Radicación n.º 25000-22-13-000-2024-00662-02 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC2188-2025 Radicación n.º 25000-22-13-000-2024-00662-02 (Aprobado en sesión de veintiséis de febrero de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticinco (2025). ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con el Acuerdo n.º 034 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en esta providencia paralela, los nombres de las partes comprendidas en este asunto son reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos.
Advertido lo anterior, se desata la impugnación del fallo proferido el 27 de enero de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, en la tutela que Alejandra, en nombre propio y en representación de su hija, instauró contra el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Girardot, el Laboratorio de Identificación Humana Fundemos IPS y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 25307-31-84-003-2024-00116.
ANTECEDENTES 1.- La libelista invocó la guarda de los derechos al debido proceso, igualdad, « administración de justicia oportuna e idónea », para que se ordenara: i) Decretar la « nulidad de la prueba de ADN realizada sin el cumplimiento de los requisitos judiciales que regían su práctica, y que esta se practique conforme a lo dispuesto en el auto de 25 de julio de 2024»; ii) Adoptar « las medidas pertinentes para garantizar la correcta ejecución de pruebas en este proceso, evitando cualquier interferencia indebida que atente contra la equidad y transparencia judicial »; iii) Evaluar « el proceder y actuar de las demandas (sic), cuya conducta afanosa de instigar, cambiar, y extinguir los elementos probatorios, sólo demuestra y denota que su afán es ocultar la verdad, eliminar la realidad probatoria, por lo tanto, ese injusto proceder, no debe tener otra consecuencia que un fallo de instancia en el que se determina que efectivamente se ha probado que ABCD es hija de (…) DANIEL (q.e.p.d) »; iv) « Hacer un llamado de atención a la Jueza accionada, para que en casos que involucren a los menores se consulten con los manuales de ética y se preserve la integridad de la identidad del menor y su dignidad »; y, v) « Pedir al I.C.B.F, trámite la queja, interpuesta ante FUNDEMOS IPS, ya que los correos de la queja, remitida a los mismos correos, enviados por el juzgado es devuelta ».
Como fundamento expuso que, tras la muerte de su compañero permanente - Daniel -, con quien procreó su hija menor de edad, Carolina y Sandra - hijas de aquél, producto de la unión matrimonial que tuvo con Miriam - promovieron en su contra proceso de impugnación de paternidad, a pesar del claro y expreso reconocimiento filial paterno en el registro de nacimiento de la niña, juicio en el que, con participación de los accionados y las allá convocantes, se presentaron múltiples irregularidades de cara a la práctica de la prueba de ADN, así como respecto al ocultamiento y destrucción de medios suasorios.
Sostuvo que objetó la primera «prueba de ADN », por edificarse en una muestra residual - mancha de sangre -, para que, en su lugar, se efectuara sobre los restos óseos del causante, lo que impuso la exhumación de su cadáver ( practicada por el comisionado Juzgado Primero de Familia de Fusagasugá el 10 de julio de 2024 ), luego de la cual el estrado censurado dispuso que Carolina y Sandra, junto con su hija, se sometieran a la prueba genética (25 jul. 2024), la que el apoderado de las primeras solicitó hacer extensiva a ella.
Llegado el día programado para el efecto, aquéllas « se sustrajeron a la misma », aduciendo « instrucción verbal y directa de la (…) Jueza » y, a pesar de que se opuso, sus antagonistas y el médico legista adscrito a Fundemos IPS insistieron en que ella sí debía practicársela, con lo que se vio forzada a hacérsela (31 jul. 2024); lo que después, injustificadamente, validó la funcionaria, al corregir su decisión inicial, señalando nueva fecha « para la toma de las muestras biológicas », solamente, de madre e hija demandadas (1º ag. 2024), directriz que mantuvo endilgándole, además, sin soporte, supuestas conductas dilatorias (5 sep. 2024).
Afirmó que, ante las anomalías advertidas en la toma de la prueba, especialmente « por el proceder del laboratorio, su médico y director (…) y de las demandantes », propuso nulidad que rechazó el iudex por no circunscribirse a ninguno de los motivos taxativos del artículo 133 del Código General del Proceso, a la vez que requirió a su abogada, so pena de aplicación de los poderes correccionales, al apreciar irrespetuosa su intervención (5 sep. 2024).
De otra parte, en la fecha que Carolina y Sandra tenían agendada para la exhumación y cremación de los restos óseos de su progenitor, contrariando, por demás, disposición de la Fiscalía respecto a que lo último aún no debía realizarse; concurrió al Juzgado a poner de presente esa situación (12 sep. 2024), que anteladamente su mandataria había comunicado, con nota de urgencia, ante lo que, quien atiende la baranda le indicó que « ellos nada podían hacer »; después el despacho emitió auto en el que, aunque anotó que aquéllas no le informaron oportunamente la situación y que era apresurada la reducción del cuerpo sin haber obtenido los resultados de la prueba de ADN », lo cierto era que las muestras para ese asunto ya habían sido recaudadas, en la exhumación previa (3 oct. 2024).
Aseveró que, finalmente, después se señaló otra fecha para que ella y su hija concurrieran « a la prueba de genética » (24 oct. 2024), « sin hacer ningún pronunciamiento, sobre lo ocurrido el (…) (25) de julio del 2024, acudiendo al mismo laboratorio, sin pronunciarse de manera alguna en la que busque sanear lo errado ». Apuntó que: i).- E s claro que el Juzgado no brinda las garantías debidas para la definición del caso, máxime cuando, dejándose dirigir por las infundadas peticiones de su contraparte y con la irreflexiva aquiescencia de la IPS, persiste en tomarle la prueba de ADN » a ella cuando es evidente que a quienes corresponde hacerlo es a las otras hijas del fallecido; sumado a que nada hizo para evitar la cremación del cuerpo con la cual lograron destruir el medio de prueba irremplazable que éste constituía para el pleito y, ii).- « las demandantes, obran desconociendo el término prescriptivo y callando la verdad, pues (…) no precisan un término claro, exacto sobre el conocimiento de la existencia de [su] hija (…).
Situación (…) que pus[o] en conocimiento, a la jueza actual del proceso (…) y guard[ó] silencio al respecto ». 2.- El Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Girardot se opuso al amparo por « la ausencia de vulneración a los preceptos invocados (…), como quiera que (…) las decisiones proferidas en [esa] instancia (…) se han declarado en observancia de las normas procesales y sustanciales y se han llevado en los tiempos oportunos, en su orden de ingresos al Despacho y atendiendo lo solicitado por el Laboratorio, dejando claro que las toma[s] de ADN ya practicadas están en manos del Laboratorio ».
Historió las actuaciones allí surtidas y reseñó que el 7 de noviembre de 2024, a través de control de legalidad, « dejó sin valor ni efecto » el dictado el 24 de octubre anterior, que fijó nueva fecha « para la prueba de ADN a la demandada Alejandra junto con la menor, en el laboratorio clínico Fundemos IPS » y, en su lugar, « di[o] como nueva orden la toma de muestras de ADN de Carolina (…) y Sandra, en atención a que por llamada telefónica al laboratorio se conoció que ya se había tomado la muestra de ADN de la menor (…) y no se tomó la de la madre para no alterar las muestras, y se solicitó por parte del laboratorio la toma de ADN de las demandantes »; determinación última recurrida en reposición. La Fundación para el Desarrollo de las Ciencias de la Comunicación Social - Fundemos IPS requirió declarar « la improcedencia de la tutela (…) y, en consecuencia, se disponga su desvinculación y se niegue la pretensión incoada », en tanto, de un lado, el 10 de julio de 2024 practicó la exhumación del cadáver del causante y tomó sus muestras óseas y, de otra, acorde con lo dispuesto el 25 de julio 2024, recolectó « la muestra biológica necesaria, siendo esta la de la menor A.B.C.D., garantizando su correcta toma »; así mismo, que « cada procedimiento realizado con ocasión a la extracción de ADN se realizó acorde al “Procedimiento de ADN-LIH-PROC-004”, y que su resultado fue compartido con el despacho (…) en fecha trece (13) de enero de 2025 ».
También, « en relación con los autos fechados durante el mes de octubre de 2024 y aportados con la presente acción », informó que « de los mismos no [ha] tenido conocimiento o comunicación hasta la fecha, pese a lo cual », está « en disposición de realizar las pruebas que se lleguen a requerir ». Miriam, Carolina y Sandra pidieron negar la salvaguarda porque los derechos de la menor de edad no han sido conculcados, que lo realmente acontecido es que, tras el dictamen de Medicina Legal que excluyó como su padre al occiso ( fundado en una muestra de sangre obtenida de éste en el protocolo de necropsia realizado en el marco de la investigación por su muerte violenta ), se formuló una objeción que, a pesar de sus deficiencias, el Juzgado resolvió tramitar, apelando a las garantías superiores de la niña, lo que conllevó a disponer la práctica de otra prueba, cuya realización se ha visto obstaculizada por la tutelante, siendo evidente, acorde con la « Guía Pruebas de ADN para investigación de paternidad y/o maternidad- ICBF 2015 », que las muestras a tomar, cuando, como en este caso, se cuenta con los restos óseos del padre, bastan los del descendiente cuya paternidad se debate, junto con los de la madre de ésta, sin embargo, la última se ha empecinado, injustificadamente, en que aquéllas también deben obtenerse respecto de las otras dos hijas del fallecido.
Resaltaron, que: i).- Eran infundados los señalamientos respecto a un supuesto proceder irregular de su parte, especialmente el « relacionado con la cremación del cadáver del señor Diógenes Alirio Cano Beltrán (q.e.p.d.) », comoquiera que esto « no fue arbitrario y menos con la intención de destruir pruebas como abusiva e irresponsablemente se está afirmando en el escrito de tutela », en la medida que, para ello, se contó con previa autorización de la Fiscalía Seccional de la Unidad de Vida de Fusagasugá, « en razón a que no se requiere de ellos como evidencia, así mismo, al cumplirse el tiempo máximo permitido » y, ii).- La acción de impugnación fue ejercida tempestivamente, sin que los planteamientos acá traídos, contrariando ello, e incluso, aduciendo su supuesta prescripción, hayan sido propuestos ante el fallador natural.
Dolores, quien dijo actuar « como apoderada de Alejandra en el proceso de (…) impugnación », manifestó que en éste se han presentado « todo tipo de situaciones ajenas a lo judicial, por la parte demandante, que no han buscado otra cosa que dilatar y prorrogar la toma de las muestras, y no contento con ello, han convencido a los funcionarios que practican las pruebas de actos no ordenado[s] por el juez y aún más destruyeron la prueba que permitían hace[r] una objeción a los resultados que arrojen por parte de este laboratorio »; que « informó al juez (…) lo que ocurrió el 31 de julio, y ha guardado silencio, no ha tenido un procedimiento frente a esto, también se le inform[ó] lo de la cremación y no hizo ningún auto a (sic) oportuno eficaz para impedir[la] »; « la parte demandante[,] aún sin fallo en firme, oficio a las entidades que pagan la mesada pensional a la menor (…), para que suspendieran su pago » y, cuando tuvo « conocimiento del obrar del laboratorio, interpus[o] la queja, que por ningún medio se ha logrado notificar, ya que se encuentran bloqueados o deshabilitados los correos, y en la Universidad Manuela Beltrán [l]e indicaron, que el laboratorio era algo aparte y no [l]e recibieron la queja ».
FALLO DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN 1.- El Tribunal Superior de Cundinamarca desestimó el ruego superlativo, al concluir que: 1.1.- En cuanto al rechazo de la «solicitud de nulidad » de la reclamante, no estaba satisfecho el presupuesto de la subsidiariedad, comoquiera que no recurrió el interlocutorio de 5 de septiembre de 2024, en el cual se adoptó este. 1.2.- En lo demás, reseñó que « frente a las peticiones presentadas por la (…) accionante dirigidas al juzgado cuestionado con relación a los destinatarios de la prueba genética, en la actualidad no existe la vulneración alegada, dado que esa célula judicial con providencia dictada el pasado 7 de noviembre, resolvió: “PRIMERO: Efectuar un control de legalidad sobre el referido trámite procesal para dejar sin valor y efecto el auto de fecha 24 de octubre de 2024 (…).
SEGUNDO: Por sustracción de materia, esta Juzgadora se abstiene de resolver los recursos impetrados contra tal decisión.
TERCERO: Ordenar a Carolina (…) y Sandra (…), asistan ante las instalaciones del laboratorio clínico “Fundemos IPS” (…), a fin de que los galenos procedan a la toma de las muestras biológicas necesarias para la realización del dictamen genético de paternidad, con el cual se pueda verificar la filiación paterna de la (…) infante” »; siendo patente que « se le dio respuesta (…), abriendo el trámite de rigor ante la eventualidad suscitada, sin que trascienda si las determinaciones a las que arribó el Juez de conocimiento son compartidas o no por su parte, porque, frente a ellas deberá agotar los mecanismos contemplados por el estatuto ritual para confrontarlas, más aún, cuando fue objeto de recursos planteados por su contraparte ». 2.- Replicó la precursora insistiendo en sus alegaciones previas, agregando que « los fundamentos de la decisión adoptada sacrifican y desplazan los derechos fundamentales de [su] menor hija, que es sujeto de especial protección, y superpone los derechos sustantivos (sic) y porque en cuanto al hecho superado, se aleja ostensiblemente de la realidad, pues todas las accionadas siguen, continúan, permanecen en su actitud de afectación, vulneración de los derechos de [su] hija menor de edad ».
Recalcó que, el « Juzgado (…) incurrió en graves omisiones y actuaciones arbitrarias al ordenar la práctica de pruebas genéticas sin garantizar la comparecencia de todas las partes involucradas y sin impedir la eliminación de elementos de convicción esenciales », a tal punto que el 23 de enero último, en contravía de disposiciones debidamente ejecutoriadas, revocó su proveído de 7 de noviembre anterior, en el cual el a quo constitucional fundó la supuesta presencia de un hecho superado; lo que, en su sentir, « marca un camino sobre lo que se decidirá por [el] laboratorio también accionado que a sabiendas de que faltan sujetos que deben acudir a la pr[á]ctica de la prueba, ya presentó al juzgado el dictamen pericial, que señala como conclusión que la menor A.B.C.D. no tiene filiación con (…) DANIEL) ».
El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF y el Procurador Delegado « han guardado absoluto silencio, y no hay ninguna actuación ni pronunciamiento de estas »; el Laboratorio « no contestó la acción de tutela en la primera oportunidad en que fue notificado »; y Fundemos IPS, en su pronunciamiento, « guarda total silencio sobre su proceder en la toma de muestras, del 31 de julio del 2024, que desconoce y quebranta sus protocolos, lineamientos y procedimientos (…), cuando concurrieron las hermanas de [su] hija (…) se abstiene de tomar la prueba, la muestra biológica, ni siquiera las involucra, y si hace extensiva la prueba a quien no correspondía[,] pues no estaba ordenada (…) [ni ella] quería hac[érsela] (…), pues el mismo médico legisla, cuando fue la diligencia de exhumación, manifestó “que la prueba a la madre de los menores, sólo alteraba el resultado” y no aportaba a la prueba” y que se evidencia en la constancia secretarial del 31 de octubre de 2024 (…), [que] el forense (…) [l]e indic[ó] que esa era la orden del despacho[,] que [ella] [s]e [la] realizara ».
CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anticipa el fracaso del resguardo y la refrendación del veredicto refutado, por las razones que a continuación se exponen. 1.1.- Es patente el incumplimiento del requisito de la «subsidiariedad » respecto del auto de 5 de septiembre de 2024, mediante el cual el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Girardot, en el proceso n.° 2024-00116, rechazó de plano la petición de invalidez que la querellante interpuso.
En efecto, quedó acreditado que tal resolución cobró ejecutoria sin que ella interpusiera recurso alguno, a pesar de que frente a la misma cabían los de reposición y apelación, en consonancia con los preceptos 318 y 321 del Código General del Proceso. Así las cosas, en cuanto a esos aspectos, Alejandra tuvo la oportunidad de manifestar ante el estrado criticado las inconformidades que trajo en este sendero excepcional, y no lo hizo, de ahí que deba soportar las consecuencias adversas de su omisión por haber desaprovechado esos remedios (ver CSJ, STC10239-2021, STC7785-2023 y STC6778-2024, entre otras). 1.2.- En relación con el proceder pasivo que se endilga al Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Girardot, respecto de la cremación del cadáver de Daniel, a pesar de su enteramiento previo, no se vislumbra afectación alguna de los atributos básicos reclamados, si en cuenta se tiene que la precisión posterior del Juzgado, en torno a que, « revisado el expediente, se observa que la exhumación fue practicada por el Juzgado Comisionado el pasado 10 de julio, por tanto, las muestras ya fueron recaudadas, para los fines del presente proceso » (3 oct. 2024), no luce antojadiza, ni caprichosa, sino que obedece a una congruente apreciación de la situación fáctica concreta, en correlación con el acervo probatorio, que no se muestra contraevidente con la realidad que fluye del paginario.
Así, independientemente que esta Corporación avale o no tal motivación, no emerge defecto alguno que estructure «vía de hecho » como quiere la tutelante, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debía brindarse al respecto, sin que ese objeto acompase con la finalidad de esta ayuda, cuyo objetivo tuitivo no es servir de tercera instancia para discutir los « fundamentos de la entidad jurisdiccional » en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad. 00829-00; reiterada, en STC009-2024 y STC4310-2024). 1.3.- En lo concerniente con el aspecto toral de esta actuación, relacionada con que la prueba de ADN sea practicada con la participación de las otras dos hijas del occiso, a pesar de que ello, acertadamente, fue definido por el Tribunal acudiendo a la figura del hecho superado, al advertir que el Juzgado, en auto de 7 de noviembre de 2024, mediante control de legalidad, dejó sin efecto el dictado el 24 de octubre anterior para, en su lugar, « Ordenar a Carolina (…) y Sandra » asistir para proporcionar sus muestras biológicas; atendiendo a que la impugnante sostiene que, con posterioridad, « en una burla al Tribunal y (…) a los derechos de [su] hija », al resolver los recursos propuestos, se emitió otra decisión que restó alcance a aquélla (23 en. 2025), es necesario traer a cuenta que fue lo que realmente se dispuso allí. Por ese rumbo, en primer lugar, se tiene que el 23 de enero último el estrado recriminado expidió dos providencias: Una.
En la que repuso el auto de « 7 de noviembre de 2024, en el sentido de que no debe citarse a prueba de ADN ni a la menor demandada ni su progenitora », porque « el laboratorio ya tiene las mismas en custodia; razón por la cual se debía citar única y exclusivamente a las demandantes ». Ahí mismo, consignó que « mediante auto de la misma fecha (23/01/2025) se ordena requerir al laboratorio, razón por la cual hasta tanto no (sic) se tenga un pronunciamiento por escrito, claro y definitivo de la entidad no se dispondrá más pronunciamiento[s] » (se resaltó).
Dos. En la cual señaló que « los autos proferidos de oficio por el Juez no son susceptibles de recurso alguno », que por medio del reprochado « dej[ó] sin valor y efecto aquel de fecha 24 de octubre pasado y sumado no fue objeto de reparo alguno por el inconforme », por lo que resolvió « [n]egar por improcedente el recurso de reposición interpuesto contra el auto de 7 de noviembre de 2024 como consecuencia el de apelación como subsidiario », en lo tocante con la citación de Carolina y Sandra a la entrega de muestras biológicas.
Sin embargo, también registró que, « [a]l margen de lo anterior », debía atender « las directrices de los galenos, en este caso del laboratorio de genética FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO DE LAS CIENCIAS DE LA COMUNICACIÓN SOCIAL - FUNDEMOS IPS; quienes son los encargados de precisar con qué personas debe realizarse la prueba de ADN de la menor demanda, habiendo sido requeridos por estos las muestras de ADN de las demandantes, conforme se extracta de las constancias secretariales visibles a archivo digital folio 147 y 176, donde por comunicación telefónica con empleados de este Juzgado informan que debía tomarse las muestras de sangre a las señoras Carolina y Sandra » Pero, como dicho laboratorio, el pasado 13 de enero de 2025, allegó « resultado de la prueba de ADN, INFORMANDO: “Envío el resultado del examen 27191 emitido el 2024-12-27 y en el cual participó la señora ALEJANDRA (…) y la menor (…), su información biológica se comparó con los resultados obtenidos a partir del análisis de los restos óseos del señor DANIEL (q.e.p.d.).” »; asentó: «(…) no resulta clara la pericia genética allegada, razón por la cual se ha de requerir al laboratorio de genética (…) FUNDEMOS IPS, que aclare a este Despacho, las incidencias que tiene en los resultados de la prueba de ADN de los restos óseos de Diógenes Alirio Cano Beltrán, la menor A.B.C.D. y su progenitora Alejandra, únicamente; cuando en varias ocasiones precisó la necesidad de la toma de muestras de sangre de las señoras Carolina y Sandra (hijas del causante), lo cual no se ha realizado.
Indique de manera precisa e inequívoca si el resultado en virtud de lo anterior, puede o no variar». En esos términos hizo el requerimiento, concediendo a la IPS cinco (5) días para responder, anunciando que, « [u]na vez allegada la aclaración solicitada », el diligenciamiento debe ingresar « al Despacho para lo pertinente » (se resaltó).
Así las cosas, sumado a que tales disertaciones, al igual que las analizadas en el subnumeral precedente ( 1.2.- ), no se muestran alejadas del ordenamiento jurídico, siendo contentivas de un criterio prudente de cara a las particularidades del caso en cuestión; que no se acreditó que la censora incoara recurso alguno frente al último proveído; y que, en ninguno de ellos, se retrotrajo la orden de que Carolina y Sandra concurran a brindar sus muestras biológicas, son razones por las que, en esta instancia y por resultar necesario emitir pronunciamiento sobre esas situaciones novedosas, se concluye que las reclamaciones frente al particular, se muestran prematuras, sin que pueda esta Corporación anticiparse a lo que de primera mano ha de zanjar el juzgador natural (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01; citada en STC9022-2021 y STC5410-2024, entre otras).
Ahora, si algún reparo llegase a tener la actora frente a la resolución que, soportada en la aclaración a cargo de la IPS, con posterioridad, dicte el Juzgado, es en el desarrollo regular de esa lid donde debe exponerlo, sin que se pueda soslayar los remedios « idóneos de defensa » que al efecto concede la ley adjetiva, cuya eficacia no decae ante hipotéticas circunstancias como las declaradas, ni pueden desconocerse por la alegación, solamente, de intervención de un menor de edad. 1.4.- Frente a la afirmación de Alejandra, en el sentido de la aparente afrenta de los derechos prevalentes de su descendiente, lo cierto es que no se acreditó la eventual generación de « un perjuicio irremediable » que a pesar de todo lo anterior, abriera paso a la tutela como un mecanismo transitorio, máxime si se tiene en cuenta que no obra decisión en firme que defina la impugnación de paternidad, sin que sea suficiente la mera manifestación de existencia de un daño de aquella connotación, dado que « no se han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional » (STC2039-2020, reiterada STC15498-2021, STC12415-2023 y STC1588-2024).
A lo cual se agrega que, en cuanto al proceder irregular que endilga a su contraparte, al laboratorio genético, a los diferentes estamentos judiciales y administrativos, se advierte que es a ella a quien corresponde noticiarlo directamente a los organismos competentes, porque la « acción de tutela » no ha sido estatuida para ese propósito, ya que como en forma reiterada lo ha pregonado esta Sala, « la función del juez constitucional no es ordenar investigaciones disciplinarias [ni penales], sino proteger derechos de rango superior amenazados y vulnerados por las autoridades, bien por omisión o por acción » (CSJ, STC15096-2017, STC3570-2021, STC217-2023 y STC6798-2024). 2.- Ergo, se acompañará la directriz refutada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA CON AUSENCIA JUSTIFICADA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 3