSJ.

STC075-2022, reiterada entre muchas, en STC4104-2024). 1. El problema jurídico. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la inconformidad del actor popular se centra en que el Tribunal Superior de Manizales al desatar el recurso de apelación contra la sentencia, revocó la condena en costas que había sido decretada por el a quo. 3.

El caso concreto. En la acción popular No. 001-2024-00144-00 promovida por Gerardo Herrera contra el Cementerio Católico de la Merced administrado por la Parroquia Nuestra Señora de la Merced, el Juzgado Civil del Circuito de Salamina, luego de adelantar las etapas propias del proceso profirió sentencia el 27 de noviembre de 2024, en la que resolvió amparar los derechos colectivos, ordenó a la accionada adecuar el uso de las baterías sanitarias a las personas que se movilizan en silla de ruedas en el camposanto y, la condenó en costas.

La anterior decisión fue recurrida por la demandada y manifestó que no debían ordenar la condena en costas, porque no estaban probadas, ni justificadas, además que el actor popular no realizó ninguna actuación en el proceso y, tampoco quedó demostrada la temeridad o mala fe de su parte, a su turno el demandante pidió « AMPARAR MI ACCION Y CONCEDER AGENCIAS EN DERECHO A MI FAVOR EN AMBAS INSTANCIAS » (Mayúscula fija en texto). 4.

De la razonabilidad de la sentencia cuestionada. 4.1 Al examinar la determinación con el límite propio del Juez constitucional, se observa que el Tribunal Superior de Manizales el 5 de febrero de 2025 profirió sentencia confirmatoria, en la que comenzó por indicar que las costas « equivalen a la suma deducida por el operador judicial en favor de la parte vencedora y a cargo de la vencida, conforme a lo desarrollado en la controversia judicial, a partir de la defensa técnica ejecutada por los mandatarios judiciales y las partes, de acuerdo con las particularidades de la contienda ».

Agregó que el artículo 365 del Código General del Proceso, estableció que en los proceso y actuaciones posteriores en donde haya controversia, la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas, « a la parte que ha sido vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto; eso sí, bajo el imperativo de que en el cartulario se hallen probadas».

Indicó que, el artículo 361 ibidem estableció que las costas están integradas por la totalidad de las expensas, así como los gastos sufragados durante la actuación y, las agencias en derecho, ésas últimas debían fijarse de acuerdo los parámetros del Consejo Superior de la Judicatura, en razón a la naturaleza, calidad, duración de la gestión efectuada por quien litigó personalmente y la cuantía del proceso, sin extralimitar los máximos fijados en el numeral 4º del canon 366 ejusdem.

Explicó que, para proceder con la condena en costas, debía verificarse el criterio objetivo del numeral 2º del artículo 361 ib. y, las reglas adicionales como la prosperidad total o parcial de las pretensiones, el resultado de la instancia cuando la decisión fue proferida y, la parte favorecida con la decisión y, agregó, (…) analizada la totalidad del trámite, se extrae con suficiencia la menesterosa actividad del actor en cuanto atiende a la comparecencia a la única audiencia que se realizó tocante a la de pacto de cumplimiento, a la que ni asistió ni remitió excusa alguna para su omisión; no allegó elemento verificador que demostrara la vulneración alegada, merced a que se limitó a pedir oficiar a la respectiva Secretaría de Planeación Municipal para ejecutar la visita técnica al sitio donde ocurre la amenaza, tomando las respectivas fotografías; y no menos relevante, como alegatos solo presentó escueto correo pidiendo amparar la acción y conceder agencias en su favor, “pues ya demostré la amenaza”; manifestación vaga que a todas luces no constituye un alegato en verdad; es decir, su movimiento se ciñó, en esencia, a impulsar el trámite y pedir realizar audiencia de pacto de cumplimiento (a la que no concurrió), así como a pronunciarse frente a la apelación para rogar no fuera concedida, por lo que diáfano emerge la falta de causación durante el proceso de las agencias rogadas más allá de que del cartapacio digital nada se extrae acerca de gasto en el que haya tenido que incurrir el actor popular gracias a este mecanismo constitucional, y por si fuera poco, la decisión de primer grado obedece a lo establecido con los elementos persuasivos recaudados, inclusive con la aceptación de la demandada, no por material suasorio que haya, de manera diligente».

Finalmente, agregó que «en verdad las agencias en derecho han de reconocerse a la parte victoriosa en la Litis, pero, cuando la actividad del extremo triunfante se muestre proactiva, diligente y dinámica; cuando el interesado haya desplegado la diligencia probatoria siquiera mínima para acreditar el punto cardinal de su teoría o cuando al menos haya comparecido a las diligencias programadas por el Juzgado para el perfeccionamiento de las etapas procesales pertinentes, que, no de poca monta y a juicio de este Fallador colegiado, en este caso fue impulsado más por el Despacho de conocimiento en su labor judicial que por el mismo demandante de quien, no sobra insistir, asumió una postura abúlica» y, resolvió revocar el ordinal cuarto del fallo apelado, para en su lugar, negar la condena en costas. 4.2 Ante ese panorama, no advierte la Sala amenaza o vulneración del derecho fundamental invocado por el accionante, toda vez que, el Tribunal Superior cuestionado resolvió el recurso de apelación que formularon el actor popular y el demandado contra la sentencia del a quo, quienes no estaban de acuerdo con la condena en costas, el primero solicitó fuera decretada en ambas instancias y, el segundo pidió su revocatoria porque no aparecían causadas, además de no estar probada temeridad o mala fe de su parte.

Ha de tenerse en cuenta, que la Corporación accionada de acuerdo con la norma procesal vigente, cuando examinó la actuación encontró que las costas no aparecían causadas, ni estaban comprobadas, motivo por el cual revocó la condena decretada en primera instancia, de manera que quien «PERDIÓ LA ALZADA » (sic), fue el actor popular aquí accionante y, no el Cementerio Católico de La Merced como erradamente lo entendió, porque, por el contrario, resultó favorecida con la decisión. Como se observa la providencia cuestionada está motivada, cuenta con un grado de razonabilidad que impide calificarla como arbitraria, no se configuró una vía de hecho que permite la intervención del fallador constitucional y, siendo así las cosas, la sola divergencia de criterio, no abre paso a la tutela favorable porque, « el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia».

(CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterada hace poco en STC1663-2024 y STC4027-2024, entre otras). 5. Otras consideraciones. Ahora bien, en cuanto a la petición relacionada con que «se me conceda amparo de un pobre en esta tutela a fin de ser representado por un abogad», es improcedente teniendo en cuenta la naturaleza de la acción de tutela, puesto que, según lo dispuesto en el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991, puede ser ejercida por «cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales », quien podrá actuar en nombre propio, como en efecto sucedió en el presente asunto.

Sin embargo, si el accionante considera que debe ser representado por un « apoderado judicial », nada impide que acuda a un abogado, a la Defensoría del Pueblo o a los consultorios jurídicos habilitados para tal fin y requiera el respectivo acompañamiento judicial. 6. Conclusión. Conforme a lo anteriormente considerado, el amparo no prospera.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve Negar la acción de tutela promovida por Gerardo Alonso Herrera Hoyos contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales. Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA (Ausencia justificada) OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 8