Radicación n° 68001-22-13-000-2025-00008-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC2187-2025 Radicación n°. 68001-22-13-000-2025-00008-01 (Aprobado en sesión de diecinueve de febrero de dos mil veinticinco) Bogotá D. C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 23 de enero de 2025por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que declaró improcedente el amparo promovido por la compañía Contratistas Integrados en Construcción S.A.S. – KOINKO S.A.S., contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esa ciudad[footnoteRef:2]. [2: Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en la acción constitucional n° 68001-43-03-004-2024-00076-00.] I.
ANTECEDENTES 1. Actuando por conducto de su representante legal, la sociedad gestora reclama la protección de las prerrogativas esenciales al debido proceso, igualdad y « a la libertad de empresa », presuntamente, conculcadas por la autoridad convocada. 2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se establecen los siguientes hechos relevantes: 2.1.
Ante el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga se tramitó la tutela n° 68001-43-03-004-2024-00076-00 promovida por Deibi José Suárez Villamizar contra KOINKO S.A.S, procurando el amparo « a la estabilidad laboral reforzada, al trabajo, a la dignidad humana, seguridad social, salud y mínimo vital », tras considerar que fue despedido sin justa causa.
Auxilio que fue negado, el 6 de noviembre de 2024[footnoteRef:3]. Determinación impugnada por el allí gestor. [3: Archivo «001Demanda (13).pdf (ff. 10 a 34). Expediente tutela.] 2.2. El 10 de diciembre de 2024, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de la precitada ciudad revocó la sentencia de primer grado, otorgó el amparo reclamado, y en consecuencia ordenó « a la demandada KOINKO CONTRATISTAS INTEGRADOS EN CONSTRUCCIÓN S.A.S, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente sentencia, proceda a dejar sin efecto la terminación del contrato de trabajo el señor DEIBI JOSÉ SUAREZ VILLAMIZAR, ocurrido en fecha 11/10/2024, y lo reintegre en el mismo cargo que venía desempeñando, u otro de igual o superior categoría, con las mismas o superiores condiciones a las existentes al momento de su despido »; entre otras disposiciones[footnoteRef:4]. [4: ff. 35 a 47 ídem ] 2.3.
El expediente fue remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisión el 12 de diciembre de 2024[footnoteRef:5]. [5: T10810422] 3. KOINKO S.A.S, formula la presente tutela censurando lo resuelto por el juez de segunda instancia, pues considera que realizó una indebida valoración probatoria lo que conllevó a que la decisión proferida resultara desproporcionada.
Afirma que el señor Suarez Villamizar « alteró los hechos que fundamentaron la acción de tutela inicialmente », lo cual indujo en error a la autoridad judicial. Agrega, que se aplicó de manera indebida del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, al ordenar el reintegro y la indemnización « sin prueba de debilidad manifiesta, teniendo en cuenta que en virtud de la sentencia SU-061 de 2023, estable que la aplicación de la sanción es excesiva si se ordena el reintegro ». 4.
Pretende, que a través de este excepcional mecanismo se ordene « la inaplicación de las medidas de reintegro y la indemnización impuestas. Se solicite la compulsa de copias a la Fiscalía General de la Nación para que se investigue la posible falsedad en la declaración del señor DEIBI JOSÉ SUAREZ VILLAMIZAR conforme al artículo 442 del Código Penal ».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS 1. El titular del despacho enjuiciado defendió su proceder e indicó que la sentencia confutada se ajusta a la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional. 2. El Juzgado Cuarto Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga, remitió el enlace para consulta del expediente que origina el reclamo. 3.
Deibi José Suárez Villamizar, se opuso a las pretensiones advirtiendo que sus declaraciones han sido « veraces y las pruebas documentales acreditan lo anteriormente expresado ». 4. El Ministerio del Trabajo solicitó ser desvinculado del trámite aduciendo falta de legitimación en la causa por pasiva. III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional declaró improcedente el amparo invocado señalando que no cumple con el requisito de subsidiariedad, ya que no se ha agotado el trámite de eventual revisión ante la Corte Constitucional.
IV. LA IMPUGNACIÓN La formuló la querellante insistiendo en los argumentos esbozados en el escrito inicial. V. CONSIDERACIONES 1. Corresponde a la Corte determinar si las prerrogativas esenciales invocadas por la sociedad gestora han sido transgredidas con el proferimiento del fallo de segunda instancia en la acción constitucional n° 68001-43-03-004-2024-00076-01 seguida en su contra. 2.
De entrada, se advierte, que la salvaguarda no tiene vocación de prosperidad. Y, por tanto, la providencia impugnada habrá de ser confirmada. Ello pues, la jurisprudencia ha sostenido reiteradamente la improcedencia para atacar sentencias o actuaciones surtidas en diligencias de la misma naturaleza. En esa dirección, esta Corporación ha aseverado que «[l]as equivocaciones o desafueros de los jueces de esta jurisdicción al ocuparse de la sustanciación de sus decisiones no se resuelven con un nuevo ruego de naturaleza idéntica para contrarrestar el supuesto quebranto.
Para ese aspecto, el ordenamiento jurídico diseñó la impugnación de cara al fallo de primer grado, la revisión y, aún la insistencia en caso de negarse este último, instrumentos procedentes ante los funcionarios habilitados para el efecto » (CSJ STC 20 de abr. de 2020, Rad. 2020-00852-00). De lo anterior se sigue que no es esta vía el instrumento idóneo para corregir las deficiencias que se adviertan en estas actuaciones, toda vez que, de permitir un nuevo cuestionamiento a través de una causa de igual linaje, aparte de hacer interminable el trámite, se atentaría contra la certeza que debe acompañar a las decisiones judiciales.
Sin embargo, la Sala no desconoce que la Corte Constitucional con sentencia SU-627 de 2015 sostuvo que la salvaguarda procede, excepcionalmente, contra un fallo de la misma naturaleza cuando se configure una de las siguientes causales: «(…) cuando (i) exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, (ii) cumpla con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales;
(iii) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (iv) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (v) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. La acción de tutela solo procede contra fallos de la misma naturaleza, cuando no han sido proferidas por la Corte Constitucional y exista fraude, y contra actuaciones surtidas en el proceso de tutela siempre y cuando no busque el cumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia ».
No obstante, la jurisprudencia citada en precedencia, al descender al caso sub judice se advierte la improcedencia de la solicitud pues se observa que la promotora no probó la ocurrencia de alguna de las excepciones invocadas, ya que se limitó a cuestionar la valoración probatoria que efectuó la autoridad convocada respecto al asunto puesto a su escrutinio en aquella oportunidad.
Sobre el particular, se insiste, la inconformidad de la promotora es respecto del fondo de la decisión que definió el asunto constitucional rebatido, lo que torna inviable el estudio del resguardo, máxime cuando no se acreditaron hechos constitutivos de una situación fraudulenta, lo cual, como quedó visto, habilitaría la procedencia de este mecanismo excepcional.
Sumado a lo anterior, se destaca que el fallo de tutela cuestionado, según se corroboró en la página web de la Corte Constitucional, se encuentra en trámite de selección para revisión[footnoteRef:6], por lo que se hace hincapié en que la jurisprudencia ha señalado en reiteradas oportunidades que los mecanismos diseñados para controlar las providencias pronunciadas en sede de amparo son la « revisión » e incluso la formulación de « insistencia », herramientas a las que puede acudir el extremo querellante para que sean estudiadas sus disconformidades. [6: T10810422 https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/consultat/consulta.php?campo=NumeroUnico&date3=2019-01-01&date4=2025-02-06&radi=Radicados&palabra=68001430300420240007600&radi=radicados&todos=%25] A propósito del tema, la Corporación tuvo ocasión de señalar, en CSJ STC, 3 jul. 2013, rad. 00191-01, reiterada entre otras en sentencia STC9579-2015 23 jul. 2015, que: « [C]omo la decisión censurada fue emitida por el juzgado accionado dentro de la referida acción de tutela, como juez de segunda instancia[, ] lo que correspond[e es] perseguir la revisión de la sentencia dictada, siendo que [de no ser] seleccionada para tal efecto, en todo caso, ahí est[á] la posibilidad de insistencia que regula el art. 33 del Decreto 2591 de 1991" [máxime] que, conforme así está determinado en la citada norma, "[c]ualquier magistrado de la Corte [Constitucional], o el Defensor del Pueblo" pueden deprecar la anotada "revisión", posibilidad a la que bien puede recurrir el querellante, así como a la mentada "insistencia"». 3.
Finalmente, respecto de la pretensión encaminada a que a través de esta excepcional senda constitucional « [s]e solicite la compulsa de copias a la Fiscalía General de la Nación para que se investigue la posible falsedad en la declaración del señor DEIBI JOSÉ SUAREZ VILLAMIZAR conforme al artículo 442 del Código Penal », se resalta que nada obsta, para que la convocante acuda directamente ante la autoridad competente para formular las denuncias que estime pertinentes, ya que, en virtud del carácter subsidiario y residual de este mecanismo, no está previsto para suplir las actuaciones o diligencias que corresponden a los interesados. 4.
Corolario de lo discurrido se impone confirmar el fallo de primera instancia, en la medida que este particular mecanismo, por regla general es improcedente para cuestionar determinaciones adoptadas al interior de un trámite de idéntica naturaleza. VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ (Ausencia Justificada) FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 1 8