Radicación No. 11001-02-30-000-2025-00619-00 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC2185-2025 Radicación n° 11001-02-30-000-2025-00619-00 (Aprobado en sesión del veintiséis de febrero de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Orlando Velásquez García contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena, trámite al que fueron vinculados los Juzgados Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras, Segundo y Tercero Civil del Circuito, todos de Valledupar y Promiscuo Municipal de Manaure y la Unidad Administrativa de Gestión de Restitución de Tierras y, citadas las partes e intervinientes en el proceso n°. 200013121-001-2010-00145.
ANTECEDENTES 1. El solicitante, a través de apoderado judicial, invocó la protección a los derechos fundamentales a la dignidad humana, debido proceso, « NO REVICTIMIZACIÓN », acceso a la justicia, « GARANTÍAS DE LAS VÍCTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO, BUENA FE, APLICACIÓN LEY 1448 DE 2001, A UNA VÍCTIMA DEL CONFLICTO ARMADO, FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA A CASO CONCRETO A VÍCTIMA DEL CONFLICTO ARMADO, PROTECCIÓN JUDICIAL A VÍCTIMA DEL CONFLICTO ARMADO, PROTECCIÓN ESPECIAL CONFORME A LOS TRATADOS INTERNACIONALES DE DERECHOS HUMANOS A VÍCTIMA DE CONFLICTO ARMADO, consagrados en los artículos 1, 2, 4, 5, 11, 12, 13, 21, 29, 31, 46, 64, 83, 93 y 94, de la Constitución Política de Colombia», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
(Mayúscula fija y negrilla en texto). Manifestó que desde el año 1971 es propietario de dos predios unidos denominados El Venado - San Antonio, ubicados en zona de orden público del territorio del piedemonte de la Serranía del Perijá, en la que el ejercicio de su propiedad estaba limitado por las dificultades que se presentaron con los frentes José Manuel Martínez Quiroz del ELN y el n° 47 de las FARC.
Indicó que por las amenazas y el secuestro exprés que padeció se convirtió en víctima del conflicto armado, por lo que no pudo ejercer actos de señor y dueño desde 1991, razón por la cual, cualquier negocio jurídico debía analizarse «con lupa» para evitar injusticias. Afirmó que, en la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena, la acción que promovió fue fallida, porque en sentencia de 6 de septiembre de 2022 negó la restitución de los bienes, como si hubiera sido una persona que contaba con las garantías suficientes de protección a la vida y no advirtió que era un sujeto vulnerable y, afirmó que incurrió en vía de hecho por indebida motivación porque en la providencia «de forma increíble dejó albedrio los derechos fundamentales del aquí accionante, muy a pesar de estar certificado como víctima del conflicto, que la ley protege de forma retroactiva a partir de los hechos victimizantes, claramente demostrados, significando, que cualquier derecho externo de propiedad pretendido, quedaba por fuera de la esfera y el ropaje garantista de la Ley 1448 de 2011, toda vez que estamos en presencia de un sujeto de especial protección del Estado, que debe garantizarse sus derechos humanos y fundamentales ».
Señaló que actualmente adelanta varios procesos de pertenencia en los Juzgados Segundo, Tercero Civil del Circuito de Valledupar y Promiscuo Municipal de Manaure. Sostuvo que, el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar en sentencia de 12 de diciembre de 2024, le restituyó uno de los bienes objeto de englobe en el proceso n°. 20001-3121-002-2022-00009-00 providencia que, a su juicio, «abre la posibilidad de reabrir el proceso que motivó esta acción constitucional » adelantado en el Tribunal Superior accionado. 2.
Con fundamento en esos hechos solicitó, ordenar a la Corporación accionada, «revocar la Sentencia de fecha 26 de septiembre de 2022, que negó la posibilidad de restituir el bien finca denominada EL VENADO-SAN ANTONIO, con jurisdicción en el municipio de Manaure-Balcón del Cesar-Cesar, descrita en esta acción, en su defecto, se supere el estado de cosas inconstitucional que recae sobre los derechos vulnerados a mi poderdante, Como consecuencia, de lo anterior, se ordene a las autoridades competentes, a iniciar todos los trámites correspondientes a fin de restituir dicho bien, así garantizar los derechos reclamados mediante acción de tutela». 3.
Una vez asumido el trámite, se admitió el amparo, se dispuso el traslado a la autoridad judicial accionada para que ejerciera su derecho a la defensa, así como la citación a los involucrados referidos por el actor. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena, informó que en la sentencia de 26 de septiembre de 2022 negó las pretensiones del accionante, quien actuó como reclamante en el proceso n° 2017-00145-00 de la parcela El Venado identificada con el folio de matrícula 110901 ubicada en el municipio de Manaure, ordenó el levantamiento de las medidas cautelares decretadas y, dispuso la devolución del expediente promovido por Luis Raúl Silva contra Orlando Velásquez García identificado el n° 2021-00194 al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Valledupar, decisión que quedó ejecutoriada el 11 de noviembre de ese año. Manifestó que el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar en fallo de 12 de diciembre de 2024, amparó el derecho a la restitución de tierras del aquí accionante en relación con el inmueble urbano identificado con el folio de matrícula inmobiliaria n° 90-39661 ubicado en el centro del Municipio Manaure – Balcón Turístico del Cesar.
Refirió que cada solicitud independientemente se trate del mismo reclamante, debe analizarse de acuerdo con las pruebas aportadas y, en la sentencia que profirió esa Sala encontró grandes contradicciones entre lo manifestado por el demandante con lo expresado por los testigos. Señaló que no desconoció que Orlando Velásquez García fue víctima de la violencia porque fue secuestrado como lo afirmaron varios declarantes, pero evidenció que «reconoció que antes de su salida temporal con destino a Estados Unidos, ya la parcela estaba invadida, por lo que el ingreso de terceros NO se dio con ocasión a su desplazamiento temporal», además no existió prueba que el ingreso de los ocupantes a los predios fue provocada por la militancia de los campesinos en el ELN o de algún otro grupo armado al margen de la ley, ni mucho menos que se realizó bajo situación de fuerza o violencia, e hizo alusión a las pruebas que demostraron que continuó realizando actos de disposición sobre el fundo El Venado, mediante negociaciones y reuniones voluntarias con las personas que se encontraban allí y con el INCORA.
Indicó que en el proceso se aportaron varios contratos de arrendamiento celebrados por Orlando Velásquez García como arrendador, sobre porciones de terreno del mencionado predio, con los cuales concluyó que muchos años después del desplazamiento aún continuaba ejerciendo actos de señorío y, lo seguían reconociendo como dueño. 2. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, pidió su desvinculación porque el accionante no formuló ningún argumento encaminado a demostrar la responsabilidad de la entidad y, de acuerdo con la Ley 1448 de 2011 corresponde al juzgador garantizar el derecho de defensa y, contradicción de las personas intervinientes en el proceso. 3.
El Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar, luego de hacer un recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso n° 2022-00009-00, afirmó que carece de legitimación en la causa por pasiva, porque no es el competente para remediar la situación fáctica planteada por el señor Velásquez García, como quiera que el Tribunal Superior accionado negó la reclamación de la finca ubicada en la vereda Hondo Rio o El Venado del municipio de Manaure y, la sentencia que él profirió fue amparar el derecho fundamental a la formalización y restitución de tierras sobre el inmueble urbano situado en la calle 2ª No. 5-47 del barrio Centro del municipio de Manaure. 4.
La Procuradora 22 de Restitución de Tierras de Valledupar, dijo que en el asunto que motiva la queja constitucional el ministerio público intervino oportunamente en defensa de los intereses de la sociedad, de acuerdo con la competencia constitucional y legal asignada, respecto al fallo consideró que en la decisión se acataron las formas jurídico procesales y, se observaron las formas propias del juicio. 5.
La abogada Emelitec Katherine Peraza Vanegas en calidad de apoderada judicial de los señores Wilfrido Balaguera, Gladys Rojas, Jaime Reina, Jhon Martínez, Edgar Rojas, Ginna Garzón, Ana peñaranda, Yadira Rojas Raúl Guerra, María Ortega, manifestó oponerse a la prosperidad de la solicitud del accionante porque en las providencias censuradas, se abordaron todos los temas de apelación y, fueron resueltos de acuerdo con las normas y la jurisprudencia, sin configurarse una amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados.
CONSIDERACIONES 1. Improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Solo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.
Igualmente, para la procedencia de amparos como el presente, deben observarse las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela frente a providencias judiciales, entre éstas, « que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; que se hayan agotado todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; que se cumpla el requisito de la inmediatez; que al tratarse de una irregularidad procesal quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la providencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; que ésta identifique los hechos que generaron la vulneración y las garantías superiores que considera quebrantadas, y que hubiere alegado tal afectación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, que la queja no esté dirigida contra una sentencia de tutela » (CSJ.
STC075-2022, reiterada entre otras, en STC4104-2024). 2. La queja constitucional. El accionante cuestiona la sentencia proferida por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena el 26 de septiembre de 2022, decisión en la que negó « las pretensiones de la solicitud de restitución de tierras despojadas forzosamente, promovida por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS DIRECCIÓN TERRITORIAL CESAR en representación del señor ORLANDO VELASQUEZ GARCIA y su núcleo familiar en relación con el predio identificado con el FMI Nº190-110901 », y afirmó que en esa sentencia « de forma increíble dejó albedrio los derechos fundamentales del aquí accionante, muy a pesar de estar certificado como víctima del conflicto, que la ley protege de forma retroactiva a partir de los hechos victimizantes». 3.
Del presupuesto de la Inmediatez. Esta Corporación ha sido reiterativa en señalar con ocasión de este requisito, que el reclamo de la protección constitucional no puede superar el término razonable de 6 meses establecidos por el legislador para acudir a este medio excepcional, contados a partir de la fecha de la decisión sobre la cual se presenta la queja por haber vulnerado derechos fundamentales.
(CSJ. STC. 14 Sep. 2007, exp. 2012-01316-00, reiterada en STC. 27 Oct. 2011, exp. 2011-02245-00, STC10554-2018, STC8539-2022, STC11282-2023, STC5438-2024 y STC8855-2024, entre otras). Lo anterior, por cuanto el ordenamiento jurídico se encuentra impedido para amparar a quienes en su proceder han actuado de manera silente y descuidada frente a la protección de sus propios intereses, pues ello implicaría la vulneración de la seguridad jurídica que en determinadas situaciones otorga el simple paso del tiempo. 4.
Del caso concreto. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, al examinar la queja y el expediente allegado a este trámite, se advierte que este amparo no puede abrirse paso, en tanto que, no se satisface el requisito mencionado, porque la sentencia de segunda instancia que se cuestiona fue proferida el 26 de septiembre de 2022 y, la acción de tutela fue promovida el 10 de febrero de 2025 según acta de reparto « derivado No. 001 del expediente digital », término que supera los seis (6) meses que la Sala ha señalado como suficiente para acudir oportunamente a este amparo (CSJ.
STC. 14 Sep. 2007, exp. 2012-01316-00, reiterada en STC703-2020, STC9284-2022, STC11808-2022, STC15443-2023, STC6953-2023 y STC4091-2024 entre otras). Así las cosas, la demora en el ejercicio de este mecanismo excepcional, descarta la existencia de amenaza o vulneración a las garantías fundamentales imploradas, evento que según quedo visto, impide al Juez constitucional entrar a analizar el fondo de la acción de tutela, porque además el accionante, no acreditó ninguno de los supuestos fijados por la jurisprudencia constitucional para justificar su inactividad. 5.
Consideración adicional. Ha de tenerse en cuenta, que el mencionado presupuesto adquiere relevancia cuando el motivo de inconformidad es una providencia judicial, por lo que su análisis requiere mayor rigor, en tanto que lo que eventualmente se desvirtuaría serían principios esenciales como el de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la autonomía e independencia judicial, de tal suerte, que al juez constitucional le concierne no solo realizar un balance de los derechos fundamentales en juego, sino además, las razones que expuso el actor como justificantes de su inercia para acudir al amparo, importantes a la hora de establecer el nivel de exigencia frente a ese criterio.
Ahora bien, el accionante expone como argumento para flexibilizar la inmediatez, que en el proceso de restitución que propuso identificado con n°. 2022-00009, el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar profirió sentencia el 12 de diciembre de 2024, en la que «restituyó uno de los bienes objeto de englobe » y, tuvo en cuenta su condición de víctima del conflicto armado.
No obstante, examinada la decisión que menciona el accionante, observa la Sala que ese Juzgado ordenó la restitución del predio urbano identificado con folio de matrícula n° 190-39661, en tanto, que, en la actuación adelantada por el Tribunal Superior accionado, el bien objeto de reclamación era el identificado con folio de matrícula n° 190-110901, que proviene del englobe realizado sobre los inmuebles rurales denominados « EL VENADO identificado con FMI N°190-30251 y SAN ANTONIO, identificado con el FMI N° 190-30245 ».
De tal suerte, que no son de recibo las manifestaciones del accionante, pues si bien es cierto en los dos procesos es el mismo reclamante, no lo es menos, que se trata de dos predios distintos, en donde se analizaron las diferentes circunstancias que le impidieron ejercer los actos de señor y dueño sobre cada predio y, las decisiones adoptadas por cada funcionario judicial fueron el resultado del examen fáctico y probatorio de cada situación en particular. 6.
Conclusión. En consecuencia, al no cumplirse el requisito de la inmediatez se declarará improcedente el amparo, motivo suficiente para no ahondar en otras temáticas específicas, que sin duda están condicionadas a la superación de la exigencia expuesta. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve Declarar improcedente la acción de tutela promovida por Orlando Velásquez García contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA (Ausencia justificada) OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2