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STC219-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Juan Carlos Sosa Londoño

Ley 527 de 1999

Radicación no. 11001-22-03-000-2025-03363-01 JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado Ponente STC219-2026 Radicación n°. 11001-22-03-000-2025-03363-01 (Aprobado en sesión de veintiuno (21) de enero de dos mil veintiséis (2026) Bogotá D. C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiséis (2026) Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo de 3 de diciembre de 2025 proferido por el Tribunal Superior de Bogotá D.C., dentro de la acción de tutela que promovió Edilberto Méndez Ortiz contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá y la Inspección de Policía de Florencia Caquetá, extensiva a la Oficina de Apoyo de los Juzgados Civiles del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, así como a las demás partes e intervinientes en el proceso Ejecutivo rad. n°2017-00298-00.

ANTECEDENTES 1. El promotor, reclamó la protección a sus prerrogativas al debido proceso, acceso a la justicia, igualdad, dignidad humana, vida digna, propiedad y posesión, y mínimo vital, que estimas transgredidas por las autoridades accionadas. En ese orden, solicitó declarar la nulidad de lo decidido en auto de 15 de mayo de 2025 en virtud del cual el Juzgado Quinto Civil de Ejecución de Sentencias de Bogotá decretó el desistimiento tácito dentro del proceso ejecutivo cuestionado, y en consecuencia se le ordene continuar con el trámite del juicio.

Igualmente, pidió que se ordene a la Inspección de Policía de Florencia (Caquetá) cumplir de inmediato y de manera eficaz la medida cautelar de secuestro, embargo y posesión del inmueble denominado “Finca Las Mercedes”, identificado con matrícula inmobiliaria n°420-85587, así como las mejoras y derechos de posesión en el predio colindante de matrícula n°420-35910, conforme a las órdenes previamente impartidas por el Juzgado. 2.

Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes: 2.1. Explicó que, ante el juzgado cuestionado se adelanta promovió un proceso ejecutivo, en cuyo trámite el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá profirió, el 15 de mayo de 2025, un auto que declaró el desistimiento tácito, sin haberse cumplido los requisitos legales previos, pese a la existencia de actuaciones pendientes de parte del juzgado. 2.2.

Indicó que la Inspección de Policía de Florencia (Caquetá), omitió dar cumplimiento a la ejecución material de las medidas cautelares de secuestro y embargo ordenadas por el juez de conocimiento, generando parálisis del asunto. RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. La Coordinación de Oficina de Apoyo para Juzgados Civiles del Circuito de Ejecución de Sentencias Bogotá, señaló que no ha vulnerado los derechos denunciados, por cuanto ha actuado de conformidad con los pedimentos de las partes y disposiciones del juzgado, en consecuencia, pidió su desvinculación del trámite tutelar. 2.

El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, confirmó haber proferido la decisión que se ataca por esta vía, mediante la cual se dio por terminado el proceso por desistimiento tácito, precisando que, contra esa decisión, no se interpusieron los recursos correspondientes en el término legal despuesto para ello, por lo que lo allí decidido cobró firmeza.

Refirió, además, que, con posterioridad a esa actuación, el ejecutante formuló nulidad, la cual le fue rechazada de plano, determinación frente a la cual tampoco interpuso los recursos ordinarios a que tenía derecho. Así, adujo no haber vulnerado los derechos reclamados por el quejoso y solicitó, en consecuencia, negar sus pretensiones. 3.

La Inspección de Policía de Florencia sostuvo que el 10 de abril pasado, cumplió la diligencia comisionada parcialmente, toda vez que para su desarrollo fue atendida de forma hostil por parte de los supuestos tenedores de los bienes objeto de la medida, en tanto que expresaron contar con justo título que respaldara la ocupación del inmueble.

Sin embargo, no se efectuó el suministro de información que le permitiera ampliar esas manifestaciones y que solo se indicó que llevaban más de 20 años residiendo en el sector, además de que en la actualidad adelantan proceso de declaración de pertenencia, precisando que la diligencia fue suspendida a petición del apoderado del demandante.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Bogotá D.C. señaló que en el caso, no se satisfacía el requisito de subsidiariedad en el trámite atacado por esta vía, en tanto que no se hizo uso de los medios ordinarios con los que contaba el demandante -hoy accionante- para reprochar las actuaciones que hoy ataca por esta senda excepcional.

Por lo tanto, si el interesado no agotó los recursos señalados por la ley para rebatir el supuesto reprochado, no puede pedir mediante este mecanismo, desplazar al juez ordinario, en aras de revivir etapas u oportunidades fenecidas. Asimismo, consideró insatisfecho el presupuesto de la inmediatez, toda vez que respecto del proveído que declaró la terminación del proceso ejecutivo por desistimiento tácito, de 15 de mayo de 2025, ya habían transcurrido más de seis meses señalados por la jurisprudencia constitucional como razonables para acudir a este mecanismo excepcional, teniendo en cuenta que el auxilio se presentó solo hasta el 19 de noviembre de 2025.

LA IMPUGNACIÓN Fue formulada por el actor, quien insistió en sus alegaciones iniciales, las cuales, según indicó no fueron debidamente abordadas en el fallo de primera instancia. CONSIDERACIONES 1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el amparo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez. 2.

Examinada la demanda de tutela, se extracta que su promotor cuestiona el auto de 15 de mayo de 2025 proferido por el Juzgado Quinto Civil de Ejecución de Sentencias de Bogotá, mediante el cual se declaró el desistimiento tácito del juicio ejecutivo sometido a su conocimiento y trámite, en razón a la inactividad mostrada por la parte demandante. 3.

Así las cosas, advierte la Corte el tropiezo del presente resguardo, comoquiera que carece de actualidad, pues entre las decisiones cuestionadas, itérese, de 15 de mayo de 2025 y la interposición de la tutela el 19 de noviembre de la misma anualidad, se supera el lapso de seis meses, tiempo fijado por la jurisprudencia de la Sala, como razonado y proporcional para activar este mecanismo excepcional, sin que fuera demostrado ningún motivo que justifique esa tardanza.

Al respecto, frente al requisito de inmediatez, se ha sostenido que: ( ) si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados.

En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido ( ), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.

Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (CSJ STC, 2 ag. 2007, rad. 2007-00188-01; reiterada, entre muchas otras, en STC, 10 may. 2012, rad. 2012-00413-01). 4.

Basta lo dicho en precedencia para confirmar la sentencia objeto de impugnación, por el incumplimiento del requisito de inmediatez. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la providencia impugnada.

Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito, y en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala Ausencia Justificada MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO FRANCISCO TERNERA BARRIOS 5