Radicación n°. 50001-22-13-000-2024-00262-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC219-2025 Radicación n°. 50001-22-13-000-2024-00262-01 (Aprobado en sesión del veintidós de enero de dos mil veinticinco) Bogotá D. C., veintidós (22) de enero de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 25 de noviembre de 2024 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Villavicencio, que negó el amparo solicitado por Luz Estella Quenza Becerra en contra del Juzgado Civil del Circuito de Granada (Meta).
Al trámite se dispuso vincular a los intervinientes del proceso ejecutivo de radicado 50313315300120230017600[footnoteRef:1]. [1: Al asunto se acumuló la acción de tutela con radicación 50001221300020240026400. ] I.
ANTECEDENTES 1. La promotora, a través de apoderado judicial, reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia. 2. Del escrito de tutela y las pruebas allegadas se establecen los siguientes hechos relevantes: 2.1. Biologial For Life S.A.S. presentó una demanda ejecutiva en contra de Luz Estella Quenza Becerra, con el fin de recaudar la obligación contenida en una letra de cambio por $209.000.000. 2.2.
El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Granada (Meta), autoridad que, el 2 de agosto de 2023, libró mandamiento de pago[footnoteRef:2], al tiempo que, en auto separado, decretó el embargo y retención de los dineros depositados en cuentas de ahorro, corrientes, CDT´S, así como el embargo del predio con folio inmobiliario 50C-212970[footnoteRef:3]. [2: Archivo «04AutoMedidasCautelares.pdf», de «01Principal», de «01PrimeraInstancia».] [3: Archivo «03AutoLibraMandamiento.pdf», de «01Principal», de «01PrimeraInstancia».] 2.3.
Con oficio IQ051008554584 de 25 de septiembre de 2023, Davivienda S.A. informó que no registró el embargo ordenado, comoquiera que la accionada fue admitida al proceso de insolvencia de persona natural no comerciante[footnoteRef:4]. [4: Archivo «10RespuestaBanco.pdf», de «01Principal», de «01PrimeraInstancia».] 2.4. El 4 de octubre siguiente, el despacho declaró la suspensión del proceso desde la fecha de aceptación de la demandada en el trámite de insolvencia de persona natural no comerciante; asimismo, requirió al conciliador en insolvencia para que informara el resultado de la audiencia de negociación de deudas y, de ser el caso, el acuerdo realizado[footnoteRef:5]. [5: Archivo «11AutoLibraMandamiento.pdf», de «01Principal», de «01PrimeraInstancia».] 2.5.
El 10 y 17 de octubre de 2023, la ejecutada aportó poder otorgado a su abogado[footnoteRef:6]. [6: Archivo «14Solicitud.pdf» y «15Solicitud.pdf», de «01Principal», de «01PrimeraInstancia».] 2.6. El 24 de octubre siguiente, la Fundación Liborio Mejía informó que el proceso de insolvencia finalizó con acuerdo de pago el 7 de junio anterior, adjuntando la respectiva acta de negociación[footnoteRef:7]. [7: Archivo «16AllegaRespuesta.pdf», de «01Principal», de «01PrimeraInstancia».] 2.7.
El 23 de noviembre de ese año, la ejecutada presentó recurso de reposición contra el proveído de 4 de octubre anterior, señalando que no era posible adelantar el juicio ejecutivo en su contra, toda vez que estaba en curso un proceso de insolvencia de persona natural no comerciante, por lo que lo actuado se encontraba viciado de nulidad[footnoteRef:8]. [8: Archivo «18RecursoReposicion.pdf», de «01Principal», de «01PrimeraInstancia».] 2.8.
El 15 de diciembre de 2023, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá informó el registro del embargo sobre el predio con folio inmobiliario 50C-212970[footnoteRef:9]. [9: Archivo «20AllegaCertificado.pdf», de «01Principal», de «01PrimeraInstancia».] 2.9. El 23 de enero de 2024, la Fundación Liborio Mejía nuevamente aportó el acta de negociación de las deudas[footnoteRef:10]. [10: Archivo «21RespondeRequerimiento.pdf», de «01Principal», de «01PrimeraInstancia».] 2.10.
El 26 de febrero de 2024, el estrado judicial señaló que el recurso reposición presentado por la ejecutada contra el proveído de 4 de octubre de 2023 carecía de derecho de postulación y era extemporáneo. De otra parte, requirió al conciliador del Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Fundación Liborio Mejía, para que informara si en el acuerdo de deudas de la ejecutada se relacionó la obligación con Biological For Life S.A.S.[footnoteRef:11]. [11: Archivo «22AutoDecide.pdf», de «01Principal», de «01PrimeraInstancia».] 2.11.
El 28 de febrero de ese año, la convocada formuló incidente de nulidad conforme al numeral 1° del artículo 545 del Código General del Proceso, argumentando que no pueden iniciarse procesos ejecutivos nuevos y que se deben suspender los que se encontraran en trámite para cuando se aceptó el procedimiento de negociación de deudas, lo que, para su caso, ocurrió el 6 de marzo de 2023[footnoteRef:12]. [12: Archivo «01IncidenteNulidad.pdf», de «C02InciNulidad», de «01PrimeraInstancia».] 2.12.
El 12 de abril de 2024[footnoteRef:13] se reiteró el requerimiento efectuado al conciliador, quien posteriormente informó que en las acreencias reportadas no estaba la obligación con Biological For Life S.A.S., por lo que esa sociedad no fue vinculada ni hizo parte de la negociación[footnoteRef:14]. [13: Archivo «25AutoDecide.pdf», de «01Principal», de «01PrimeraInstancia».] [14: Archivo «27RespuestaRequerimiento.pdf», de «01Principal», de «01PrimeraInstancia».] 2.13.
El 19 de abril de 2024, la ejecutada formuló recurso de reposición y, en subsidio, de apelación contra el auto de 12 de abril anterior, pues con anterioridad había aportado el mandato requerido, razón por la que la nulidad planteada debe tramitarse[footnoteRef:15]. [15: Archivo «28Recurso.pdf», de «01Principal», de «01PrimeraInstancia».] 2.14.
El 2 de agosto siguiente, el despacho reanudó el juicio ejecutivo, tras advertir que la obligación cobrada no fue parte de la negociación de insolvencia. Asimismo, repuso parcialmente el proveído de 12 de abril de 2024 y, en su lugar, reconoció personería al apoderado de la ejecutada[footnoteRef:16]. [16: Archivo «30AutoResuelveRecurso.pdf», de «01Principal», de «01PrimeraInstancia».] 2.15.
Surtido el trámite del incidente, el 28 de agosto de 2024, el Juzgado negó la anulación pretendida, toda vez que la obligación reclamada no fue incluida en la negociación realizada en el trámite de insolvencia de persona natural no comerciante, relievando que para cuando se inició ese proceso la obligación ya era exigible y cuando se libró orden de apremio ya se había celebrado el acuerdo de pagos[footnoteRef:17].
Esta decisión fue recurrida en apelación. [17: Archivo «37AutoDecide.pdf», de «01Principal», de «01PrimeraInstancia».] 2.16. El 17 de septiembre de 2024, el despacho concedió la alzada en efecto devolutivo[footnoteRef:18], remitiendo las diligencias al Tribunal, las cuales ingresaron al despacho del Magistrado ponente el 18 de octubre posterior[footnoteRef:19]. [18: Archivo «39AutoConcede.pdf», de «01Principal», de «01PrimeraInstancia».] [19: Archivo «001ActaReparto.pdf», de «C03ApelacionAuto», de «02SegundaInstancia».] 3.
La promotora censura el proveído que negó la nulidad del proceso, pues para cuando se libró mandamiento de pago ya había sido admitida en el proceso de insolvencia, por lo que, conforme a lo previsto en el artículo 545 del Código General del Proceso, lo actuado en el juicio coercitivo es inválido. Sostiene que la acción de tutela es procedente para evitar un perjuicio irremediable, dado que las cautelas decretadas en el proceso ejecutivo ponen en riesgo el cumplimiento de la negociación de las obligaciones realizada en el trámite de insolvencia, por lo que es necesario anular lo actuado. 4.
Conforme a lo relatado, pide que se ordene al Juzgado « levantar las medidas de embargo y secuestro decretadas… hasta tanto no se defina de manera definitiva el recurso de apelación dirigido en contra del auto de fecha 28 de agosto de 2024, mediante el cual se negó la nulidad procesal ». II. RESPUESTAS RECIBIDAS 1. El Juzgado Civil del Circuito de Granada informó que estaba en trámite el recurso de apelación incoado por la actora contra el auto que resolvió el incidente de nulidad y aseveró que no vulneró las prerrogativas invocadas. 2.
Quien funge como apoderado de Biological For Life S.A.S. indicó que está enterado de este trámite para su buen impulso. III. SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional negó la tutela por falta de legitimación en la causa por activa, pues el mandato otorgado al apoderado accionante es insuficiente, pues no indicó el proceso ni la actuación censurada.
Agregó que la tutela también incumple el presupuesto de subsidiariedad, dado que estaba en trámite el recurso de apelación incoada contra el proveído que negó el incidente de nulidad. 1. IMPUGNACIÓN La formuló la parte actora adjuntando el poder especial requerido. Respecto del fondo del asunto, afirmó que no pretende sustituir los instrumentos ordinarios de defensa, no obstante, la tutela es necesaria como mecanismo de protección transitorio para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, originado en las cautelas decretadas, mientras se resuelve el recurso que está en trámite.
V. CONSIDERACIONES 1. Habiéndose allegado el poder especial requerido para actuar en esta instancia, la Sala confirmará el fallo impugnado, en cuanto negó la salvaguarda pretendida, pero porque no cumple el presupuesto de subsidiariedad. 2. En efecto, se advierte que la tutelante apeló el auto de 28 de agosto de 2024, por medio del cual el Juzgado negó la nulidad deprecada, recurso que está en trámite ante el Tribunal y en el que se expusieron los mismos argumentos que sustentan la presente acción constitucional, por tanto, esta es improcedente.
Sobre el particular, ha dicho la Sala que mientras « las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiente su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas » (CSJ, STC5234-2023). 3.
Por otra parte, frente a la solicitud de levantamiento de las medidas cautelares, advierte la Sala que también se encuentra insatisfecho el presupuesto de subsidiariedad, por cuanto, verificados los medios suasorios allegados, no está acreditado que la interesada hubiere elevado esa petición ante el fallador natural y, por ende, la tutela es improcedente, dado que no le corresponde al juez de tutela adelantarse a definir un asunto que debe plantearse y decidirse por la autoridad competente. 4.
Finalmente, sobre el perjuicio irremediable y la necesidad de conceder el amparo como mecanismo transitorio, advierte la Sala que no es suficiente la simple enunciación de su existencia, sumado a que este no puede sustentarse en situaciones hipotéticas, siendo necesario acreditar los presupuestos de inminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad (CSJ, STC4150-2021), los cuales no están probados, pues la argumentación de la impugnante se limita a señalar que « se acordaron unas cuotas por parte de mi poderdante con sus acreedores, para cumplir dentro de determinado plazo; de incumplirse, con ocasión a las medidas cautelares que pesan en contra de su patrimonio, puede conllevar a la terminación del Proceso de insolvencia », de manera que el hecho es incierto y, se insiste, no está demostrado.
Además, en el sub examine se advierte que la tutelante ha ejercido su derecho de defensa y aún está en trámite el proceso compulsivo seguido en su contra, al igual que está en curso la apelación interpuesta contra el auto que negó la nulidad que se fundamenta en los mismos argumentos referidos en esta instancia, condiciones bajo las cuales la salvaguarda invocada es inviable.
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 3 9