1 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00747-00 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC2189-2025 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-00747-00 (Aprobado en Sala de veintiséis de febrero dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Desata la Corte la tutela que Yolanda Orozco Ayala instauró contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior y el Juzgado Tercero Civil del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Cúcuta, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 54001-31-53-003-2022-00110-00/01.
ANTECEDENTES 1.- La libelista invocó la protección de los derechos al «debido proceso», «acceso eficaz a la administración de justicia», «debida administración de justicia», «igualdad», «mínimo vital» y «confianza legítima», para que, como mecanismo transitorio, se dejaran sin valor ni efecto las sentencias proferidas en ambas instancias en la lid debatida y, en consecuencia, se revocara la de primer grado y se accediera a sus pedimentos.
Adujo, en concreto, que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cúcuta, en el proceso de responsabilidad civil extracontractual que junto con otros promovió contra Decotriplex S.A.S. y otros -n.° 2022 00110-, negó las pretensiones por no acreditar el nexo causal (14 ag. 2023); decisión que el superior confirmó (24 jun. 2024), quien, además, no concedió el recurso extraordinario de casación (5 jul.).
Afirmó que con tales fallos se incurrió en vía de hecho, en razón a que los juzgadores pasaron por alto que: i) El material probatorio evidenciaba las actividades peligrosas desarrolladas por Decotriplex S.A.S., ya que almacena y «vende pegamentos inflamables, mismos que hicieron que las paredes de ladrillo de mampostería se derrumban y se propagara el fuego al aserrío contiguo [de su propiedad] (…)», de modo que «el incendio generado en las instalaciones de la bodega de (…) propiedad [de Decotriplex S.A.] fue lo que generó la afectación ASERRIO SANTA MARTHA (…)». ii) «(…) la parte demandada se negó a suministrar la información requerida la cual daba cuenta de los productos que DECOTRIPLEX vendía en su establecimiento de comercio y almacenaba en la bodega propiedad de GERMAN PORRAS OROZCO (…)». iii) «(…) la demandada no ha demostrado la ocurrencia de un eximente de responsabilidad civil (…)». 2.
El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cúcuta relató las actuaciones surtidas en la Litis cuestionada y resaltó la legalidad de su proceder. Decotriplex S.A.S. se opuso al resguardo, en vista que no satisface el requisito de la inmediatez, «toda vez que la sentencia de primera instancia fue proferida el 15 de agosto de 2023, es decir, hace 18 meses y la segunda instancia tiene fecha 24 de junio de 2024, es decir exactos 8 meses (…)», además, que se encuentran ajustadas a derecho y debidamente motivadas.
CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se advierte el decaimiento de la «tutela» porque se inobservó el presupuesto temporal que la caracteriza, en atención a que entre la fecha de la providencia por medio de la cual el Tribunal de Cúcuta confirmó la del a quo (24 jun. 2024), en el proceso n.° 2022-00110 y, la radicación del escrito superlativo (30 en. 2025), se superó el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido como prudente para ejercer la « acción de tutela ».
Sobre dicha exigencia, esta Corporación ha predicado: [e]n punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses (STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada en STC6690-2021, STC14719-2022, STC120-2023 y STC2711-2024). Lo anterior impide examinar el fondo del caso sometido a escrutinio, puesto que, si Yolanda Orozco Ayala se demoró en ejercer esta vía supralegal, su descuido, per se, es suficiente para descartar la presencia de una conducta indebida atribuible al juzgador recriminado y con repercusión directa en los atributos básicos requeridos.
Si bien en algunos casos se ha superado la falta de tal exigencia, flexibilizándola, ello sólo sucede cuando la dilación en activar este dispositivo está « debidamente justificada ». No obstante, en el sub lite, no acaece ninguna de las hipótesis previstas en la sentencia STC3949-2021 con dicho fin, en la medida que la impulsora no mencionó alguna circunstancia válida para disculpar su desidia en acudir oportunamente a esta vía. 2.- Ergo, la ayuda superlativa no puede salir avante.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela formulada por Yolanda Orozco Ayala contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior y el Juzgado Tercero Civil del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Cúcuta.
Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA CON AUSENCIA JUSTIFICADA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 3